CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00081-01(0453-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00081-01(0453-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Finalidad / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO –Operancia El debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración(…) no toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su elaboración se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que vulneren garantías constitucionales. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / IMPEDIMENTO EN MATERIA DISCIPLINARIA – Causales Con el objeto de garantizar la efectividad y aplicación del principio de imparcialidad en materia disciplinaria, el legislador dispuso una lista de eventos o situaciones, en los que la autoridad competente para tramitar una actuación disciplinaria, debe apartarse del conocimiento de la misma, en términos generales, por tener interés directo o indirecto en el resultado del proceso, haber manifestado su posición
sobre el asunto a decidir, o por circunstancias de afecto, filiación o repudio respecto de alguna de las partes intervinientes en la actuación, en aras de obtener una decisión objetiva e imparcial, tomada en derecho y con observancia de las garantías constitucionales y legales del disciplinado. Dichas situaciones se encuentran previstas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y pueden ser puestas de presente por el mismo funcionario que ejerce función disciplinaria, mediante la declaración espontanea de su impedimento, o por parte de los sujetos procesales a través de una recusación. IMPEDIMENTODiferencia con la recusación / RECUSACIÓN – Carga del interesado / La diferencia entre el impedimento y la recusación, es que, el primero tiene lugar cuando el funcionario titular de la actuación disciplinaria de manera oficiosa o espontanea decide apartarse del conocimiento de determinado proceso disciplinario por considerarse incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 84 ibídem, mientras que la segunda debe ser invocada por alguno de los sujetos procesales, cuando el fallador disciplinario se encuentra incurso en una causal de impedimento y omite o se niega a declararlo.(…) si el demandante José María Burgos Luna tenía la convicción que el entonces Superintendente de Notariado y Registro se encontraba incurso en una de las causales de impedimento, le correspondía a este recusar al referido funcionario para que se apartara del conocimiento del proceso disciplinario promovido en su contra, pues, como se dejó claro en apartes antecedentes el ordenamiento jurídico contempla dicha posibilidad; además, resulta evidente y palmario que si el funcionario no se
consideraba impedido para tal efecto, no contemplaba el deber de declarar su impedimento, por lo que dicha carga fue trasladada al interesado.
IMPEDIMENTO POR EMITIR OPINIÓN O CONCEPTO SOBRE LOS HECHOS
DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / DENUNCIA PENAL DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN POR EL FALLADORNo constituye impedimento El referido funcionario puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica para efectos de que dicha entidad diera inicio a las investigaciones correspondientes. no observa la Sala la existencia de manifestación alguna que pueda constituir un consejo o concepto por parte de la entidad demandada y mucho menos con la virtud de afectar imparcialidad del funcionario al momento de proferir fallo disciplinario, pues no afirma la comisión de la conducta delictiva ni señala al demandante José María Burgos Luna como autor del delito denunciado, en consecuencia, en el presente asunto no se encuentran los supuestos fácticos ni jurídicos para la configuración de la causal de impedimento invocada por el actor (…) si hipotéticamente se aceptara que el entonces Superintendente de Notariado y Registro, en el texto de la denuncia interpuesta por los hechos disciplinariamente reprochados al señor Burgos Luna, hubiese expuesto alguna opinión o consejo, en el cual señale al demandante como autor de estos, dicha manifestación no constituiría causal de impedimento, pues la referida denuncia fue presentada en cumplimiento de un deber legal por parte del referido funcionario
FORMULACIÓN DE CARGOSFinalidad
Con la notificación del acto de formulación de cargos, se le pone de presente al investigado la conducta presuntamente realizada objeto de reproche disciplinario, el análisis de las pruebas, la culpabilidad y demás elementos esenciales del proceso disciplinario promovido en su contra, con lo que se busca garantizar el derecho de contradicción y defensa del mismo, pues con la actuación objeto de estudio se da acceso a la investigación, la oportunidad de solicitar copias de la misma y la posibilidad de presentar descargos o argumentos de oposición; mediante los cuales puede controvertir los elementos de juicio obrantes en el proceso y presentar pruebas en su beneficio, justificar la licitud de la conducta disciplinariamente reprochada, solicitar la nulidad de la actuación, inclusive, guardar silencio sobre el particular y presentar alegatos de conclusión. OMISIÓN DE DESAGREGACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA EN FORMULACIÓN DE CARGOS - Efecto / DERECHO DE DEFENSANo vulneración / DERECHO DE CONTRADICCIÓN - No vulneración Si bien es cierto, que lo ideal sería que la autoridad disciplinaria realizara la formulación de cargos de la forma más clara posible, la ausencia de desagregación de la norma que consagra la falta disciplinaria endilgada no constituye una irregularidad sustancial, con la capacidad de generar la nulidad de las decisiones disciplinarias, pues al tener conocimiento de la misma, el disciplinado puede controvertir cada aspecto contemplado en dicha disposición normativa, es decir, que la ausencia de desagregación de la falta disciplinaria endilgada no representa un obstáculo para que el encartado materialice su
derecho de contradicción y defensa, siempre que se le pongan de presente los hechos objeto de reproche disciplinario. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAElementos / TIPICIDAD – Clasificación ANTIJURIDICIDAD – Definición / CULPABILIDAD En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de tres (3) diversos elementos, a saber la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a las decantadas por otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado. En cuanto a la tipicidad, la Ley establece una clasificación de la faltas en gravísimas, graves y leves. Así, para determinar si la falta es grave o leve señala unos criterios de gravedad o levedad, mientras que para determinar si la falta es gravísima por las connotaciones que ellas implican hace remisión a un listado que las consagra taxativamente. En consecuencia para determinar si una falta es gravísima debe revisarse la conducta del investigado para establecer si encaja dentro de alguna de las taxativamente señaladas en la norma disciplinaria. Por su parte, la antijuridicidad es descrita por la norma disciplinaria como la ilicitud sustancial que se traduce en una afectación del deber funcional sin justificación alguna, es decir, este elemento a diferencia del derecho penal al cual hace referencia la demandante en su acusación no responde a la gravedad del daño producido, motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea
sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido, para lo cual, deben revisarse las causales de exclusión de responsabilidad. En este sentido y atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala, se tiene además que, de conformidad con el artículo 5º del Código Disciplinario Único la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber, que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 16 de abril de 2015. Radicación: 11001032500020120035200 (1353-2012) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 3 NUMERAL 3 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 84 NUMERAL 4 / / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO – 163
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00081-01(0453-17)
Actor: JOSÉ MARÍA BURGOS LUNA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Asunto: Principio de imparcialidad en materia disciplinaria/ Causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002/Imputación de la falta disciplinaria/ Tipicidad como elemento de la responsabilidad disciplinaria.
Decisión: Confirma sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría1 una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José María Burgos Luna, contra la sentencia del 9 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba,3 que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho,4 promovido por el señor José María Burgos Luna por medio de apoderado judicial legalmente constituido, contra la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro, con el propósito de obtener las declaraciones que a continuación se
referencian: I.1.1. Pretensiones La nulidad de los fallos disciplinarios del 26 de junio de 20135 y 15 de agosto de la misma anualidad,6 proferidos en primera y segunda instancia por la “Oficina de
Control Disciplinario Interno” de la Superintendencia de Notariado y Registro y por el Despacho del Superintendente de Notariado y Registro Dr. Jorge Enrique Vélez García respectivamente, mediante los cuales le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución del cargo denominado “Auxiliar Administrativo Código 4044, 1 Del 22 de septiembre de 2017, visible a folio 544 del cuaderno principal expediente. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Sala Cuarta de Decisión. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 5 Visible a folios 33 a 242 del cuaderno principal expediente. 6 Visible a folio 243 a 282 del cuaderno principal expediente. Grado 12”, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Municipio de Lorica, Córdoba e inhabilidad general por término de 12 años, por haberlo encontrado disciplinariamente responsable de la comisión a título de dolo de las faltas gravísimas previstas en el artículo 48, numerales 1º7 y 3º8 de la Ley 734 de 2002,9 por incurrir en el delito denominado peculado por apropiación, consagrado en el artículo 39710 de la Ley 599 de 2000,11 derivado de irregularidades en el manejo de los dineros provenientes del recaudo del “impuesto de registro”12 en el periodo comprendido entre octubre de 2010 y septiembre de 2012, lo cual produjo
un detrimento patrimonial al Departamento de Córdoba por la suma de $456.175.257.;13 así como por el incumplimiento de los deberes consignados en el artículo 34 numerales 1º y 2º14 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la prohibición prevista en el artículo 35 numeral 1º15de la norma citada, por desconocimiento del procedimiento para efectuar el registro de documentos, previsto en los artículos 22 a 30 del Decreto 1250 de 1970.16 7 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 8 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga. 9 Código Único Disciplinario. 10 Artículo 397. Peculado por apropiación. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o
instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 11 Código Penal Colombiano 12 Creado por la Ley 223 de 1995, reglamentada por el Decreto 650 de 1996. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.. 13 Esto en atención a que el denominado impuesto de registro está destinado a los Departamentos, de conformidad con la Ley 223 de 1995, reglamentada por el Decreto 650 de 1996. 14 Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes
superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
1510Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. 16 Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos, derogado por la Ley 1579 de 2012.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) ordenar a la demandada a reintegrarlo al cargo denominado “Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 12” de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Lorica, Córdoba; ii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; iii) condenar a la entidad accionada a pagar de manera indexada los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, causados desde el momento de su desvinculación del servicio, hasta cuando se produzca el reintegro efectivo al
ejercicio del cargo; vi) ordenar a la accionada a reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; v) condenar a la demandada a pagar 500 SMLMV por concepto de daño moral causado por la ejecución de los fallos disciplinarios demandados; vi) ordenar el cumplimiento de la sentencia favorable según lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y vii) condenar en costas a la entidad demandada. I.1.2. Fundamentos fácticos Para mejor comprensión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Como fundamento de las pretensiones expuestas, el apoderado del accionante relató, que al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario, su prohijado se desempeñaba en el cargo denominado “Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 12” de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, Córdoba, nombrado en periodo de prueba mediante Resolución Nº 2514 del 17 de julio de 1998. Explicó, que la “Visitadora Regional de la Superintendencia de Notariado y Registro para el departamento de Córdoba” remitió informe a la Oficina de Control Disciplinario de la entidad, de la auditoría realizada el 14 de noviembre de 2012 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Lorica, Córdoba, mediante el cual puso en conocimiento a la autoridad disciplinaria varias irregularidades en el recaudo del “impuesto de registro” dirigido a la Gobernación
departamental de Córdoba. Dichas irregularidades fueron detectadas como producto de la inspección física de cada uno de los documentos registrados, que se encuentran en el archivo de la referida entidad, confrontados con la carpeta de declaración del impuesto de registro, -contentiva de la relación de los recaudos por concepto de derechos de registro-, y esta a su vez, comparada con los informes de declaración del impuesto de registro remitidos por la Oficina de Registro, obrantes en la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Córdoba, de lo cual se estableció que varios de los documentos registrados no contaban con la constancia del pago del referido impuesto y que además dichos trámites no fueron relacionados en la declaración del “impuesto de registro” remitida a la Dirección de Rentas Departamentales de la Gobernación de Córdoba. Como consecuencia del aludido informe, la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante auto del 15 de noviembre de 2012 inició proceso disciplinario contra el Registrador y todos los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Lorica, Córdoba, dentro de ellos, contra demandante José María Burgos Luna. De la referida investigación disciplinaria se determinó que por concepto de recaudos por impuesto de registro faltaban las sumas dinerarias que a continuación se referencian: Valor faltante año 2010 $32.278.839 Valor faltante año 2011 $212.839820 Valor faltante año 2012 $211.056.598 Total faltante $456.175.257 Relató, que el 17 de diciembre de 2012, el Superintendente de Notariado y Registro Dr. Jorge Enrique Vélez García, presentó denuncia ante la Fiscalía
General de la Nación contra los funcionarios de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos Seccional Lorica, por los hechos antes referidos. Expuso, que mediante fallo disciplinario del 26 de junio de 2013, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro le impuso al demandante sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, por encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión a título de dolo de las faltas gravísimas previstas en el artículo 48, numerales 1º17 y 3º18 de la Ley 734 de 2002,19 por incurrir en el delito de peculado por apropiación, consagrado en el artículo 39720 de la Ley 599 de 2000,21 derivado de irregularidades en el manejo de los dineros provenientes del recaudo del “impuesto de registro”22 en el periodo comprendido entre octubre de 2010 y septiembre de 2012, así como por el incumplimiento de los deberes consignados en el artículo 34 numerales 1º y 2º23 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la prohibición prevista en el artículo 35 numeral 1º24 de la norma citada, por desconocimiento del procedimiento para efectuar el registro de documentos ante las Oficinas de registro de Instrumentos Públicos, dispuesto en los artículos 22 a 30 del Decreto 1250 de 1970.25 Dicha sanción fue confirmada mediante decisión de segunda instancia del 15 de agosto de 2013, proferida por el entonces Superintendente de Notariado y Registro, Dr. Jorge Enrique Vélez García y ejecutada mediante Resolución N.º
10254 del 25 de septiembre de 2013. 17 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 18 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga. 19 Código Único Disciplinario. 20 Artículo 397. Peculado por apropiación. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente
a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 21 Código Penal Colombiano 22 Creado por la Ley 223 de 1995, reglamentada por el Decreto 650 de 1996. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.. 23 Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
2410Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución,
los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. 25 Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos, derogado por la Ley 1579 de 2012. I.1.3. Normas violadas y concepto de violación El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: a. Artículos 2, 4, 6, 13, 29, 53, 83 y 90 de la Constitución Política. b. Artículos 4, 5, 6, 9, 20, 128, y 142 de la Ley 734 del 2002. Como concepto de violación, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: Del concepto de la violación. I.1.3.1. Primer cargo.- Vulneración del principio de imparcialidad por desconocimiento del régimen de impedimentos y recusaciones previsto en la Ley 734 de 2002. Explicó el apoderado judicial del accionante, que el señor Jorge Enrique Vélez García en su calidad de Superintendente de Notariado y Registro, al proferir fallo disciplinario de segunda instancia en el proceso administrativo sancionatorio contra el señor Burgos Luna, vulneró el régimen de impedimentos y recusaciones en materia disciplinaria, en atención a que el referido funcionario se encontraba incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.26 Argumentó, que dicha causal de impedimento se encuentra fundada en el hecho
que el Dr. Jorge Enrique Vélez García –para la época de los hechos Superintendente de Notariado y Registro-, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los hechos disciplinariamente reprochados al señor José María Burgos Luna,27 los cuales denominó en varias declaraciones rendidas ante los medios de comunicación como “un millonario desfalco a la Gobernación de Córdoba en el pago del impuesto de registro.” En ese orden, afirmó, que la referida actuación configura una manifestación de la opinión del funcionario sobre los hechos objeto del proceso disciplinario materia del presente asunto, en consecuencia, su imparcialidad estaba afectada, cercenada o viciada, lo cual le 26 “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” 27 Así como a los otros funcionarios de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Lorica. . imponía el deber legal de apartarse de la actuación disciplinaria adelantada contra el demandante.
I.1.3.2. Segundo Cargo.- Vulneración del derecho al debido proceso por indebida imputación de las faltas disciplinarias endilgadas Expuso, que la autoridad disciplinaria mediante auto de formulación de cargos le imputó al señor José María Burgos Luna la comisión de dos faltas disciplinarias, esto es, las previstas en los numerales 1º y 3º del Artículo 48 de la Ley 734 de
2002, para lo cual solo transcribió el texto de las normas citadas, sin realizar desagregación alguna de las mismas, es decir, que no estableció con claridad cuáles fueron los hechos objeto de reproche disciplinario. Adujo, que en cuanto a la imputación de la falta prevista en el numeral 1º de la norma ibídem, cuyo texto dispone: “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.”; la entidad demandada no señaló si ésta, fue cometida por el accionante en razón, con ocasión, como consecuencia de las funciones, o con abuso del cargo desempeñado, aspecto que resulta ser fundamental al momento del ejercicio del derecho de contradicción y defensa, pues cada una de las circunstancias previstas en el tipo disciplinario tienen implicaciones sustancialmente distintas. En lo referido a la imputación de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 48 numeral 3º de la Ley 734 de 2002, explicó que la demandada no especificó si la citada conducta típica le fue imputada por haber permitido que se pierdan o dañen bienes del Estado a su cargo; o por incrementar de forma injustificada su patrimonio o el de un tercero, y si dicho incremento se realizó de forma directa o indirecta. A su juicio, las irregularidades expuestas constituyen una vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la imputación de cargos realizada por la autoridad disciplinaria fue ambigua e imprecisa pues no se determinó con claridad cuál fue la
conducta disciplinariamente reprochada al demandante, situación que trasladó al disc
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