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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00145-01(1811-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00145-01(1811-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE POR MEDIO TIEMPO DE SERVICIOS Y

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE POR TIEMPO COMPLETO DE

SERVICIOS – Incompatibilidad / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO Claramente se entiende que la normativa solo contempla una pensión ordinaria de jubilación y no puede entenderse que se trate de una subdivisión entre pensión por trabajo de tiempo completo o de medio tiempo, pues dicha circunstancia daría lugar a la existencia de dos pensiones ordinarias de jubilación, lo cual conduce a desconocer la prohibición de devengar dos asignaciones del tesoro público. (…). Por lo anterior, se colige con claridad que no es factible el reconocimiento simultáneo de dos pensiones ordinarias de jubilación, ya que dicha situación se encuentra restringida por la normatividad analizada, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corporación, alrededor de la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Fátima del Rosario Angulo Sánchez en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento de Córdoba.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de mayo de 2012, radicación: 1896-11, C.P.: Gerardo Arenas

Monsalve.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / DECRETO LEY 1317 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 32 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00145-01(1811-15)

Actor: FÁTIMA DEL ROSARIO ANGULO SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Asunto: Pensión de Jubilación. Ley 1437 de 2011.

SO. 025 Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las súplicas de la demanda presentada por la señora Fátima del Rosario Angulo Sánchez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Córdoba.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES1

La señora Fátima del Rosario Angulo Sánchez, por intermedio de apoderado y en

ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: «1. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº00501 del 24 de Septiembre de 2013, expedida por la Secretaría de Hacienda Departamental, por la cual se negó la petición.

2. Que se ordene reconocer y pagar a favor de mi poderdante, con retroactividad a la fecha en que el petente cumplió el estatus, una pensión vitalicia de Jubilación de Derecho. (sic)

3. Que para determinar el monto de la pensión, se tenga en cuenta el 75% del último sueldo promedio indexado devengado por mi poderdante, ordenando, que en todo caso, la pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente.

4. Solicito que en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento demandado, reajustar el valor de la pensión en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 4º de 1976 Ley 71 de 1988, Artículo 1º, Ley 100 de 1993, artículo 14, 141 y 143 y el Decreto 692 de 1994, Art.

42. Y demás normas invocadas.

5. Que de conformidad con la liquidación expuesta, se condene a la administración demandada, a reconocer y pagar a favor del demandante, en lo sucesivo el valor de la pensión mensual correspondiente al monto que resulte después de dar aplicación a los incrementos o reajustes consagrados en las normas violadas, con los incrementos de ley y a reconocer y pagar a mi demandante la diferencia adeudada, mes a mes, desde que debieron hacerse los pagos y las que se llegare a causar en el

futuro, hasta cuando se haga efectivo el pago, todo de conformidad con la 1 Folio 1 y 2. liquidación en concreto expuesta.

6. Que la entidad demanda (sic) dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A.

PETICIÓN SUBSIDIARIA NUMERO UNO: Que en caso de no acceder a la petición principal, se ordene a la administración demandada, tener los ingresos percibidos por concepto del medio tiempo, certificado por el Departamento, en calidad de factor salarial para determinar el monto de la pensión de derecho que le ha sido reconocida por el Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio, es decir, que los ingresos percibidos en el último año, se sumen en un setenta y cinco por ciento (75%) al valor de la primera mesada pensional correspondientes a la pensión reconocida por la Nación a través del fondo, con la aplicación de todos los reajustes anuales.

PETICIÓN SUBSIDIARIA NUMERO DOS: En caso de no acceder a las peticiones anteriores, principal y subsidiaria Número uno, pido que se condene al departamento demandado, a devolver al demandante, todas las cotizaciones en pensión, indexadas y con reconocimiento de los correspondientes intereses, a la tasa más alta certificada por la superintendencia financiera, conforme a lo prescrito en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.»

1.2.- HECHOS2

La señora Fátima del Rosario Angulo Sánchez prestó sus servicios al departamento de Córdoba como docente de medio tiempo desde el 14 de febrero de 1980 hasta el 23 de junio de 2009, laborando un total de 29 años, 4 meses y 9

días. Asimismo, trabajó como docente de tiempo completo a cargo de la Nación, por lo que se encuentra pensionada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Solicitó al departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación por el tiempo laborado como docente de medio tiempo, petición que fue negada mediante Resolución No. 00501 de 24 de septiembre de 2013. 2 Folio 1. Tiene más de 60 años, es beneficiaria del régimen de transición de docentes y todas sus cotizaciones fueron pagadas a la extinta Caja de Previsión Social de Córdoba.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1º, 4º, 6º, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 1º y 11 de la Ley 4ª de 1976; artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; artículo 1º de la Ley 62 de 1985; artículo 116 de la Ley 6ª de 1992; artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2108 de 1992; artículo 1º de la Ley 71 de 1988; artículo 1º del Decreto 1160 de 1989; artículo 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993; artículo 42 del Decreto 692 de 1994; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y artículo 15 de la

Ley 115 de 1994. Como concepto de violación, el apoderado de la demandante indicó que el régimen general de seguridad social en materia pensional no se les aplica a los empleados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que las normas para el reconocimiento son la Ley 6ª de 1945 y, posteriormente, la Ley 33 de 1985. Sostuvo que el régimen pensional ordinario de los docentes no es especial sino general y, que a los nacionalizados se les aplica la Ley 6ª de 1945 en cuanto a la edad para obtener la pensión de jubilación, siempre y cuando para el 29 de enero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, hubiera cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio. Asimismo, precisó que el acto acusado negó el reconocimiento pensional con fundamento en el artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 4ª de 1992, norma que señala que es aplicable salvo las excepciones contempladas en la ley, y, para el presente caso, los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 6º de la Ley 60 de 1993 y 279 de la Ley 100 de 1993, excluyen la compatibilidad de las pensiones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con las reconocidas, por ejemplo, en el orden territorial. 3 Folios 2 a 8. En ese orden de ideas, al tener la accionante la edad y el tiempo de servicios requeridos, considera que, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que el Departamento

de Córdoba le reconozca la respectiva pensión de jubilación. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 1.4.1. El Departamento de Córdoba5, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las siguientes excepciones:  Inexistencia del derecho reclamado, por cuanto la accionante se encuentra pensionada como docente nacionalizada, tal como consta en la Resolución No. 10975 de 15 de julio de 2005, la cual fue reliquidada a través de la Resolución No. 1110 de 9 de agosto de 2012. Asimismo, indicó que es conocido que todos los profesores del departamento de Córdoba se desempeñaban simultáneamente como profesores de tiempo completo y medio tiempo, por lo que se les fue reconocida pensión de jubilación por el cargo de tiempo completo, sin que sea entonces procedente que dos servidores públicos reciban dos asignaciones provenientes del erario, por ser una situación abiertamente inconstitucional.  Falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que las resoluciones a través de las cuales se le reconoció la prestación a la demandante fueron expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, cualquier inconformidad con dicho acto administrativo debe ser resuelta por esa entidad, máxime si se tiene en cuenta que el gobernador de Córdoba no tiene conocimiento de lo que realiza el fondo, ni sabe cómo se liquidan, reconocen y pagan las pensiones de los docentes. 1.5.- LA SENTENCIA APELADA6 4 Folio 59 del expediente.

5 Folios 48 a 52. 6 Folios 89 a 97. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 29 de enero de 2015, declaró probadas (i) de oficio la excepción de ineptitud parcial de la demanda en relación con las pretensiones orientadas a obtener la reliquidación de la pensión que disfruta la accionante con base en los ingresos percibidos por concepto de medio tiempo, en calidad de factor salarial para determinar el monto; y de la encaminada a lograr la devolución por parte del departamento de Córdoba de las cotizaciones en pensión, indexadas y con reconocimiento de los correspondientes intereses, y se inhibió de pronunciarse sobre las mismas; y (ii) la excepción de inexistencia del derecho reclamado, por lo que negó las demás pretensiones de la demanda. Indicó que, siguiendo lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, la señora Fátima del Rosario Angulo Sánchez no tiene derecho a obtener pensión de jubilación por el medio tiempo laboral, toda vez que su vinculación bajo esa modalidad era contraria a derecho, puesto que también se desempeñaba como docente de tiempo completo, y en ese momento ya existía la prohibición de percibir doble retribución del Estado. Frente a la petición de ordenarle al departamento de Córdoba la devolución de todas las cotizaciones en pensión, el a quo advirtió que ésta no es procedente, por cuanto no fue objeto de reclamación ante la administración, requisito indispensable para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

1.6.- LA APELACIÓN7

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en escrito en el que sostuvo no compartir el fallo recurrido en lo relacionado con la prohibición de doble asignación de los docentes, en atención a que, si bien el artículo 128 de la Constitución de 1991 contempla la prohibición genérica de recibir más de una asignación del tesoro público, existen excepciones consagradas en el Ley, como es el caso de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. En ese sentido, señala que, dado que la docencia no es incompatible con la pensión ordinaria de jubilación, es perfectamente posible que –una vez el docente 7 Folios 104 a 112. adquiera su status de pensionado– solicite el reconocimiento de la pensión y continúe laborando, percibiendo la mesada pensional y salarial por la prestación del servicio, lo cual con mayor razón supone la posibilidad de que cuando se cumplan los requisitos, se reconozca pensión de jubilación por ese tiempo laborado, en tanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 1.7.1. La señora Fátima del Rosario Angulo Sánchez8 presentó alegatos de conclusión en escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.7.2. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9, alegó de conclusión y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se les exonerara de cualquier responsabilidad.

1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO10

El ministerio público presentó concepto y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Sostuvo que no es viable el reconocimiento de la pensión de jubilación que reclama la accionante por el medio tiempo que laboró como docente al servicio del departamento de Córdoba, pues el ordenamiento jurídico solo prevé el derecho a percibir una sola pensión ordinaria, pues de lo contrario, y como lo argumentó el a quo, se estaría desconociendo el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 45 del Decreto 1278 de 2002.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO 8 Folio 135 a 142. 9 Folio 143 a 148. 10 Folio 149 a 156.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por la parte demandada, le corresponde a la Sala de Subsección determinar si:  ¿La señora Fátima del Rosario Angulo Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios desde el 14 de febrero de 1980 hasta el 23 de junio de 2009 como docente de medio tiempo al departamento de Córdoba? En ese sentido, con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala de decisión estudiará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y

jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO 2.2.1.- DE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO La Constitución Política de 1886, estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado, con excepción de los casos especialmente establecidos por el legislador. Así se observa en el artículo 64 ibídem: «Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndase por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios.» Con posterioridad, el Decreto Ley 1317 de 18 de julio de 19609, reiteró la prohibición prevista en el artículo 64 de la Constitución Política de 1886. No obstante, estableció algunas excepciones a dicha regla, y entre ellas la referida a las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales, siempre y cuando no se tratara de docentes que cumplieran su labor en tiempo completo, así: «Art. 1º. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; (…)» (Negrilla fuera de texto original) De igual forma, el Decreto 1042 de 7 de junio de 197810 lo reiteró, en los

siguientes términos: «Art. 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. (…).» Con la expedición de la Ley 91 de 198911, el legislador permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación con la pensión gracia, esto teniendo en cuenta el carácter especial de que ésta última, entendida como una recompensa por parte de la Nación a la labor docente, sin que para su reconocimiento sea necesario acreditar requisitos distintos a la edad y tiempo de servicio1. Asimismo, el artículo 128 de la Constitución Política de 1991 mantuvo la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, e incluso estableció la imposibilidad de desempeñar simultáneamente dos empleos públicos, en los siguientes términos: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades

territoriales y el de las descentralizadas.» Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones. Este precepto, fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª del 18 de mayo 199212, en el que se dispuso: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; (...) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.» De conformidad con lo normado en artículo 81 de la Ley 812 de 200313, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encontrarían amparadas por el régimen de prima media, y las vinculadas antes de la misma, se les continuaría aplicando las disposiciones previas en materia pensional; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005. 2.3. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes:

 Petición de 27 de agosto de 2013, en la cual la señora Fátima del Rosario Angulo Sánchez solicita al gobernador de Córdoba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. (f. 12 a 16)  Certificado No. 0684 de 21 de mayo de 2013, mediante el cual la Secretaría de Educación de Córdoba indicó el tiempo de servicio prestado por la señora Fátima del Rosario Angulo Sánchez como docente de medio tiempo en el Colegio San Simón en el municipio de San Andrés, Córdoba, desde el 14 de febrero de 1980 hasta el 23 de junio de 2009. (f. 19 y 20)  Registro Civil de Nacimiento de la señora Fátima del Rosario Angulo Sánchez. (f. 21) De las pruebas relacionadas, la Sala de Subsección evidencia que la accionante pretende que se le reconozca pensión de jubilación por haberse desempeñado como docente de medio tiempo en el departamento de Córdoba desde el 14 de febrero de 1980 hasta el 23 de junio de 2009, toda vez que considera que la misma no es incompatible con la mesada pensional que recibe del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocida mediante Resolución No. 10975 de 15 de julio de 2005, por haber laborado como docente de tiempo completo. De conformidad con lo expuesto, debe recordarse que, en lo correspondiente al régimen pensional de los docentes, el caso concreto se rige por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15 prescribe: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del

1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Claramente se entiende que la normativa solo contempla una pensión ordinaria de jubilación y no puede entenderse que se trate de una subdivisión entre pensión por trabajo de tiempo completo o de medio tiempo, pues dicha circunstancia daría lugar a la existencia de dos pensiones ordinarias de jubilación, lo cual conduce a desconocer la prohibición de devengar dos asignaciones del tesoro público. Siguiendo lo consagrado en el artículo 128 de la Carta Política, es regla general la prohibición de desempeñar más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, y la excepción la constituyen los casos determinados por la ley y debe estar expresamente consagrada en la norma que sirva de fundamento a la petición, ya que su interpretación es restrictiva. En este orden de ideas, no existe la posibilidad de reconocer una segunda o tercera pensión del tesoro público, si no hay ley que expresamente lo autorice. Al respecto, la Subsección B de esta Sección Segunda en sentencia del 3 de mayo de 201211 en cuanto a la doble vinculación, estableció: «Sobre este particular, observa la Sala que en el caso concreto el señor Alfonso González Torres contaba con dos vinculaciones como docente oficial, ambas de tiempo completo, lo que tanto en vigencia de la

Constitución Política de 1886 como de 1991 desconoce la prohibición de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público. 11 Consejo de Estado. Sentencia de 3 de mayo de 2012. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00287-01 1896-11) Así las cosas, debe decirse que la doble vinculación de tiempo completo en el servicio docente no da lugar a que la entidad demandada proceda a reliquidar una prestación pensional teniendo en cuenta ambas vinculaciones, dado que dicha conducta, como quedó visto, transgrede la prohibición constitucional y legal de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, pues si bien el actor era docente, la pensión se reconoció al amparo del régimen aplicable a los empleados del sector público.» Por lo anterior, se colige con claridad que no es factible el reconocimiento simultáneo de dos pensiones ordinarias de jubilación, ya que dicha situación se encuentra restringida por la normatividad analizada, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corporación, alrededor de la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Fátima del Rosario Angulo Sánchez en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento de Córdoba.

2.4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA12

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho13, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso14 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación 12 Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de

2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM

HERNÁNDEZ GÓMEZ. 13 Artículo 361 del Código General del Proceso. 14 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. ya lo ha analizado con detenimiento15 y previó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés

público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy día por el Código General del Proceso, y estableció unas conclusiones básicas: a) La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; b) Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; c) Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso) d) La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal ; y, e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Atendiendo esa orientación y de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección, no se condenará en costas a la parte demandante debido a que no obra en el expediente prueba de que las mismas se causaron.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia 29 de enero de 2015, proferida por el

15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-2342-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Fátima del Rosario Angulo Sánchez en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- En firme esta decisión, ENVÍESE al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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