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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00074-02(6180-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00074-02(6180-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Objeto Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE – Improcedencia por falta de prueba de la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante No se desconoce que dichos medios de prueba lograron demostrar que entre la señora Rosalba Herrera Causil y el señor Benjamín Del Toro existió una relación de pareja e incluso que convivieron por algún lapso, pero no otorgan la convicción de que dicha convivencia se hubiera prolongado (por 5 años) hasta el día de su muerte y que se caracterizara por la manifestación inequívoca de afecto y solidaridad, ni tampoco se llegó a demostrar con estos el elemento de dependencia económica exigido por la ley. En esos términos, no resulta procedente realizar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora Herrera Causil, tal como lo determinó el a quo, por cuanto la norma aplicable al caso concreto es clara en señalar que deberá acreditarse convivencia con el fallecido por un tiempo no menor a cinco años continuos con anterioridad a

su muerte, circunstancia que, se itera, no fue plenamente acreditada con los testimonios transcritos, los cuales, contrario a lo afirmado por la apelante, sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de dictar sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 174

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE SUPÉRSTITE – Procedencia / CONVIVENCIA EFECTIVA – Prueba La demandante logró demostrar, de manera efectiva, la calidad de esposa del señor Benjamín Del Toro, pues son contestes al señalar que la pareja convivió por un lapso superior a 30 años, en una relación en donde existió la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, caracterizada por el acompañamiento emocional, social, económico, espiritual y el propósito de constituir una familia. De igual manera, fueron claras y coincidentes al advertir que el vínculo afectivo se presentó de manera ininterrumpida, pues el señor Del Toro Altamiranda siempre fue visto con ella. Adicional a lo expuesto, también es claro que la referida señora lo acompañó sus últimos años de vida, fue su beneficiaria en salud, estuvo prestando socorro y apoyo durante su convalecencia y sufragó los gastos de su sepelio, por lo que entre el 5 de agosto de 2002 y el 5 de agosto de 2007, compartieron lo propio de una vida marital. En este orden de ideas, el acervo probatorio analizado permite llevar al convencimiento de la existencia de la convivencia bajo el mismo techo y lecho de la referida pareja, durante más de 5

años, anteriores al fallecimiento del causante, tal como lo determinó el a quo, circunstancias que demuestran que la señora Alix Hernández de Del Toro acreditó los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución pensional. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandante en el curso de la apelación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e

intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada ni a la litisconsorte necesaria, toda vez que, aun cuando los recursos de apelación que interpusieron fueron resueltos desfavorablemente, el apoderado de la señora demandante no presentó alegatos de conclusión en este trámite. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00074-02(6180-18)

Actor: BLANCA ALICIA BERROCAL DE DEL TORO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Y OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Rosalba Herrera Causil en calidad de litisconsorte y por la entidad demandada, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM022153 del 22 de diciembre de 2011.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Blanca Alicia Berrocal de Del Toro, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución UGM 022153 del 22 de diciembre de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, por medio de la cual se revocó la Resolución 39047 del 15 de agosto de 2008;1 se dejó en suspenso el pago de la sustitución pensional del señor Benjamín Del Toro Altamiranda, hasta tanto la jurisdicción competente decidiera a quien le asiste mejor derecho entre esta y la señora Alix Hernández

de Del Toro; y se negó el reconocimiento y pago de la pensión a la señora Rosalba Herrera Causil. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se declare que la señora Blanca Alicia Berrocal de Del Toro, es la esposa y quien tiene mejor derecho para sustituir la pensión de vejez del señor Benjamín Enrique Del Toro Altamiranda; ii) condenar a Cajanal a reconocer y pagar la sustitución pensional con retroactividad al 5 de agosto de 2007; iii) incluirla en nómina de pensionados como única beneficiaria del causante; y iv) condenar en costas a la parte demandada. 1 Mediante la cual se reconoció la pensión de sustitución a la señora Alix Hernández de Del Toro. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente: i) El señor Benjamín Enrique Del Toro Altamiranda, fue pensionado por Cajanal mediante la Resolución 3443 del 20 de agosto de 1976 y falleció en Montería, el 5 de agosto de 2007. ii) El 29 de septiembre de 2007, la señora Blanca Alicia Berrocal de Del Toro, en calidad de esposa del fallecido, presentó escrito ante Cajanal para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le correspondía. iii) De igual modo, la señora Alix Hernández de Del Toro, en supuesta calidad de esposa del causante, en la misma fecha, solicitó el referido reconocimiento de la prestación pensional. iv) Posteriormente, la señora Rosalba Herrera Causil, también solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de

compañera permanente del causante. v) Mediante la Resolución 34047 del 15 de agosto de 2008, proferida por Cajanal, se negó el reconocimiento pensional a las señoras Rosalba Herrera Causil y Blanca Alicia Berrocal de Del Toro y se le concedió la sustitución a la señora Alix Hernández de Del Toro. vi) Dicha resolución fue recurrida únicamente por la señora Blanca Alicia Berrocal de Del Toro. vii) Cajanal, mediante la Resolución UGM 022153 del 22 de diciembre de 2011, revocó la Resolución 39047 de 2008 respecto del reconocimiento de la pensión a la señora Alix Hernández de Del Toro y, en su lugar, dejó en suspenso la prestación hasta tanto la jurisdicción competente decidiera a quién le asistía mejor derecho para recibirla y confirmó lo referente a la negativa del reconocimiento a la señora Rosalba Herrera Causil. viii) Por conservar plena validez su matrimonio, a la señora Blanca Alicia Berrocal de Del Toro le asiste mejor derecho para que se le sustituya la pensión en forma vitalicia, pues, además de ello, convivió con su cónyuge los últimos 10 años en forma continua en la casa de la señora Sira del Toro Altamiranda, hermana del fallecido. ix) La señora Rosalba Herrera Causil, instauró demanda ordinaria laboral contra Cajanal, la cual fue radicada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería. El 5 de diciembre de 2011, en audiencia de juzgamiento, el juez laboral resolvió reconocer el derecho a la sustitución pensional únicamente a la señora

Alix Hernández de Del Toro, como cónyuge supérstite del señor Benjamín Del Toro. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 29 y 48 de la Constitución Política; 47 inciso 3, literal de la Ley 100 de 1993; y 13 de la Ley 797 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: La señora Alix Hernández de Del Toro no puede considerarse como esposa del pensionado fallecido, por cuanto la documentación utilizada para demostrar la calidad de esposa fue falseada por esta y declarada nula por la autoridad eclesiástica. En ese orden, la entidad demandada en el acto acusado no acató las disposiciones legales anotadas por lo que terminó reconociendo la pensión a esta en contravía de la garantía del debido proceso. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La señora Alix Hernández de Del Toro El apoderado de la señora Hernández de Del Todo, vinculada al proceso de forma oficiosa como litisconsorte necesaria, contestó la demanda2 en los siguientes términos: i) El acto administrativo demandado no lesiona a quien solicita su nulidad; por el contrario, la beneficia, puesto que no solamente revoca el acto anterior que concedió la sustitución pensional a la señora Hernández de Del Toro y le otorga la posibilidad de discutir en sede judicial su mejor derecho acceder a la referida 2 Folios 135 a 146.

prestación, sino que además este surgió como producto de un recurso de reposición interpuesto por ella, el cual prosperó, precisamente, con la expedición de la resolución atacada. ii) En ese orden, no se advierte lesión; por el contrario, con la anulación de dicho acto se reviviría con plenos efectos la Resolución 39047 del 15 de agosto de 2008 que le concedió la sustitución pensional a la litisconsorte. iii) Propuso las excepciones de imposibilidad de reconocimiento del derecho pretendido por la existencia de un acto administrativo vigente que otorga el derecho pensional a otra persona; cosa juzgada; el matrimonio entre Benjamín Enrique Del Toro Altamiranda y Alix Hernández conserva plena validez y no ha sido anulado judicialmente; e inexistencia de las exigencias legales para que la demandante pueda ser reconocida como cónyuge sobreviviente para acceder a la pensión. 1.2.2. La UGPP El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda3 y propuso las excepciones de falta de jurisdicción; inepta demanda; primacía del principio de legalidad; reconocimiento pensional improcedente por insuficiencia probatoria; prescripción trienal; improcedencia de costas por buena fe presunta y control oficioso de legalidad. 1.2.3. La señora Rosalba Herrera Causil, vinculada al proceso como litisconsorte necesaria no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal. 1.3. La audiencia inicial El 26 de marzo de 2015, el magistrado instructor del proceso llevó a cabo la

audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.4 Al resolver las excepciones previas de «inepta demanda» y «falta de jurisdicción» propuestas por la UGPP indicó que al existir norma especial (artículo 104 ibidem) y como lo que se debate es el reconocimiento de una sustitución pensional cuyo régimen de Seguridad Social está administrado por Colpensiones, corresponde a esta 3 Folios 173 a 182. 4 Folios 288 a 296. jurisdicción el conocimiento del asunto. En consecuencia, declaró no probados los medios exceptivos. Sobre las excepciones planteadas por la señora Alix Hernández sostuvo que no se advierte la configuración de la «cosa juzgada» por cuanto en el actual proceso la demandante es la señora Blanca Alicia Berrocal, luego no se cumple con el requisito de identidad de partes respecto del asunto ventilado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería. Dicha decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de junio de 2016.5 Igualmente manifestó que sobre las demás excepciones propuestas se pronunciaría al proferir sentencia. En el trámite de la audiencia que continuó el 31 de enero de 2017,6 se fijó el litigio como a continuación se transcribe: Determinar la legalidad de la Resoluciones 39047 de 15 de agosto de 2008 y UGM 022153 del 22 de diciembre de 2011, mediante las cuales se le denegó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Blanca Berrocal de

Del Toro; y que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la resolución 39047 de 2008, respectivamente, resolviéndose en esta última dejar en suspenso el derecho pensional, hasta tanto se decida quién tiene mejor derecho, si la señora Blanca Berrocal de Del Toro o Alix Hernández del Toro. En el evento, de encontrarse ilegales tales actos administrativos, y por consiguiente anulables, se debe determinar si la parte demandante, la señora BLANCA BERROCAL DE DEL TORO en calidad de cónyuge, tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague en su favor en un 100% la sustitución pensional; pagando las sumas a que haya lugar debidamente actualizadas. O si por el contrario no tiene derecho a tal sustitución, y debe reconocerse la misma a la señora ALIX HERNÁNDEZ DEL TORO quién aduce igualmente la misma calidad. Para resolver el litigio, planteado se deberán despejar los siguientes interrogantes: 1.- ¿Cuáles son los requisitos para que opere la sustitución pensional de sobrevivientes en relación con la cónyuge supérstite y con la compañera permanente? 2.- ¿Se encuentran probados en el sub Lite los requisitos que exige la ley y la Jurisprudencia con respecto a la señora BLANCA BERROCAL DEL TORO Y/O la señora ALIX HERNÁNDEZ DEL TORO -ambas en calidad de cónyuge supérstite-, y/o la señora ROSALBA HERRERA CAUSIL -en calidad de compañera permanente-? 5 Folios 308 a 313. 6 Folio 333 a 340.

3.- Examinar si es factible que en caso de acreditarse los requisitos de ley tanto por la señora BLANCA BERROCAL DE DEL TORO como por la señora ALIX HERNÁNDEZ DEL TORO y ROSALBA HERRERA CAUSIL estas puedan compartir la sustitución pensional pretendida. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia escrita proferida el 5 de junio de 2018,7 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Existen en el plenario pruebas documentales que dan cuenta y demuestran la convivencia pública en interrumpida de la señora Alix Hernández de Del Toro con el señor Benjamín Del Toro Altamiranda, tales como las declaraciones juramentadas extra juicio rendidas el 22 de agosto de 2011 por los señores Tito Livio Del Toro Garcés, Alberto Antonio Altamiranda Barrera, Carlos Julio Salcedo Álvarez y Yamile Cordero Flores; los formatos de solicitud de traspaso pensional, de acuerdo con la Ley 44 de 1980, radicados por el causante ante Cajanal el 20 de diciembre de 1988 y el 22 de diciembre de 1999, mediante los cuales designó a la señora Alix como beneficiaria de su pensión en caso de muerte; el certificado expedido por el edificio Apolo del 20 de noviembre 2008, en el que consta que el señor Benjamín convivía con esta en su apartamento desde el año 1994 hasta agosto 2007, fecha en la que falleció, entre otras; así como las declaraciones rendidas por los mencionados señores y por Eduardo Enrique Del Toro Hoyos, Rosa Elvira Vides Luna, Betty Aponte Albarracín

y Lumilda Cordero de Argüello ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería. ii) El matrimonio celebrado entre aquellos cuenta con plena validez por cuanto no obran el expediente constancia de que dicho vínculo hubiera sido declarado nulo por la autoridad respectiva. iii) Por el contrario, no se demostró la legitimidad del derecho pretendido en relación con las señoras Blanca Alicia Berrocal de Del Toro y Rosalba Herrera Causil, pues no se acreditó el elemento real y material de convivencia entre aquellas y el causante al momento del fallecimiento. 7 Folios 617 a 633. Con ponencia del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves. iv) Respecto a la señora Berrocal de Del Toro, si bien acreditó que el 1º de junio de 1944 contrajo matrimonio con el causante, no es menos cierto que de acuerdo con la declaración rendida por esta ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería se tiene que entre estos no existía convivencia ni trato frecuente, vivían en lugares separados y que el sostenimiento de cada uno estaba a su propio cargo, por lo que la convivencia material se vio interrumpida. v) Las pruebas testimoniales decretadas a la demandante por medio de las cuales pretendió demostrar la convivencia hasta el momento del fallecimiento del señor Benjamín, esto es, las declaraciones de los señores Zenón Guillermo Álvarez Fabra y Zeida Trinidad Altamiranda no otorgan certeza sobre la convivencia material efectiva; que se hubiera prestado atención, solidaridad, ayuda mutua, asistencia; que se hubiera compartido vida conyugal; o la

dependencia económica, pues como esta lo expresó, laboró como docente y está pensionada. vi) Además, los testigos contradicen lo dicho por ella en la declaración y al ser indagados respecto a lo manifestado indicaron que la señora Berrocal padece demencia senil y no tiene conciencia de lo que dice; sin embargo, no fue demostrado el plenario el padecimiento de dicha enfermedad, ni fue indicada por parte de su apoderado la imposibilidad de rendir dicha declaración por padecer alguna patología que pudiera afectar su juicio. vii) Sobre la señora Herrera Causil advirtió que en el interrogatorio esta señaló que no estuvo presente en el momento del fallecimiento del señor Benjamín Del Toro y que sólo se enteró de los hechos que ocasionaron su deceso dos meses después, lo que muestra que, junto con lo expuesto por sus testigos en el proceso promovido en la jurisdicción ordinaria, si bien pudo existir una relación entre ambos, no era su compañera permanente, toda vez que no existió convivencia efectiva ni auxilio o apoyo mutuo, ni prueba de que lo hubiera asistido alguna vez en la enfermedad que padeció. viii) Sobre la excepción de prescripción indicó que el término para iniciar su conteo se debe tener desde la fecha de la resolución que dejó en suspenso la sustitución de la pensión, esto es, el 22 de diciembre de 2011, y dado que la intervención de la litisconsorte Alix Hernández en esta instancia judicial se dio el 7 de noviembre de 2014, es evidente que ésta se presentó dentro de la oportunidad correspondiente, por lo que no hay lugar a decretar el medio exceptivo.

  1. Finalmente, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 022153 del 22 de diciembre de 2011, en lo referente a la negativa del derecho pretendido por la señora Alix Hernández de Del Toro en su condición de cónyuge del causante. En consecuencia de ello, ordenó a la UGPP reconocer y pagar a favor de esta la sustitución de la pensión de jubilación del señor Del Toro Altamiranda en cuantía del 100%, a partir del 6 de agosto de 2007, con descuento de las mesadas pensionales causadas y pagadas con ocasión de la Resolución 39047 del 15 de agosto de 2018; denegó las demás pretensiones de la demanda referentes al derecho pretendido por las señoras Blanca Alicia Berrocal de Del Toro y Rosalba Herrera Causil; y se abstuvo de condenar en costas. 1.5. El recurso de apelación 1.5.1. El apoderado de la señora Rosalba Herrera Causil, interpuso recurso de apelación8 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se le otorgue el 100% de la sustitución pensional de jubilación del señor Del Toro Altamiranda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) La conclusión dictada en la sentencia que se impugna resulta equivocada, porque las pruebas que reposan en el expediente acreditan la relación de pareja, de convivencia íntima y personal que mantuvieron la señora Herrera Causil y Benjamín de Toro. ii) El contenido de la prueba trasladada allegada al proceso por el Juzgado

Tercero Laboral del Circuito de Montería debió apreciarse para dictar el fallo, toda vez que los testimonios rendidos por los señores Abel Eduardo Pérez Contreras, Blanca Berrocal de Del Toro, Benjamín Adolfo Del Toro Diaz y Rodolfo José Reyes Montalvo fueron a petición de parte y dan cuenta de la convivencia de 16 años de vida marital entre estos. iii) Además, con dichos testimonios se demostró que los últimos cinco años de vida del causante los vivió en Montería, lo que contradice que hubiera podido vivir 8 Folios 639 a 642. simultáneamente con la señora Alix Hernández, quien vivía en Bucaramanga. 1.5.2. El apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación en contra de la decisión del 5 de junio de 2018, el cual sustentó de la siguiente manera: i) Analizadas las declaraciones surtidas por los respectivos testigos se percibe que concurren ciertas inconsistencias entre ellos y, ante esto, no es dable afirmar con total certeza que las peticionarias hubieran convivido con el causante por cinco años ininterrumpidos anteriores a la fecha de su deceso. Dicho de otra forma, no se logró evidenciar la vocación de permanencia y estabilidad a la que hace alusión la jurisprudencia en estos casos, durante los cinco años anteriores al fallecimiento. ii) Teniendo en cuenta que la negativa de la entidad de reconocer la sustitución pensional a las peticionarias atendió a la falta de certeza sobre a cuál de las dos les asistía el derecho o en qué proporción le correspondía a cada una en caso de acreditarse la convivencia simultánea, sostuvo que dicha duda no se

resolvió con claridad y certeza en la sentencia. iii) Debe revocarse la sentencia dictada por el a quo y declararse la legalidad de las resoluciones demandadas, pues con estas no se transgredió el ordenamiento jurídico, por el contrario, se ajustaron a derecho. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La demandante La señora Blanca Berrocal de Del Toro, no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.9 1.6.2. La demandada La UGPP, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.10 9 Folio 687. 10 Memorial electrónico allegado a la plataforma SAMAI el 11 de noviembre de 2020. 1.6.3. La señora Alix Hernández de Del Toro El apoderado de la litisconsorte presentó alegatos11 en los que hizo énfasis en que la sentencia objeto de impugnación fue dictada conforme a la normatividad existente y a la jurisprudencia vigente, y su fundamento es la prueba legalmente obtenida e incorporada al proceso, por lo que debe ser confirmada. 1.6.4. La señora Rosalba Herrera Causil Al descorrer el término para alegar12 el apoderado de la señora Herrera insistió en que es claro que existen en el expediente pruebas testimoniales que dan cuanta de la relación de lecho, techo y mesa que tuvo esta con el señor Benjamín Del Toro, dentro de los 16 años anteriores a su muerte de manera ininterrumpida, que debieron valorarse. 1.7. El ministerio público

El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto13 en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que Alix Hernández de Del Toro demostró que no solo es la cónyuge supérstite, sino que acreditó la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, Benjamín Del Toro Altamiranda. Por el contrario, la señora Blanca Berrocal de Del Toro de una u otra manera aceptó la separación de hecho que los caracterizaba y, adicionalmente, no probó su afirmación de que en efecto convivió con el causante los últimos 5 años de vida, razón por la cual es evidente que no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional. Lo propio ocurrió con la señora Rosalba Herrera Causil, debido a que los testimonios traídos al plenario como prueba trasladada no refieren circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que permitan colegir con certeza la convivencia de manera permanente y estable durante los últimos 5 años de vida 11 Memorial electrónico allegado a la plataforma SAMAI el 21 de octubre de 2020. 12 Memorial electrónico allegado a la plataforma SAMAI el 26 de noviembre de 2020. 13 Memorial electrónico allegado a la plataforma SAMAI el 3 de diciembre de 2020. del causante, es decir, conforme a los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación

presentados la Sala debe establecer lo siguiente:

1. Si en efecto en el plenario está acreditada la convivencia efectiva, fundada en el

auxilio o apoyo mutuo y la vida en común de la señora Rosalba Herrera Causil y el señor Benjamín Del Toro Altamiranda, como criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional de este.

2. Si en el expediente obran o no los medios de convicción suficientes para determinar con certeza que la señora Alix Hernández de Del Toro, en calidad de cónyuge supérstite del causante, cumplió con el requisito legal de haber convivido con este de manera ininterrumpida antes de su deceso. 2.2. Marco jurídico El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público14.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. 14 Véase la sentencia de la Corte Constitucional C-336 de 2008. Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que

brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó lo siguiente: […] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica c

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