CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00143-01(2915-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00143-01(2915-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Improcedencia de reconocimiento a docente ya pensionado que continua vinculado al servicio como profesor de medio tiempo público / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE -Compatibilidad con la pensión gracia de jubilación Se colige con absoluta claridad que no es factible el reconocimiento simultaneo de dos pensiones ordinarias de jubilación, ya que ello se encuentra restringido por la normatividad analizada, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corporación, alrededor de la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. No desconoce la Sala, que el ejercicio de la profesión docente como servicio público a cargo del Estado, tiene un tratamiento especial de parte del legislador, reconociendo las condiciones particulares que requiere para el cumplimiento de sus cometidos. Sin embargo, esta situación no implica que los docentes puedan percibir varias prestaciones al amparo de una misma normatividad y por las mismas causas, ya que como hemos visto, en materia pensional, se someten al régimen prestacional de los empleados del nivel central, que expresamente así lo impide. Tampoco es ajena esta Subsección, a que la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público tenga excepciones, en especial para el sector docente, que conforme con las definiciones expresas de ley, y dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002, corresponden a la posibilidad de percibir la pensión gracia y la de jubilación, y la compatibilidad de ésta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física. Este panorama,
difiere de las excepciones contenidas en la normativa traída a colación, pues el accionante teniendo una pensión de jubilación reconocida atendiendo las previsiones del régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional contenido en la Ley 33 de 1985, siguió vinculado como docente devengando un salario, lo cual no significa que pueda pretender el pago de dos pensiones de jubilación, ya que éstas cubren la misma contingencia y se originan en un mismo hecho, como es, la prestación a los servicios al Estado y el cumplimiento de cierta edad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección b., sentencia de 7 de septiembre de 2006, C.P., Jesús María Lemos Bustamante, rad. 931
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / DECRETO LEY 1317 DE 1960 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 32 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00143-01(2915-15)
Actor: ALEXANDER ALFONSO VARGAS VÁSQUEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FONPREMAG).
Tema: Pensión de jubilación docente - Prohibición de doble asignación del tesoro público.
Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 19 de febrero del 20161, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de abril del 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES.
1.1. Pretensiones. El señor Alexander Alfonso Vargas Vásquez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución 00644 del 28 de noviembre del 2013, proferida por la Secretaria de Hacienda del Departamento de Córdoba, que le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con retroactividad a la fecha en que cumplió el estatus, en monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; como también el retroactivo pensional debidamente indexado, y que la sentencia se cumpla según lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 1.2. Hechos. A través de la Resolución 09095 del 30 de diciembre del 2003, el Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FONPREMAG, dispuso el 1 Folio 167. reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del actor por haber laborado por más de 20 años como docente de tiempo completo, nombrado por el Decreto 00418 del 3 de mayo de 1974. Posteriormente, mediante petición del 17 de octubre del 2013, y en razón a que continuó vinculado como docente de medio tiempo, nombrado a través del Decreto 000524 del 30 de abril de 1975, y contar con más de 60 años de edad, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de una segunda pensión de jubilación, que fue negada por la Resolución 00644 del 28 de noviembre del 2013, proferido por la Secretaria de Hacienda del Departamento de Córdoba. Finalmente, se indicó que el demandante se encuentra cobijado en materia laboral y especialmente en lo relacionado con la pensión, por el régimen especial de los docentes, realizando todas las cotizaciones a la extinta Caja de Previsión Social de Córdoba. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 1º, 2º, 4º,6º, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 1º y 11 de la Ley 4ª de 1976, 1º y 3º2 de la Ley 33 de 1985, 1º3 de la Ley 71 de 1988, 15 de la
Ley 91 de 1989, 19 de la Ley 4ª de 1992, 116 de la Ley 6ª de 1992, 146 de la Ley 100 de 1993, 6º de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1994, 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2108 de 1992 y 24 del Decreto 692 de 1994. En cuanto al régimen pensional aplicable al demandante, manifestó que se regula por la normativa que venía rigiendo antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, la Ley 33 de 1985, que permite acceder a la pensión de jubilación al cumplimiento de 55 años de edad y computando dentro del tiempo de servicio como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas diarias, pues a la fecha de la ley ibídem, ya había cumplido quince años de servicios. Finalmente, en lo referente a la posibilidad de percibir simultáneamente dos pensiones que provengan del tesoro público, señaló que el artículo 128 de la Carta 2 Modificado por la Ley 62 de 1985 3 Reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1160 de 1989. Política en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4º de 1992, previó excepciones que permiten percibir doble erogación, tales como las descritas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que permiten la compatibilidad entre las pensiones reconocidas por FONPREMAG y otras, como lo son las del orden territorial.
1.4. Contestación de la demanda. El Departamento de Córdoba, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, entendiéndose como el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas, salvo los casos expresamente determinados por la ley, prohibición que ha sido desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, por lo que concluyó que la pensión reconocida por los servicios prestados como docente de tiempo completo y la pedida por las labores de medio tiempo, son incompatibles. Indicó que para el caso de los docentes, aplica la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1929 y 37 de 1933. 1.5. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, argumentando que conforme a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia, no es posible recibir doble pensión de jubilación, pues al actor ya se le reconoció una prestación por sus servicios prestados como docente de tiempo completo, a través de la Resolución 09095 del 30 de diciembre del 2003. Tuvo en cuenta, principalmente el contenido del artículo 128 de la Constitución Política, y el desarrollo que de dicha disposición se hizo en la Ley 4ª de 1992, para establecer la prohibición de que una persona pueda tener dos asignaciones con cargo al presupuesto oficial, sin que la situación del demandante se adecúe a
aquellas excepciones contempladas expresamente para el sector docente. 1.6. Del recurso de apelación. La parte demandante, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones, manifestando que al actor no le es aplicable la prohibición de doble asignación con cargo al tesoro público, por cuanto en su calidad de docente nacionalizado vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a mantener el régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, esto es, la Ley 33 de 1985, cumpliendo con los requisitos estipulados en el artículo 1º de dicha normativa. De este modo, señaló que para efecto de la compatibilidad pensional, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 6º de la Ley 60 de 1993. 1.7. Alegatos en segunda instancia. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1. Problema Jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico: Si a la luz de lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 6º de la Ley 60 de 1993, es posible que el actor, a quien FONPREMAG le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 09095 del 30 de diciembre del 2003 por sus servicios prestados como docente de tiempo completo, perciba una
segunda prestación por su vinculación como maestro de medio tiempo. 2.2. Fundamento normativo para resolver el problema jurídico. Para resolver la controversia que se suscita en el presente asunto, la Sala analizará el panorama normativo relacionado con la posibilidad de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, comenzando con el análisis constitucional, para después abordar el desarrollo legislativo. La Constitución Política de 1886, estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado, con excepción de los casos especialmente establecidos por el legislador. Así se observa en el artículo 64 ibídem: “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndase por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios.” Con posterioridad, el Decreto Ley 1317 de 18 de julio de 19604, reiteró la prohibición prevista en el artículo 64 de la Constitución Política de 1886. No obstante, estableció algunas excepciones a dicha regla, y entre ellas la referida a las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales, siempre y cuando no se tratara de docentes que cumplieran su labor en tiempo completo, así: “Art. 1º. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de
carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; (…)” (Negrilla fuera de texto original). De igual forma, el Decreto 1042 de 7 de junio de 19785 lo reiteró, en los siguientes términos: “Art. 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún 4 “Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución.” 5 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. (…)”. (Negrilla fuera del texto original). Con la expedición de la Ley 91 de 19896, el legislador permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación con la pensión gracia, esto teniendo en cuenta el carácter especial de que ésta última, entendida como una recompensa por parte de la Nación a la labor docente, sin que para su reconocimiento sea necesario
acreditar requisitos distintos a la edad y tiempo de servicio1. Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, el constituyente en el artículo 128 mantuvo la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, e incluso estableció la imposibilidad de desempeñar simultáneamente dos empleos públicos, en los siguientes términos: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones. Este precepto, fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª del 18 de mayo 19927, en el que se dispuso: 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 1 Al respecto puede verse la sentencia de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 7 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y
se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; (...) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Por otra parte, debe señalar la Sala que de conformidad con lo normado en artículo 81 de la Ley 812 de 20038, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encontrarían amparadas por el régimen de prima media, y las que lo fueron antes de la misma, se les continuaría aplicando las disposiciones previas en materia pensional; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 20059. Así las cosas, toda vez que en el presente asunto el demandante se encontraba vinculado en el servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200310 ya que el primer nombramiento se efectuó el 7 de marzo de 196911, se colige que en lo correspondiente al régimen pensional se rige por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15 prescribe: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y 8 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…).” 9 “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”
10 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" Derogada por el art. 276, Ley 1450 de 2011, salvo los arts. 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121. Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 177 de 2004, Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 975 de 2004, Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 3111 de 2004 , Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 973 de 2005. 11 Según se informó en la contestación. sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social
conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional12.” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Está disposición, consagró que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, se les mantendría en materias de prestaciones sociales y económicas, el régimen que los venía regulando en cada entidad territorial. Así mismo, previó con relación a la pensión gracia, consagrada en la Ley 114 de 1913, que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, mantendrían el derecho y que la Caja Nacional de Previsión Social las reconocería. Este criterio, fue ratificado por el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, que dispuso que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron sin solución de continuidad a las plantas de las entidades territoriales, tendrían el régimen dispuesto en la Ley 91 de 1989. Como se puede observar, la normativa analizada solo contempla una pensión de
jubilación y no la subdivide en pensión por trabajo de tiempo completo o de medio tiempo, pues dicha circunstancia daría lugar a la existencia de dos prestaciones 12 Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. ordinarias de jubilación, situación que, en principio, riñe con la prohibición de devengar dos asignaciones con cargo al tesoro público. Sobre lo aquí expuesto, esta Corporación ha tenido la oportunidad de señalar13: “El Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., a través de las Resoluciones Nos. 000663 de 19 de marzo de 1999 (fls. 36 y 37) y 001874 de 25 de junio de 1999 (fls. 42 a 46) le negó a la actora el derecho a disfrutar de una segunda pensión ordinaria de jubilación. Reconocida la primera pensión de jubilación, mediante Resolución No. 0497 de 17 de mayo de 1985, expedida por la Caja de Previsión Social de Bogotá, la actora continuó prestando sus servicios en la docencia hasta completar veinte años adicionales, razón por la cual está reclamando la segunda pensión de jubilación. Según las voces del artículo 128 de la Carta Política es regla general la prohibición de desempeñar más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, y la excepción la constituyen los casos expresamente determinados por la ley. La posibilidad de percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, por ser de carácter excepcional, debe estar
expresamente consagrada en la norma que sirva de fundamento a la petición, ya que su interpretación es restrictiva. En este orden de ideas, no existe la posibilidad de reconocer una segunda o tercera pensión del Tesoro Público, si no hay ley que expresamente lo autorice” (Subraya y negrilla fuera del texto original). Así mismo, esta Subsección en sentencia del 3 de mayo de 201214, en cuanto a la doble vinculación, estableció: “Sobre este particular, observa la Sala que en el caso concreto el señor Alfonso González Torres contaba con dos vinculaciones como docente oficial, ambas de tiempo completo, lo que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como de 1991 desconoce la prohibición de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público. Así las cosas, debe decirse que la doble vinculación de tiempo completo en el servicio docente no da lugar a que la entidad demandada proceda a reliquidar una prestación pensional teniendo en cuenta ambas vinculaciones, dado que dicha conducta, como quedó visto, transgrede la prohibición constitucional y legal de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”, Consejero ponente Jesús María Lemus Bustamante, Bogotá, D.C., 7 de septiembre de 2006, Radicación número: 25000-23-25-000-1999-0569501(931). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., 3 de mayo de 2012, Radicación número: 268001-23-31000-2008-00287-01(1896-11). Gracia, pues si bien el actor era docente, la pensión se reconoció al amparo del régimen aplicable a los empleados del sector público.” Por lo anterior, se colige con absoluta claridad que no es factible el reconocimiento simultaneo de dos pensiones ordinarias de jubilación, ya que ello se encuentra restringido por la normatividad analizada, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corporación, alrededor de la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. No desconoce la Sala, que el ejercicio de la profesión docente como servicio público a cargo del Estado, tiene un tratamiento especial de parte del legislador, reconociendo las condiciones particulares que requiere para el cumplimiento de sus cometidos. Sin embargo, esta situación no implica que los docentes puedan percibir varias prestaciones al amparo de una misma normatividad y por las mismas causas, ya que como hemos visto, en materia pensional, se someten al régimen prestacional de los empleados del nivel central, que expresamente así lo impide. Tampoco es ajena esta Subsección, a que la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público tenga excepciones, en especial para el sector docente, que conforme con las definiciones expresas de ley, y dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 200215, corresponden a la posibilidad de percibir la pensión gracia16 y la de jubilación, y la compatibilidad de ésta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física17. 2.3. De lo probado en el proceso y la solución al caso concreto.
De conformidad con la cedula de ciudadanía18 y el registro civil de nacimiento19, el demandante nació el 6 de abril de 1948 e ingresó al servicio docente el 11 de febrero de 1975. 15 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, artículo 45, vigente desde el 19 de junio de 2002.” 16 Ley 114 de 1913. 17 Decreto 224 de 1972. 18 Folios 22 y 19 y 20. 19 Folio 21. Conforme a lo expuesto en la demanda20 y en su contestación21, al actor se le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución 09095 del 30 de diciembre del 2003, expedida por FONPREMAG, por sus servicios prestados como docente de tiempo completo, nombrado por el Decreto 00418 del 3 de mayo de 1974, sin que se precisara por qué periodos laborados, ni se aportara el referido acto administrativo. Esta situación, no fue controvertida al momento de fijarse el litigio en la audiencia inicial, razón por la cual, habrá de estimarse como cierta. Posteriormente, a través de petición del 17 de octubre del 201322, el actor solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, por haber laborado como docente de medio tiempo desde 11 de febrero de 1975 hasta el 15 de julio del 201323, que fue negada a través de la Resolución 00644 del 28 de noviembre del 201324, proferida por la Secretaria de Hacienda del Departamento de Córdoba, al señalar que no le asiste el derecho a la pensión, por
cuanto existe una prohibición de desempeñar más de un empleo o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. A partir del análisis de las pruebas referidas, la Sala colige que la pensión reconocida por FONPREMAG al demandante tuvo como fundamento el tiempo de servicio que inició con la vinculación hecha mediante Decreto 00418 del 3 de mayo de 1974, hecho que fue informado en la contestación de la demanda25 sin acreditarse documentalmente, pero del que tampoco hubo controversia dentro de la audiencia inicial. También, que conforme a la fecha de nacimiento del actor, 6 de abril de 1948 y por la de expedición del acto administrativo del que se informó se le reconoció la pensión, 30 de diciembre del 2003, éste alcanzó el estatus pensional al cumplir 55 años de edad. Entonces, conforme a la valoración anterior, por los tiempos prestados por el demandante como docente oficial, ya le fue reconocida una pensión de jubilación, 20 Folios 25 – 34. 21 Folios 52 - 56. 22 Folios 76 – 79. 23 Folios 19 – 20. 24 Folios 17 - 18. 25 Folio 52 – 56. y que una vez obtuvo la condición de pensionado, se mantuvo en servicio como profesor de medio tiempo. Este panorama, difiere de las excepciones contenidas en la normativa traída a colación, pues el accionante teniendo una pensión de jubilación reconocida atendiendo las previsiones del régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional contenido en la Ley 33 de 198526, siguió vinculado como docente
devengando un salario, lo cual no significa que pueda pretender el pago de dos pensiones de jubilación, ya que éstas cubren la misma contingencia y se originan en un mismo hecho, como es, la prestación a los servicios al Estado y el cumplimiento de cierta edad. De esta manera, las excepciones previstas en la ley, y entre ellas, las del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, no se adecúan a la situación fáctica del demandante, a quien por sus tiempos servidos al sector oficial, ya se le reconoció una pensión de jubilación, sin que sea posible que por las mismas causas, proceda una segunda. Así las cosas, la Sala estima, que con base en una interpretación histórica, sistemática y armónica de la normativa constitucional y legal, y considerando además los criterios jurisprudenciales expuestos, es inconcebible la posibilidad de recibir más de una pensión ordinaria de jubilación como lo pretende el demandante, toda vez que existe una prohibición imp
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