CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00070-01(3654-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00070-01(3654-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público / RELACIÓN LABORAL – Elementos / SUBORDINACIÓN – No demostrada / CARGA DE LA PRUEBA – No ejercida para demostrar la subordinación [E]sta Subsección ha de concluir que no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que la demandante no podía actuar con autonomía e independencia en la ejecución de su contrato, es decir, que la señora Martha Cecilia Álvarez Cabrales laboraba de forma subordinada porque tenía la obligación de cumplir con el horario de la entidad, como tampoco obra en el proceso un medio de convicción que permita determinar que recibía órdenes o instrucciones por parte de sus supervisores. En conclusión: En consecuencia, se reitera, como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación, considera esta Corporación que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 16 de junio de 2016 debe ser confirmada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00070-01(3654-16)
Actor: MARTHA CECILIA ÁLVAREZ CABRALES Demandado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-063-2018
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la señora Martha Cecilia Álvarez Córdoba.
LA DEMANDA1
La señora Martha Cecilia Álvarez Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Universidad de Córdoba. Pretensiones2: Declarar la nulidad del siguiente acto administrativo:
1. Resolución DTH 1907 del 16 de agosto de 2013, mediante el cual la Universidad de Córdoba negó la existencia de un contrato laboral, las cesantías correspondientes al periodo laborado, los intereses a las cesantías, vacaciones, dotaciones, primas, seguridad social, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria, sanción por no pago de cesantías anualizadas, bonificación del 35%, la prima de actividad y la prima de navidad, entre otros.
A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:
1. Ordenar a la Universidad de Córdoba a pagar a la señora Martha Cecilia Álvarez Cabrales las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones,
dotaciones, primas, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria, sanción por no consignación de las cesantías anualizadas, bonificación equivalente al 35% del salario, prima de productividad, prima de navidad y el pago de aportes a la seguridad social. Fundamentos fácticos (resumen)
1. La señora Martha Cecilia Álvarez Cabrales se vinculó contractualmente a la Universidad de Córdoba para desempeñar labores en el área técnica de organización y procesamiento de la información, en la sección de archivos y correspondencia, desde el 11 de enero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2012, fecha en la que fue desvinculada.
2. La labor desempeñada se relacionaba con el giro normal del desarrollo del objeto de la Universidad de Córdoba, para lo cual prestó sus servicios de forma personal, ininterrumpida y subordinada. Cumplió horarios laborales de 8 horas diarias, 48 horas semanales, por lo cual recibió un salario promedio mensual de $990.000.
3. Desde la fecha de la desvinculación a la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de 13 meses, sin que la Universidad de Córdoba hubiese cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la 1 Folios 1 a 14. 2 Folios 6 y 7. 3 Folios 197 a 205 y CD a folio 207. prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la
contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. A folio 198 y en los minutos 9:50 al minuto 22:06 del CD visible a folio 207, obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] Respecto a las excepciones de “legalidad del acto impugnado e Inexistencia de la relación laboral” el Despacho considera que los argumentos expresados tienen directa relación con la materia que configura el litigio en el presente caso, y por lo tanto sobre dichas excepciones se resolverá al momento de proferir sentencia. […] Con respecto a la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda – incumplimiento de los requisitos del artículo 137 del CCA, el Magistrado indica que los argumentos de dicha excepción son iguales para ambos procesos, por lo cual, se resolverán las mismas de manera conjunta. Señala el Magistrado los argumentos planteados por la apoderada de la parte
demandante, sobre las excepciones en comento. […] El Magistrado Sustanciador, indica que en ambos procesos, el tema que se controvierte que es el reconocimiento de una relación laboral, si tuvo un apoyo argumentativo en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, además invoca jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional; argumentos que el Despacho considera suficientes para decidir el fondo del asunto. No obstante, si llegaren a prosperar las pretensiones de la demanda, no se podrá hacer un análisis con relación a las normas invocadas, por cuanto no 4 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. hubo un desarrollo de su violación, el Despacho solo se pronunciará con respecto a los derechos mínimos laborales de la relación. Por lo anterior, el Despacho declarará no probadas la excepción propuesta por la parte demandada. […] El Magistrado indica las razones por las cuales, no prosperará la excepción propuesta en este proceso, por cuanto el actor presentó la demanda dentro del término establecido para ello. Por tanto se declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por la Universidad de Córdoba […]» La anterior decisión quedó notificada en estrados y frente a la misma no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre
ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 A folio 201 y del minuto 22:10 al minuto 29:20 del CD de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio así: «[…] De lo descrito y teniendo presente los aspectos procesales; el litigio se concreta en la necesidad de establecer si procede o no las nulidades […] del oficio DTH N° 1907 de 16 de agosto de 2013 […]; todos expedidos por el Jefe de División de Talento Humano de la Universidad de Córdoba, en orden a establecer si […] la señora Martha Álvarez Cabrales tienen derecho al reconocimiento del denominado contrato realidad durante el periodo en que estuvieron vinculados en el área técnica de organización y procesamiento de la información en la sección de archivo y correspondencia, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que genera una relación laboral. O si por el contrario se celebraron contratos de prestación de servicios, sin que los demandantes tengan derecho a prestación laboral alguna, como lo argumenta la demandada. Indica el Magistrado que para desatar la cuestión litigiosa es preciso resolver los siguientes interrogantes: 4.1.- ¿Cuál es el tratamiento jurisprudencial que el Consejo de Estado ha indicado para establecer la posible configuración de una verdadera relación laboral en la prestación de este tipo de servicios, y cuáles son los presupuestos que lo configuran dicha institución jurídica? 4.2.- ¿Están probados los mismos en el sub examine? 4.3.- Establecido lo anterior, ¿Tendrían derecho los demandantes al 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y
audiencia de pruebas. EJRLB reconocimiento y pago de los derechos prestacionales laborales reclamados – intereses a las cesantías, vacaciones, dotaciones y las primas correspondientes – indemnización por despido injustificado, al igual que el pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías y el pago de los aportes a seguridad social sufragados por los demandantes, o tan solo a algunos de ellos? […]».
SENTENCIA APELADA7
El Tribunal Administrativo de Córdoba, profirió sentencia de forma escrita del 16 de junio de 2016, resolvió: «[…] PRIMERO: Declárense probadas las excepciones de “Legalidad del acto impugnado” e “inexistencia de la Relación laboral” propuestas por la parte demandada; por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condénase costas a la parte demandante […]» La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto a los elementos de la relación laboral, sostuvo que, si bien la modalidad de contratación fue a través de varias órdenes de prestación de servicios, estas no fueron continuas y se presentaron periodos de interrupción de hasta 2 meses, en ese sentido, señaló que no existe prueba que acredite la existencia de una vinculación laboral continua por el periodo reclamado.
De igual forma, consideró evidente que la demandante percibió una remuneración de la labor realizada, en tanto que en cada una de las órdenes de servicios se establecieron los montos totales (y mensuales) de las sumas pagaderas por la
prestación del servicio. Frente al requisito de subordinación, el Tribunal concluyó que entre la demandante y la Universidad de Córdoba existió coordinación para llevar a cabo las actividades del área técnica de organización y procesamiento de la información del sector de archivo y correspondencia. De allí, sostuvo que las órdenes impartidas por la entidad contratante tuvieron como finalidad el cumplimiento del objeto del contrato y no con el fin de subordinar a la contratista. En cuanto al cumplimiento de un horario, indicó que su sola mención no es un 7 Folios 225 a 236. elemento constitutivo de subordinación, para lo cual citó la sentencia del 22 de abril de 20158. Asimismo, realizó un análisis de cada uno de los criterios señalados por la Corte Constitucional para efectos de determinar la existencia de un contrato realidad, como son el criterio funcional, de igualdad, temporal y el de excepcionalidad. Del estudio de estos encontró que no se cumplió con los de continuidad, al haberse presentado interrupciones de hasta dos meses; con las pruebas allegadas no se demostró que en la planta de personal existieran cargos que desarrollaran las labores convenidas con la demandante; tampoco se acreditó el criterio de temporalidad; y lo contratado obedeció a una distribución de labores de apoyo al personal de planta por lo que no se acreditó el criterio de excepcionalidad. En consecuencia, consideró que la labor desempeñada por la demandante se dirigió al manejo de correspondencia interna y externa, labor que no se encuentra relacionada en forma directa con la misión del ente universitario.
RECURSO DE APELACIÓN9
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del
Tribunal Administrativo de Córdoba. La inconformidad se sustentó en la valoración probatoria efectuada por el a quo, en el sentido de que la prestación personal del servicio sí fue ininterrumpida por cuanto, pese a no obrar los contratos que certifiquen las labores realizadas durante las interrupciones contractuales, las directivas del ente universitario exigían la continuidad de las labores. De igual forma, sostuvo que la existencia de 16 órdenes de servicios resulta una prueba fehaciente de la existencia del contrato laboral a término indefinido. También señaló que las reiteradas órdenes de prestación de servicios evidencian la necesidad continua de la Universidad de Córdoba por suplir las funciones desempeñadas por la demandante, las cuales, consideró, necesarias para el desarrollo de objeto de la Universidad, la cual no era temporal sino permanente. Conforme con los anteriores razonamientos, señaló que en el caso de la señora Martha Álvarez Cabrales se acreditaron todos los presupuestos del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que se configuró una relación laboral entre ésta y el ente universitario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Guardó silencio según consta a folio 276 del expediente. 8 81001-23-33-000-2012-00066-01 (1013-14) 9 Folios 239 a 257.
Universidad de Córdoba: Guardó silencio según constancia secretarial visible a folio 276 del expediente.
Concepto del Ministerio Público10: La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado allegó concepto según el cual, para dicho ente, sí se
encuentran probados los elementos de la relación laboral en el caso de la señora Álvarez Cabrales con la Universidad de Córdoba, al haber desarrollado una actividad, de forma personal, que era inherente al funcionamiento de la universidad, con subordinación y cumplió un horario de trabajo, para lo cual recibió una contraprestación. Frente al restablecimiento del derecho consecuente, sostuvo que la demandante tiene derecho a las prestaciones sociales de carácter ordinario, incluidos los pagos que realizó por los porcentajes de cotización por salud y pensión derivados de la relación laboral, entre el 11 de febrero de 2011 hasta el 21 de diciembre de 2012, descontadas las interrupciones. Asimismo, sostuvo que no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria, al considerar que por la mera declaratoria de la existencia de la relación laboral, el contratista hubiere adquirido la calidad de servidor público. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la existencia de la relación laboral con su respectivo reconocimiento de las prestaciones de carácter ordinario derivadas de esta. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente 10 Folios 276 a 286 vto. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: Problemas jurídicos: ¿En el caso de la señora Martha Cecilia Álvarez Cabrales se demostró la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral que permitan concluir que la contratación por prestación de servicios con la Universidad de Córdoba escondió en realidad un contrato de trabajo? En caso afirmativo deberá resolverse el siguiente sub problema jurídico: ¿Para efectos de la respectiva condena, cómo debe restablecerse el derecho de la demandante?
Primer problema jurídico. ¿En el caso de la señora Martha Cecilia Álvarez Cabrales se demostró la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral que permitan concluir que la contratación por prestación de servicios con la Universidad de Córdoba escondió en realidad un contrato de trabajo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso de la señora Martha Cecilia Álvarez Cabrales no se demostró que se encontrara en situación de subordinación o dependencia mientras prestó sus servicios en la Universidad de Córdoba, motivo por el cual no se puede declarar la existencia del contrato realidad deprecado. Lo anterior se sustenta a continuación. El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria13; ii) la laboral El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 13 la vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos, la cual está dirigida a la vinculación de los empleados públicos. Por empleado público debe entenderse aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de
la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo. contractual14; y iii) la contractual o de prestación de servicios15. La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199316. Dicha forma contractual, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual17, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes18. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura19 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal20. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y
- remunerada.
En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las 14 La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes. Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Así, el decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y confianza que ostentan la calidad de empleados públicos. 15 La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas, quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o por que requieran de conocimientos especializados para ello. 16 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
[…]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» 17 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 18 Ver sentencia C-614 de 2009. 19 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 20 C-614 de 2009. formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las
necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.21 Ahora, en el sub examine, se tiene que la inconformidad de la apelante radica precisamente en que el tribunal concluyó la inexistencia del contrato realidad pese a que en el expediente se encuentran plenamente demostrados los elementos de la relación laboral. De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.22 En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, se configuraron los elementos de existencia de una relación laboral como son la prestación personal del mismo, la remuneración o contraprestación por la labor y la subordinación o dependencia frente a quien contrato el servicio. Conforme con la documentación obrante en el expediente, la señora Martha Cecilia Álvarez Cabrales fue vinculada a la Universidad de Córdoba a través de órdenes de prestación de servicios, de la siguiente forma: OPS Inicio Final Honorarios Objeto contractual folio 18.086 11-02-11 10-03-11 1.319.035 Prestación de servicios técnicos de organización y 176 procesamiento de información en la división de apoyo logístico. 18.395 01-03-11 18-03-11 $699.478 Servicios técnicos de organización y 24
procesamiento de información de la división de apoyo logístico 18.663 19-03-11 31-03-11 $349.033 Servicios técnicos de organización y 25 procesamiento de información en la división de apoyo logístico 19.101 01-04-11 30-04-11 $990.002 Servicios técnicos de organización y 167 procesamiento de información en la división de apoyo logístico 19.582 01-05-11 30-05-11 $956.173 Servicios técnicos de organización y 27 procesamiento de información en la división de apoyo logístico 21 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 22 Para el efecto, en providencia del 15 de septiembre de 2016, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández y radicación 68009-23-31-000-2009-00691-01 (1579-15), se sostuvo lo siguiente: «[…] Por todo lo anterior, es evidente la falta de actividad probatoria de la parte demandante de quien, como se dijo, dependía exclusivamente dicha carga según el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida en este caso a desvirtuar: (i) la naturaleza contractual de la relación establecida, con la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación o dependencia del cual claramente se pudiera inferir que el desarrollo de la actividad encomendada se tuvo que desplegar conforme a los parámetros, órdenes y horarios señalados por la ESE Francisco de Paula Santander; y (ii) los extremos
temporales respecto de los cuales predicaba la existencia de un contrato realidad, pues sólo de esta manera era viable acceder a las pretensiones formuladas, por lo que se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada en cuanto el a quo negó el petitum de la demanda, por las razones expuestas. […]» 19.707 01-06-11 30-06-11 $1.023.831 Prestación de servicios técnicos de organización y 162 procesamiento de información en la división de apoyo logístico 19.883 01-07-11 30-07-11 $990.002 Servicios técnicos de organización y 28 procesamiento de información en la división de apoyo logístico 20.081 01-08-11 30-09-11 $1.980.004 Servicios técnicos de organización y 29 procesamiento de información en la sección de apoyo logístico 20.350 01-10-11 30-10-11 $990.002 Servicios técnicos de organización y 30 procesamiento de información en la sección de archivo y correspondencia 20.499 01-11-11 30-11-11 $990.002 Servicio técnico de organización y procesamiento 31 de información en la sección de archivo y correspondencia 20.739 01-12-11 30-12-11 $990.002 Servicio técnico de organización y procesamiento 147 de información en la sección de archivo y correspondencia 75.773 10-01-12 16-03-12 $2.155.744 Servicio técnico en la sección de archivo, 34 organizando, radicando y tramitando correspondencia interna y externa 76.190 16-04-12 30-06-12 $2.346.377 Servicio técnico de organización y procesamiento 138
de información en la sección de archivo y correspondencia 76.976 08-08-12 07-09-12 $1.988.940 Servicio técnico en la sección de archivo, 36 organizando, radicando y tramitando correspondencia interna y externa 77.025 07-09-12 15-09-12 $1.428.107 Servicio técnico en la sección de archivo, 133 organizando, radicando y tramitando correspondencia interna y externa 77.198 23-11-12 31-12-12 $2.253.236 Apoyo en la sección de archivo, organizando, 127 radicando y tramitando correspondencia interna y externa De acuerdo con lo anterior, se advierte que la demandante estuvo vinculada a la Universidad de Córdoba con el fin de prestar servicios, personalmente, en dos dependencias del ente universitario, esto es, i) para apoyar a la división de apoyo logístico con la organización y procesamiento de información, y ii) a la sección de archivo y correspondencia en la organización, radicación y tramitación de la correspondencia interna y externa de la entidad. De
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