CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00211-01(3132-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00211-01(3132-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACION SERVIDOR PUBLICO – Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aplicación precedente judicial / PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».[…] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores
salariales de asignación básica, prima técnica, recargos y la bonificación por servicios prestados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00211-01(3132-15)
Actor: ALFREDO JAIME BARRIOS GUTIÉRREZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Alfredo Jaime Barrios Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2
1. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 234497 del 16 de septiembre de 2013; del acto administrativo presunto originado del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la negativa de reliquidación de la pensión y; de la Resolución VPB 11829 del 23 de julio de
2014.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del
derecho se condene a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación del demandante en cuantía correspondiente al 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicios, es decir, entre el 10 de noviembre de 2008 y el 9 de noviembre de 2009, con la inclusión de todos los emolumentos percibidos de forma habitual y permanente como la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones y la prima anual de navidad, a partir del 1.º de marzo de 2011.
3. Condenar a la demandada a reconocer y pagar la diferencia entre lo pagado y lo que se ha debido pagar, con la aplicación de todo lo devengado en el último año de servicios debidamente actualizada con el IPC.
4. Ordenar a Colpensiones a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también
una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 1 a 2 y 98. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 En el presente caso a folio 152 y en grabación obrante en CD a folio 158 bis, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] con respecto a las excepciones propuestas, el Despacho considera que los argumentos expresados tienen directa relación con la materia que configura el litigio en el presente caso, y por lo tanto sobre las mismas se resolverá al momento de proferir sentencia. Así entonces el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Pronúnciese el Despacho sobre las excepciones de “Inexistencia del derecho”, “prescripción trienal” y “buena fe” propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, al momento de fallar, conforme lo expuesto[…]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre
ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En la audiencia inicial a folios 152 a 154 y en grabación obrante en CD a folio 158 bis se fijó el litigio con base en los hechos en los que hay acuerdo y desacuerdo, así: «[…] del examen sobre las pretensiones, hechos de la demanda y de la contestación de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, se tiene que hay acuerdo en lo referente a (i) los hechos que dan cuenta sobre la expedición del acto de reconocimiento del derecho pensional, Resolución no. 6611 de 17 de junio de 2011; (ii) en cuanto a que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que por medio de la Resolución No. GNR 234497 de 16 de septiembre de 2013 se negó la petición de reliquidación que fuera elevada por el demandante; y que dicho acto administrativo fue revocado mediante la Resolución No. VPB 11829 de 23 de julio de 2014, que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Alfredo Barrios Gutiérrez. No existe acuerdo frente a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación para establecer el monto de la mesada pensional del actor, en lo referente a la norma aplicable y la inclusión de factores salariales. Ahora bien, en la demanda […] se advierte que el demandante pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (a) Resolución No. GNR 234497 de 16 de
septiembre de 2013, (b) Acto ficto en virtud del silencio administrativo negativo que se configuró ante la ausencia de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto anteriormente mencionado; y (c) se solicita la nulidad de 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. la Resolución No. VPB 11829 de 23 de julio de 2014 (adicionado en la reforma de la demanda fl.98) En este punto, considera el Despacho pertinente precisar que respecto del primer y segundo acto demandando no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno por parte de la Sala toda vez que, como ya se dijo, por medio del tercer acto, Resolución No. VPB 11829 de 23 de julio de 20141 […] se resolvió el recurso de apelación formulado por el actor y se revocó “en todas y cada una de sus partes” la Resolución No. GNR 234497 de 16 de septiembre de 2013; por lo que, habiendo existido pronunciamiento expreso de la Administración que dispuso dejar sin valor jurídico el acto por el cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante, lo procedente es estudiar la legalidad de ese último acto […] que reliquida la pensión del señor Alfredo Barrios Gutiérrez. Así entonces, el Despacho propone como litigio a resolver por esta Sala,
establecer si es nula la Resolución No. VPB 11829 de 233 de julio de 2014, que reliquidó la pensión de vejez del señor Alfredo Gutiérrez Barrios, en lo atinente a la forma en que se estableció el ingreso base de liquidación, así como la inclusión de los factores salariales tenidos en cuenta para ello. En el evento, de encontrarse ilegal tal acto administrativo, y por consiguiente anulable, debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que se reliquide su pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 […]. Para resolver tal problema jurídico es necesario absolver, por lo menos, los siguientes cuestionamientos: 1.1 ¿Cuál es el alcance que según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se le ha dado a la aplicación del régimen de transición pensional para efectos de determinar el monto de la mesada pensional? 1.2 Respondida la anterior pregunta ¿Cómo se determina el ingreso base de liquidación pensional, y cuáles serían los factores salariales a tener en cuenta para tal liquidación, para concretar el monto de la pensión de que sería titular el actor? […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA6
El a quo, profirió sentencia en la audiencia inicial el 23 de abril de 2015, en la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes
consideraciones: El Tribunal hizo referencia al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005 para indicar que la forma de calcular el ingreso base de liquidación al demandante era la reglamentada en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. De acuerdo con lo anterior, indicó que la demandada a través de la Resolución VPB 11829 de 23 de julio de 2014 liquidó en debida forma la pensión del señor 6 Folios 160 a 168. Alfredo Jaime Barrios Gutiérrez al tener en cuenta el 75% del salario promedio percibido en el último año de servicio, motivo por el cual concluyó que, frente a el ingreso base de liquidación el acto demandado estaba ajustado al ordenamiento jurídico. Frente a los factores salariales que debían tenerse en cuenta para computar el IBL, el a quo sostuvo que la entidad no tuvo en cuenta aquellos certificados por el Incoder y devengados por el libelista en el último año de servicios. Sobre el particular, hizo mención de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 según la cual se tienen que incluir todos aquellos factores devengados habitualmente porque la Ley 62 de 1985 no reguló un catálogo taxativo de estos, sino que el listado allí contenido era meramente enunciativo. Agregó que no era procedente aplicar la posición de la Corte Constitucional fijada en la sentencia C-258 de 2013, pues esta se limita al estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y que aplica solo a congresistas y funcionarios
de altas cortes. En virtud de lo anterior, concluyó que el demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la asignación básica, la prima de servicios, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y la prima de navidad. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada; ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución VPB 11829 de 23 de julio de 2014, en cuanto al monto de la pensión; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Barrios Gutiérrez con la inclusión de la totalidad de factores devengados por este desde el 9 de noviembre de 2008 hasta el 9 de noviembre de 2009, a partir del 1.º de marzo de 2011; iv) ordenó reconocer y pagar las diferencias adeudadas entre las mesadas reconocidas y las mesadas reliquidadas; v) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y; vi) condenó en costas a Colpensiones.
RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: En primer lugar, indicó que al demandante se le reconoció su pensión de jubilación con respeto de los elementos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como son la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional.
Asimismo, agregó que el hecho de ser beneficiario de la transición no significa la aplicación íntegra de la norma anterior, por lo que el ingreso base de liquidación es el inciso tercero del artículo 36 ejusdem, es decir, con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la adquisición del estatus, lo que le faltare o en todo el tiempo, según las hipótesis determinadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, consideró que el acto administrativo declarado nulo por el a quo liquidó correctamente la pensión y señaló que lo hizo con la inclusión de los factores constitutivos de salario que legalmente pueden ser computados, es decir, con los regulados en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, solicitó revocar 7 Folios 175 a 179. la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: el demandante reiteró que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, tiene derecho a que se le aplique en su integralidad las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que, manifestó, compartió la decisión del Tribunal en cuanto ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales por él percibidos. Por consiguiente, solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 215 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, conforme con el inciso segundo del artículo 328 del CGP, al haber sido apelada la sentencia por ambas partes, la Corporación se encuentra facultada para resolver los recursos sin limitaciones. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Alfredo Jaime Barrios Gutiérrez, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20189 en la que fijó las reglas y
subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. 8 Folios 211 a 214. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN Edad El demandante nació el DE TRANSICIÓN. […] 1.º de marzo de 195610, es La edad para acceder a la decir, que para el 1.º de abril pensión de vejez, el tiempo de 1994 tenía 38 años. de servicio o el número de La parte semanas cotizadas, y el No cumple con la edad demandante
monto de la pensión de vejez requerida porque no tenía 40 goza del de las personas que al años a la entrada en vigor de régimen de momento de entrar en la Ley 100 de 1993. transición por vigencia el Sistema tengan Tiempo de servicio Laboró tener más de 15 treinta y cinco (35) o más del 28 de abril de 1975 al 31 años de años de edad si son mujeres de agosto de 2003 en el servicios a la o cuarenta (40) o más años Incora, y del 16 de septiembre entrada en de edad si son hombres, o de 2003 al 9 de noviembre de vigencia de la quince (15) o más años de 2009 en el Incoder11. Ley 100 de servicios cotizados, será la 1993. establecida en el régimen Acreditó el tiempo de labor anterior al cual se porque al 1.º de abril de 1994 encuentren afiliados. Las tenía cumplidos 18 años de demás condiciones y servicios. requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala).
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33
Empleado público: Todos los El demandante «ARTÍCULO 1.° El años de servicios laborados al consumó los empleado oficial que sirva o Incora y al Incoder fueron requisitos para haya servido veinte (20) como empleado público. obtener la años continuos o Tiempo de servicios: Se pensión de discontinuos y llegue a la certificó que laboró en las jubilación edad de cincuenta y cinco entidades por más de 34 prevista en la
(55) tendrá derecho a que años, desde el 28 de abril de Ley 33 de por la respectiva Caja de 1975 al 31 de agosto de 2003 1985, esto es, 10 Según se advierte de la copia de la cédula de ciudadanía del demandante obrante a folio 92 del expediente. 11 De acuerdo con los certificados de información laboral (Formato 1) visibles a folios 86 y 77 respectivamente. Previsión se le pague una y del 16 de septiembre de más de 20 años pensión mensual vitalicia de 2003 hasta el 9 de noviembre laborados como jubilación equivalente al de 200912. empleado setenta y cinco por ciento público y 55 (75%) del salario promedio Demostró el requisito de 20 años de edad. que sirvió de base para los años de servicio aportes durante el último año Edad Cumplió 55 años el 1.º de servicio.» (Subraya fuera de marzo de 2011, se reitera del texto) que nació el 1.º de marzo de 1956. Acreditó la edad de 55 años PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera Consolidación del estatus La pensión de subregla es que para los pensional: 1.º de marzo de jubilación se servidores públicos que se 2011, por edad (los 20 años debe liquidar pensionen conforme a las de servicios los cumplió el 28 por el periodo condiciones de la Ley 33 de de abril de 1995) comprendido 1985, el periodo para liquidar del 9 de la pensión es: noviembre de 1999 al 9 de Si faltare menos de noviembre de
diez (10) años para adquirir el 2009.13 derecho a la pensión, el Tiempo que faltaba para ingreso base de liquidación consolidarlo a la entrada en será (i) el promedio de lo vigencia de la Ley 100: más devengado en el tiempo que de 16 años (del 1.º de abril de les hiciere falta para ello, o (ii) 1994 al 1.º de marzo de 2011) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con Periodo aplicable según la base en la variación del Índice sentencia de unificación: el de Precios al consumidor, promedio de los salarios o según certificación que expida rentas sobre los cuales ha el DANE. cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al Si faltare más de diez reconocimiento de la pensión, (10) años, el ingreso base de actualizados anualmente con liquidación será el promedio base en la variación del índice de los salarios o rentas sobre de precios al consumidor, los cuales ha cotizado el según certificación que expida afiliado durante los diez (10) el DANE. años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN 12 Ídem. 13 Si bien el demandante adquirió el estatus a partir del 1.º de marzo de 2011, fecha en la que cumplió los 55 años, para efectos de liquidar la pensión se tiene en cuenta la fecha de retiro definitivo del servicio, es decir, el
9 de noviembre de 2009. Factores Decreto 1158 de «[…] 96. La segunda 1994 Los factores a subregla es que los factores a) asignación básica mensual, incluirse en el salariales que se deben b) gastos de IBL son incluir en el IBL para la representación, c) prima asignación pensión de vejez de los técnica, cuando sea factor de básica, prima servidores públicos salario, d) primas de técnica y la beneficiarios de la transición antigüedad, ascensional y de bonificación por son únicamente aquellos capacitación cuando sean servicios sobre los que se hayan factor de salario, e) prestados efectuado los aportes o remuneración por trabajo cotizaciones al Sistema de dominical o festivo, f) Pensiones. […]» remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados Factores devengados14 y cotizados15 asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad En resumen: La pensión de jubilación del señor Alfredo Jaime Barrios Gutiérrez bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, el Instituto de Seguros Sociales en Resolución 0006611 del 17 de junio de 2011, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante, sostuvo16: «[…] Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación
se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, de conformidad con la circular 588 del 26 de febrero de 2004 […] donde se establece: “…Para los que les faltare más de 10 años, el IBL será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, el promedio devengado durante los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviere 1250 semanas o más cotizadas actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE […]». En el acto de reconocimiento pensional no se indicaron cuáles eran los factores salariales incluidos para el cómputo del IBL. No obstante, Colpensiones en la Resolución VPB 11829 de 23 de julio de 2014, por medio de la cual se revoca la Resolución 234497 del 16 de septiembre de 2013 y ordena la reliquidación de la pensión del libelista17 indicó: «[…] Que en caso (sic) en concreto los factores a liquidar serán asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados […]». Es decir que la demandada al calcular la pensión de jubilación aplicó el promedio de los diez años, así como tuvo en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, emolumentos recibidos por el 14 Según certificación de salarios mes a mes, desde enero de 1999 a noviembre de 2009, obrante de folios 78 a 79 y 88 a 91 del expediente (Formato 3B) correspondientes al libelista, expedidos por el Incora y el Incoder.
15 De conformidad con la certificación de salarios mes a mes (Formato 3B), obrante a folios 78 a 79 16 Acto administrativo visible a folios 70 a 72 del expediente. 17 Documento que obra a folios 102 a 109 del expediente. demandante, sobre los cuales se efectuaron los aportes y que están incluidos en el Decreto 1158 de 1994.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia apelada y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201618 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En el presente caso en atención a que no se observa su causación, la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a raíz de que prosperó el recurso interpuesto por la parte
demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 23 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Alfredo Jaime Barrios Gutiérrez contra la Administradora Colombiana de Pensiones. En su lugar, Segundo: Se deniegan las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia.
Cuarto: Se reconoce personería adjetiva para actuar al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, según poder obrante a folio 219. Asimismo, se reconoce personería a la abogada Jenny Carolina Vargas Fonseca, identificada con cédula 1.118.542.459 y tarjeta profesional 280.360 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Colpensiones conforme con la sustitución al poder obrante a folio 223. 18 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario
Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.