CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00060-01(3162-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00060-01(3162-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACION DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicio / PENSION DE JUBILACION - No procede reliquidación La parte demandante goza del régimen de transición por tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El demandante consumó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años laborados como empleado público y 55 años de edad. Se deberá definir seguidamente cual es el IBL de la pensión de jubilación del demandante al encontrarse que obtuvo los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 y que es beneficiario del régimen de transición. La entidad demandada al computar la pensión de jubilación aplicó el periodo el promedio de los diez años y solo incluyó como factor salarial la asignación básica, es decir, no tuvo en cuenta las horas extras o trabajo suplementario y la bonificación por servicios prestados, los cuales fueron percibidos por el demandante y están incluidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se encuentran debidamente acreditados en el sub examine, en dicho lapso. No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación
de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le faltare para el disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, horas extras, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. […]». NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00060-01(3162-15)
Actor: MANUEL BALLESTEROS DORIA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY
1437 DE 2011. ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Manuel Ballesteros Doria en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 28725 del 21 de diciembre de 2001, por medio de la cual se reconoció la pensión vejez, y la nulidad parcial de la Resolución 6539 del 9 de marzo de 2004, que reliquidó la pensión por retiro definitivo.
2. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 056300 del 12 de diciembre de 2013, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, así como la nulidad de las Resoluciones RDP 001131 del 15 de enero de 2014 y RDP 002758 del 28 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 1 a 3. de enero de 2014, que resolvieron de forma negativa los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
3. Declarar que el demandante tiene derecho y condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión incluyendo la totalidad de los factores
salariales que conforman el promedio mensual devengado en el último año de servicios y pagar las sumas de dinero correspondientes a las diferencias de los valores indexados y actualizados anualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor.
4. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP3 a que actualice el IBL de acuerdo al IPC desde la fecha de retiro definitivo del servicio (1.° de enero de 2003), hasta la fecha en que se expidió el acto administrativo que reliquidó la pensión de vejez (9 de marzo de 2004).
5. Condenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en el artículo 195 del CPACA, y a las costas.
Fundamentos fácticos relevantes4
1. El demandante prestó servicios al Estado por más de 20 años, por lo que le fue reconocida por parte de la extinta Cajanal (hoy UGPP), pensión mensual vitalicia de vejez mediante Resolución 28725 del 21 de diciembre de 2001, efectiva a partir del 1.° de mayo de 2001 y condicionada al retiro definitivo del servicio.
2. Posteriormente, la extinta Cajanal reliquidó la pensión de vejez del demandante, por medio de Resolución 6539 del 9 de marzo de 2004, por retiro definitivo del servicio.
3. Para definir el monto de liquidación de la pensión, la entidad demandada estimó el 75% del promedio del tiempo que le hiciera falta para ello y no como 3 En adelante UGPP. 4 Folios 3 y 4.
lo prevé la Ley 33 de 1985, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho periodo.
4. En virtud a lo anterior, el libelista elevó petición el 5 de diciembre de 2013, con el fin de que se le reliquidara su pensión y se le indexara la primera mesada.
5. La solicitud presentada, fue resuelta de forma negativa mediante Resolución RDP 056300 del 12 de diciembre de 2013. Acto administrativo que fue confirmado al resolver los recursos de reposición y apelación, por medio de Resoluciones RDP 001131 del 15 de enero de 2014 y RDP 002758 del 28 de enero de 2014, respectivamente.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL5
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.6 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los
5 Folios 111 a 118. 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.7 En el presente caso en la audiencia inicial a folio 112 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Se observa que la entidad demandada UGPP mediante apoderado debidamente constituido, dio contestación a la demanda dentro de los términos legales (fls. 96-99), proponiendo las siguientes excepciones: Inexistencia del derecho Pago Prescripción del derecho demandado Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido Buena fe Por secretaría, se corrió traslado a las excepciones en comento a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 parágrafo 2° del CPACA, como consta a folio 100 del expediente. La parte actora guardó silencio. Con respecto a las excepciones propuestas, el Despacho considera que los argumentos expresados tienen directa relación con la materia que configura el litigio en el presente caso, y por lo tanto sobre dichas excepciones se resolverá al momento de proferir sentencia. Así entonces el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Resuélvase sobre las excepciones propuestas por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al momento de fallar. 7 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.
SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados (MIN 06:03). […]» (Negrilla y mayúscula del texto original).
Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última8. En el sub lite de folios 112 a 114 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto de los hechos en los que existe consenso entre las partes, los fundamentos fácticos en los que existe desacuerdo y el problema jurídico, así: Hechos en los que existe consenso según la fijación del litigio «[…] (i) el demandante prestó sus servicios por más de 20 años en favor del Estado; (ii) en cuanto a la edad del señor Ballesteros Doria; (iii) en cuanto a que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y; (iv) en relación con la expedición de los actos acusados. […]» Hechos en los que se advierte desacuerdo según la fijación del litigio «[…] (i) frente a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación para establecer el monto de la mesada pensional del actor, en lo referente a la
norma aplicable y a la inclusión de factores salariales y; (ii) respecto de la indexación de la primera mesada pensional. […]» Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] establecer la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 28725 de 21 de noviembre de 2001, mediante la cual se le 8 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. reconoció una pensión de vejez al actor; la resolución (sic) No. 6539 de 9 de marzo de 2004, por medio de la cual se reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio; la Resolución No. RDP 056300 de 12 de diciembre de 2013, mediante la cual se negó una reliquidación de la pensión de vejez; la Resolución RDP 001131 de 15 de enero de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, y la Resolución No. RDP 002758 de 28 de enero de 2014 mediante la cual se resolvió un recurso de apelación y se agotó la vía gubernativa (sic) de reclamo. En el evento, de encontrar procedente la declaratoria de nulidad parcial o total de los mencionados actos administrativos, debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, en aplicación de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985; y, a la indexación de la primera mesada pensional.
Para resolver tal problema jurídico es necesario absolver, por lo menos, los siguientes cuestionamientos: 4.1.- ¿Cuál es el alcance que según la jurisprudencia del Consejo de Estado se le ha dado a la aplicación del régimen de transición pensional para efectos de determinar el monto de la mesada pensional? 4.2.- Respondida la anterior pregunta ¿cómo se determina el ingreso base de liquidación pensional, y cuáles serían los factores salariales a tener en cuenta para establecer el monto de la pensión de que sería titular el actor? 4.3.- ¿Le asiste el derecho al actor a que le sea indexada su primera mesada pensional? 4.4.- ¿Si eventualmente prosperaren las suplicas (sic) habría lugar a decretar prescripción sobre la diferencia de la mesadas pensionales que se decretaren […]» Notificadas las partes de la anterior decisión, no interpusieron recurso alguno.
SENTENCIA APELADA9
El a quo, profirió sentencia escrita el 30 de abril de 2015, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Como primera medida indicó que el demandante demostró cumplir con los requisitos para hacerse beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual le corresponde la aplicación completa de la norma anterior que regía su relación laboral para efectos prestacionales, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales se deben tener en cuenta en su integridad, que preveían la liquidación pensional con el 75% del
salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Bajo la anterior premisa, señaló que los actos administrativos que reconocieron la pensión de vejez y que la reliquidaron por retiro definitivo, en lo que respecta a la cuantía de la prestación reconocida al demandante, estaban viciados de nulidad, dado que la liquidación pensional se efectuó al tenor de lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para tal fin, acogió la providencia del 23 de febrero de 2012, proferida por esta Corporación10. Respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión dio aplicación a la sentencia unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la cual se indicó que las Leyes 33 y 62 de 1985 no enlistan taxativamente los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de modo que se deben incluir aquellos que fueron devengados por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación por sus servicios, con deducción de los aportes que no hayan sido descontados por la entidad. Analizó las pruebas aportadas al plenario y señaló que el demandante en el último año de servicios, esto es, entre el 30 de diciembre de 2001 al 30 de diciembre de 2002, devengó además de la asignación básica, el incremento por antigüedad, 9 Folios 122 a 131 vuelto. 10 Radicado: 25000-23-25-000-2007-0130101 (0386-10).
auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y la prima de vacaciones, los cuales debían ser reconocidos por la entidad. De otro lado, indicó que no era procedente la indexación de la primera mesada deprecada, toda vez que el señor Manuel Ballesteros Doria adquirió el estatus de pensionado el 25 de noviembre de 2000, posteriormente, se retiró del servicio el 30 de diciembre de 2002, por lo que la pensión le fue reliquidada a partir del 1.° de enero de 2003, por tanto, el monto pensional que recibió el demandante no estaba devaluado, pues no transcurrió lapso alguno para que perdiera poder adquisitivo el salario que sirvió de base para la liquidación. Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción, por cuanto el derecho del demandante se hizo exigible al momento de reliquidársele la pensión por retiro definitivo (9 de marzo de 2004) y solo hasta el 5 de diciembre de 2013, elevó la petición, por lo que las sumas adeudadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2010 se encontraban prescritas. Conforme a los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia i) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2010; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la pensión reconocida al señor Manuel Ballesteros Doria con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante
el último año de servicios, esto es, entre el 30 de diciembre de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2002 y con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, incremento por antigüedad, auxilio de alimentación, horas extras bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones; iv) negó las demás pretensiones de la demanda; v) ordenó a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y; vi) condenó en costas a la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN11 11 Folios 138 a 143.
La entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos que a continuación se exponen: En primer lugar, arguyó que en el reconocimiento pensional al tomar como elementos salvaguardados de la Ley 33 de 1985, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, no vulneró derecho alguno al demandante, estrictamente dio aplicación a la normativa que rige el régimen de transición, pues este solo garantiza los 3 aspectos señalados, dado que en lo atiente al IBL y a los factores salariales que lo conforman, encuentran sustento legal en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que los factores a reconocer eran los señalados en el Decreto 1158 de 1994, por tal motivo, si se revisaba el acto administrativo de reconocimiento, se podía verificar que se tuvieron en cuenta los percibidos por el demandante y que se encuentran enlistados en la citada normativa. Para apoyar su argumento, citó
apartes jurisprudenciales de la sentencia C-258 de 2013 y T-078 de 2014, en las cuales según su dicho, la Corte Constitucional reafirma que el IBL no hace parte del régimen de transición. Asimismo, reprochó la condena en el pago de las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las reliquidadas, pues es claro que la prestación cancelada a la demandada se encuentra ajustada a derecho. También, se opuso a la condena en costas, pues esta no debe ser únicamente objetiva sino que debe mediar además un elemento acompañado de un supuesto de hecho que le permita al juez pronunciarse, dado que esta prerrogativa a pesar de contener cierta discrecionalidad, no puede ser absoluta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Entidad demandada12 : Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 12 Folio 178. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal13. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, es necesario precisar que, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso15, a la subsección A en el presente asunto le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.
Problema jurídico: En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Manuel Ballesteros Doria, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su
pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio? 13 Según constancia secretarial visible a folio 179. 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 15 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura
recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: El régimen de transición A efectos de estudiar la pretensión de la parte demandante en torno a la reliquidación de su pensión de jubilación es necesario en primer lugar determinar si goza del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque solo así es posible la aplicación de la norma anterior de jubilación, al respecto estipula: « ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala). Es beneficiario del régimen de transición quien a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenga alguno de los siguientes presupuestos:
I. Mujeres: 35 o más años
II. Hombres:40 o más años, o,
III. Mujeres u hombres: 15 o más años de servicios cotizados Requisitos para ser beneficiario del régimen de transición Edad El demandante nació el 25 de Cumple la edad requerida noviembre de 194516, es decir, porque tenía más de 40 que para el 1.º de abril de 1994 años a la entrada en vigor tenía 48 años de edad. de la Ley 100 de 1993.
Tiempo Laboró desde el 5 de julio de Acreditó el tiempo de labor de 1973 al 31 de diciembre de porque al 1.º de abril de servicio 200217 en la Registraduría 1994 tenía 20 años, 8 Nacional del Estado Civil meses y 26 días aproximadamente de servicios.
Se colige: la parte demandante goza del régimen de transición por tener más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Régimen pensional aplicable Determinado que el libelista goza de la aplicación de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, para efectos pensionales, al ser beneficiario del régimen de transición, se estudiará cual es el régimen que regula su derecho pensional. Al respecto el artículo 1.º de la Ley 33 de 198518 indica: «ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) 16 Conforme se observa en el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Única del Círculo de Lorica, Córdoba visible en el documento 5 del cd visible a folio 94A. 17 Acorde con la «constancia sobre tiempo de servicios prestados a la entidad», expedida por los delegados del registrador nacional del Estado Civil de fecha 15 de enero de 2003, obrante en el documento 19 del cd visible a folio 94A. 18 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» De acuerdo con la norma transcrita, se requiere para obtener la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 la acreditación de todos los siguientes requisitos:
I. Ser empleado público,
II. 20 años prestados al servicio público,
III. 55 años de edad Con base en ello se corrobora en el caso, lo siguiente: Requisitos pensión de jubilación Ley 33
Empleado Todos los años de servicios El demandante tiene la público laborados a la Registraduría calidad de servidor Nacional del Estado Civil, fueron oficial como empleado público. Tiempo de Se certificó por parte de la Demostró el requisito servicios Registraduría Nacional del Estado del de más de 20 años Civil que laboró en la entidad por de servicio más de 29 años, desde el 5 de julio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 200219. Edad Cumplió 55 años el 25 de Acreditó la edad de 55
noviembre de 2000, se reitera años que nació el 25 de noviembre de 1945.
Se colige: El demandante consumó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años laborados como empleado público y 55 años de edad.
Se deberá definir seguidamente cual es el IBL de la pensión de jubilación del demandante al encontrarse que obtuvo los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 y que es beneficiario del régimen de transición. 19 Acorde con la «constancia sobre tiempo de servicios prestados a la entidad», expedida por los delegados del registrador nacional del Estado Civil de fecha 15 de enero de 2003, obrante en el documento 19 del cd visible a folio 94A, información que es coincidente con la parte considerativa del acto administrativo de reconocimiento y reliquidación pensional visibles a folio 27 y 32. Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201820 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de
seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrilla del texto original). A partir de dicha regla, sentó la siguientes subreglas: Periodo para liquidar la pensión de jubilación: «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,
actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» Aplicada dicha subregla al caso en estudio se observa que la parte demandante: Consolidación del estatus 25 de noviembre de 2000, por edad (los pensional 20 años de servicios los cumplió el 5 de julio de 1993) Tiempo que faltaba para 6 años, 7 meses y 24 días (del 1.º de consolidarlo a la entrada en abril de 1994 al 25 de noviembre de vigencia de la Ley 100 2000) Periodo aplicable según la Promedio de lo devengado en el tiempo sentencia de unificación que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior Periodo en el caso para liquidar la del 1.º de abril de 1994 al 31 de pensión diciembre de 2002, esta última por ser la data en que se retiró del servicio Se colige: la pensión de jubilación se debe liquidar por el periodo comprendido del del 1.º de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2002. Factores salariales a incluir en la pensión de jubilación «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]»
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