CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00197-01(3874-15)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00197-01(3874-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RELIQUIDACION PENSION GRACIA - Devolución de emolumentos percibidos / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades [E]n el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión, actuó de mala fe, al solicitar la reliquidación pensional cuestionada por nuevos tiempos. […] Conforme con las pruebas enlistadas anteriormente, la Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso, le compete a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar para el momento en que se solicitó la reliquidación de la pensión gracia reconocida al señor Antonio María Anaya Fernández que no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario, acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener la reliquidación de su prestación social.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00197-01(3874-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: ANTONIO MARIA ANAYA FERNANDEZ
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA - LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, contra el señor Antonio María Anaya Fernández.
I. ANTECEDENTES La demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución 18117 de 15 de septiembre de 2003, a través de la cual la Caja
Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP, le reliquidó la pensión gracia al señor Antonio María Anaya Fernández.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al demandado, a devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas en exceso por concepto de la reliquidación de la pensión gracia, efectiva a partir del 1 de octubre de 2002, fecha a partir de la cual se incluyó el exceso de pago injustificado y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago de mesadas pensionales al demandado. Así mismo, peticionó que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la entidad demandante, se cancelen en forma retroactiva e indexada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Expuso que el señor Antonio María Anaya Fernández solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, aportando los documentos de ley requeridos, así como los certificados de tiempos de servicio y factores salariales expedidos por las entidades competentes. Señaló que nació el 8 de marzo de 1942; prestó sus servicios como docente a la Gobernación de CórdobaSecretaría de Educación Departamental, del 21 de abril de 1976 al 30 de septiembre de 2002; adquirió su estatus de pensionado el 21 de abril de 1996; y que el último cargo que desempeñó fue el de profesor de tiempo completo en el Colegio Andrés Rodríguez B. de Sahagún, Córdoba, ostentando una vinculación del orden departamental. Indicó que a través de la Resolución 013340 de 13 de mayo de 1990, CAJANAL negó el reconocimiento y pago de dicha pensión, con el argumento que el señor Anaya Fernández no demostró el cumplimiento de 20 años de servicio en la
docencia de orden departamental, municipal o distrital. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución 005888 de 15 de diciembre de 1998, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia de 28 de septiembre de 2000, declaró la nulidad de los anteriores actos administrativos y a título de restablecimiento, ordenó a CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Antonio María Anaya Fernández. Relató que mediante la Resolución 002925 de 13 de febrero de 2001, la entidad dio cumplimiento al fallo judicial y, en consecuencia, reconoció la referida pensión en cuantía de $218.917, efectiva a partir del 21 de abril de 1996. Adujo que la entonces CAJANAL a través de la Resolución 18117 de 15 de septiembre de 2003 le reliquidó la pensión gracia al demandado, al retiro oficial del servicio, elevando la cuantía de la prestación a $1.135.675, efectiva a partir del 1 de octubre de 2001. Manifestó que la entidad nuevamente, mediante la Resolución 20228 de 1 de junio de 2009, reliquidó la pensión gracia del interesado por nuevos factores salariales. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: artículo 128. Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933. Ley 91 de 1989.
Decreto 2277 de 1979. Al explicar el concepto de violación se argumentó que: Aunque el demandado cumplió con los requisitos para ser acreedor de una pensión gracia, lo cierto es que CAJANAL incurrió en error al reliquidar tal prestación con la inclusión de nuevos factores salariales, provocando el pago de una pensión más elevada a lo que legalmente corresponde. Enfatizó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha precisado que la pensión gracia se liquida teniendo en cuenta el 75% del salario promedio del año anterior a la adquisición del estatus y que no es posible su reliquidación con el promedio del salario devengado a la fecha del retiro definitivo, como lo hizo la entidad en el acto acusado. Contestación de la demanda El señor Antonio María Anaya Fernández, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos1: Afirmó que por razón a que la pensión gracia es una pensión de carácter especial, quedó exceptuada de la Ley 33 de 1985, de modo que el monto de la mesada se determina en la forma establecida en la Ley 4 de 1966 y el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, esto es, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Añadió que la reliquidación de la mesada pensional, se puede solicitar en cualquier momento, según lo prevé “el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo”. Suspensión provisional 1 Folios 160 a 162.
La UGPP en su condición de parte demandante, solicitó en el escrito de la demanda la suspensión de los efectos de la Resolución 18117 de 15 de septiembre de 2003, proferida por CAJANAL en que se le reliquidó la pensión gracia del señor Antonio María Anaya Fernández. En el trámite de la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 28 de mayo de 20152, el Tribunal Administrativo de Córdoba señaló que la petición especial de suspensión provisional del acto acusado no fue atendida en el momento procesal correspondiente, no obstante, saneó tal irregularidad, toda vez que no fue impugnada oportunamente, en tanto la entidad accionante actuó con posterioridad al auto admisorio de la demanda allegando la consignación de gastos procesales, sin mencionar nada al respecto. Seguidamente, el Tribunal decretó la medida provisional referida, por cuanto la reliquidación efectuada por la entidad demandante a la pensión gracia del señor Antonio María Anaya Fernández, no se ajustó a derecho. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, declaró la nulidad de la Resolución 18117 de 15 de septiembre de 2003 y negó las demás pretensiones de la demanda. Luego de realizar un análisis normativo relativo a la pensión gracia y las normas aplicables para efectos de la liquidación, concluyó que se liquida con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de adquisición del estatus de pensionado, sin que sea procedente la reliquidación por
nuevos factores al retirarse del servicio. Precisó que el acto administrativo demandado no se encuentra ajustado a las normas en las que debía fundarse, puesto que la liquidación no puede efectuarse teniendo en cuenta el momento del retiro, sino el momento en el que se consolidó el derecho. 2 Folios 205 – 206. Respecto a la pretensión de la devolución de los dineros percibidos en exceso, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas; sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, por lo que no ordenó el reintegro de dichos pagos, en tanto se presume la buena fe en las actuaciones de los particulares, como quiera que no obra prueba dentro del expediente que desvirtué tal presunción. Fundamento del recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP, actuando a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 29 de mayo de 2015, que sustentó de la siguiente manera3: Solicitó revocar la negativa respecto del restablecimiento del derecho pretendido, y en su lugar solicitó se le ordene al demandado a reintegrar la totalidad de las sumas adicionales percibidas con ocasión de la reliquidación pensional. Alegó que si bien no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, ello no es suficiente, para que, acreditada la ausencia de buena fe, se
proceda a condenar la devolución de lo devengado indebidamente. Manifestó que si la extinta CAJANAL, por error concedió la reliquidación de la pensión gracia, este error fue aprovechado por la parte demandada en beneficio de su patrimonio y en perjuicio económico flagrante en contra de la entidad demandante y del erario público. Alegatos de conclusión 3 Folios 229 a 233. Mediante auto del 10 de octubre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión4, no obstante, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social (…)”.
No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 del 22 de enero de
2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que mediante sentencia de 9 de agosto de 20185, entre otras, ya se han resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de 4 Folio 246. 5 Expediente 25000-23-42-000-2015-01921-01(2534-17). M.P. César Palomino Cortés. mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, en los términos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae a definir si: ¿Es procedente condenar a la parte demandada a que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, reintegre el monto de las mesadas
pensionales reliquidadas por la entidad, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores devengados al momento del retiro del servicio? Hechos probados Mediante la Resolución 002925 de 13 de febrero de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento de la sentencia de 28 de septiembre de 2000 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor Antonio María Anaya Fernández, aplicando el 75% sobre el salario promedio devengado en el año anterior al momento de adquirir el estatus pensional, efectiva a partir del 21 de abril de 19967. A través del Decreto 000687 del 18 de septiembre de 2002, la Gobernación de Córdoba aceptó la renuncia del demandado como docente del Colegio Andrés Rodríguez del municipio de Sahugún8. Mediante petición radicada el 17 de octubre de 2002, el accionado mediante 6 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 7 Folios 97 a 102. 8 Folio 110. apoderado judicial, solicitó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo9.
La Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución 18117 de 15 de septiembre de 2003, reliquidó la pensión gracia del señor Anaya Fernández por haberse allegado nuevos tiempos, elevando la cuantía, con efectividad a partir del 1 de octubre de 200210. Por petición radicada en la entidad el 22 de diciembre de 2008, el demandado solicitó ante CAJANAL EICE la reliquidación de la pensión gracia con el objeto de que se incluyeran todos los factores salariales devengados al momento en que adquirió el estatus pensional11. Mediante la Resolución 20228 del 1 de junio de 2009 CAJANAL EICE procedió a liquidar la pensión gracia reconocida a través de la Resolución 002925 de 13 de febrero de 2001, por nuevos factores salariales, incluyendo las primas de navidad y de alimentación devengadas al momento en que el accionado adquirió el estatus pensional, elevando la cuantía a partir del 21 de abril de 1996, pero con efectos fiscales desde el 22 de diciembre de 2005 por prescripción trienal12. Caso concreto Procede la Sala a estudiar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, respecto a la devolución de las sumas de dinero pagadas en exceso, con ocasión del acto administrativo acusado y declarado nulo en la sentencia de primera instancia. En lo que concierne a este aspecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de
buena fe”. La Corte Constitucional en la sentencia C - 1049 de 2004, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas 9 Folios 106 - 107. 10 Folios 116 a 118. 11 Folios 125 - 126. 12 Folios 135 a 139. pagadas a particulares de buena fe), consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. (…)”. El literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, señala que: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante éstas”. Entonces, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”13. 13 M.P. Clara Inés Vargas. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la
sentencia de tutela del 8 de junio de 2017, al estudiar la buena fe simple, consideró que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y es de competencia del Estado desvirtuarla. Dijo así la Corte: “Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. (…) De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces, que en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador
impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión, actuó de mala fe, al solicitar la reliquidación pensional cuestionada por nuevos tiempos. Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, al analizar la buena fe, en un caso de similares condiciones fácticas al presente, explicó14: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015). obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, estimó que el señor Antonio María Anaya Fernández actúo de mala fe, debido a que no acreditaba el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión gracia, por nuevos tiempos, y sin embargo, solicitó su reconocimiento. Conforme con las pruebas enlistadas anteriormente, la Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso, le compete a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar para el momento en que se solicitó la reliquidación de la pensión gracia reconocida al señor Antonio María Anaya Fernández que no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario, acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener la reliquidación de su prestación social. Además, en el presente caso, el hecho que el señor Anaya Fernández haya solicitado con posterioridad al acto demandado, la reliquidación de su pensión gracia con todos los factores pensionales en el momento en el que “adquirió el estatus pensional”, no puede interpretarse como un actuar mal intencionado del demandado en la medida en que no se probó dicha intención, y al contrario, bajo el postulado de la buena fe debe entenderse que lo pretendido era obtener la
condición más beneficiosa en la reliquidación de su mesada pensional. No basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad de la reliquidación de la pensión gracia a favor del señor Anaya Fernández, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administrativo demandado, declarada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y negó la solicitud de reintegro de los dineros pagados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, respecto a la reliquidación de la pensión gracia realizada al señor Antonio María Anaya Fernández, por las razones expuestas en párrafos precedentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el señor Antonio María Anaya Fernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoría: AJSD/Lmr.