CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00222-01(2918-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00222-01(2918-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SANCIÓN MORATORIA - Es una penalidad o sanción /SANCIÓN MORATORIA – No es accesoria a las cesantías La sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016, con ponencia del Consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, definió la naturaleza jurídica de dicha penalidad, para establecer que no es accesoria a la prestación social – cesantías-, pues la finalidad del legislador para incorporarla al ordenamiento jurídico es sancionar al empleador por el retardo en el cumplimiento de un deber legal, más no constituye una carga laboral o retribución por los servicios prestados. (..) La sanción moratoria no retribuye el servicio prestado por el trabajador, ni tampoco se erige como una prerrogativa prestacional en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995/ LEY 1071 DE 2006
ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Efecto / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO DE CESANTÍAS DEFINIIVAS - Exigibilidad Si bien la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, previó que «la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», lo cierto es que debido a que la actora solicitó el pago de la sanción
moratoria a través del proceso ejecutivo, cuya acreencia fue incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos, y respecto del cual se aceptó el pago hasta la última liquidación del crédito practicada, se concluye que de acuerdo con la aceptación hecha por el apoderado judicial de la demandante, a través de su voto favorable, como se observa de las pruebas documentales obrantes en el proceso, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida a través de este medio de control, por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, pues se itera, no se trata de una prestación social y tampoco se deriva de ella, esto es, de la relación laboral; y en tal virtud, operó la condonación de una sanción que no constituye un derecho cierto e irrenunciable, por lo que no hay lugar a prosperar los cargos formulados en la apelación, teniendo en cuenta que la sanción moratoria es un apremio para que el empleador cumpla la obligación de pagar las cesantías de su empleado dentro de los plazos establecidos en la ley. 63. De acuerdo con lo anterior, la Sala precisa que en el caso concreto de la demandante, la sanción moratoria que se causó hasta la última liquidación del crédito fue incluida en su totalidad en el acuerdo de reestructuración; por consiguiente, se entiende que en el sub júdice, la obligación de la entidad empleadora frente al pago de las cesantías definitivas se encuentra satisfecha.
FUENTE FORMAL: Ley 550 de 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00222-01(2918-17)
Actor: CLARA EDITH PÉREZ HERRÁN Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ (CÓRDOBA) Asunto: Cesantías definitivas - Sanción moratoria – Ley 1071 de 2006
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se negó la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 19952 modificada por la Ley 1071 de 20063 y condenó en costas a la parte actora.
II. ANTECEDENTES La demanda.
2. La señora Clara Edith Pérez Herrán, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda4 el 27 de mayo de 20145, contra el municipio de Cereté
(Córdoba). Pretensiones. 1 El proceso de la referencia ingresó al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación el 23 de febrero de 2018, visible en el folio 238 del expediente.
2 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» 3 « Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación» 4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 5 Folio 1. a. Declarar la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 9 de noviembre de 2012, por la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo, desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012, cuando la entidad territorial accionada cumplió con dicha obligación6.
3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta7: Fundamentos fácticos.
a. La demandante señaló laboró como docente en la Escuela Primaria de San José de Chocolate de Cereté desde el 1º de mayo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002, y el alcalde municipal le reconoció sus prestaciones sociales,
entre ellas las cesantías definitivas a través de la Resolución 585 del 10 de marzo de 2003. b. Adujo que la entidad demandada no efectuó el pago de la suma dineraria reconocida, por lo que presentó demanda ejecutiva laboral, respecto de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté libró mandamiento ejecutivo el 31 de marzo de 2004, dentro del cual la última liquidación del crédito aprobada por el juez, se efectuó el 1º de diciembre de 2006. c. Sostuvo que el municipio de Cereté fue admitido para la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, de conformidad con la Ley 550 de 19998, y pese a ello, la deuda por concepto de las cesantías solo le fue pagada a la actora hasta el 14 de septiembre de 2012. Por consiguiente, el 9 de noviembre solicitó la sanción moratoria a la entidad demandada, frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo que se demanda a través del presente medio de control. 6 Folio 1. 7 Folios 1 y 2 del expediente. 8 «por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. » Normas violadas y concepto de violación.
4. Invocó como normas desconocidas la Ley 244 de 19959 modificada por la Ley 1071 de 200610.
5. Acusó el acto administrativo ficto de desconocer las normas que establecen los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, e igualmente, adujo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado11, los acuerdos de reestructuración celebrados por las entidades territoriales en ningún momento le permiten al deudor insolvente desatender sus acreencias, sino que la finalidad es atenderlas con sujeción a lo dispuesto en el convenio, por lo que podrán someterse únicamente a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas.
Municipio de Cereté – contestación de la demanda.
6. Señaló que en virtud del proceso ejecutivo laboral, el municipio de Cereté efectuó el pago a la demandante de la totalidad de las acreencias insolutas, entre las cuales se encuentran las cesantías definitivas y la sanción moratoria, de manera que al momento en que se acogió al acuerdo de reestructuración de pasivos, la entidad territorial no tenía ninguna obligación con la señora Pérez
Herrán12.
7. Propuso como argumentos de defensa, los que denominó cobro de lo no debido, caducidad de la acción y prescripción.
Audiencia Inicial
8. El Tribunal Administrativo de Córdoba en la Audiencia Inicial adelantada el 21 de mayo de 201413, una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró no 9 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. »
10 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. » 11 Al respecto citó: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 25 de octubre de 2012. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 2006-00399-01. 12 Contestación que obra a folios 102 a 107 del expediente. 13 Folios 121 a 126. probado el medio exceptivo de caducidad de la acción y fijó el litigio en los siguientes términos: «Si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo ante la petición del 9 de noviembre de 2012, por medio del cual el Alcalde del municipio de Cereté niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas causadas durante el tiempo laborado, esto es desde el 3 de mayo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002, conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995. Con miras a resolver lo anterior, se deben resolver los siguientes interrogantes: 1.- ¿En qué fecha le fue efectuado el pago por concepto de cesantías a la demandante? 2.- ¿La demandante asistió o fue citada a la asamblea de acreedores que negoció y aprobó el Acuerdo de reestructuración de pasivos que adelanta o adelantó el municipio? 3.- ¿Se incluyó la acreencia que hoy se reclama vía judicial en ese
acuerdo? Si se hizo o no ¿qué consecuencias deriva de ello? 4.- ¿Con la cancelación de las cesantías por parte del municipio de Cereté a través de títulos judiciales, se entiende pagada la totalidad de la sanción moratoria reclamada? 5.- ¿Qué efectos tuvo el acuerdo de reestructuración de pasivos en lo adeudado por concepto de cesantías a la demandante? 6.- ¿Existe prescripción de los derechos laborales reclamados?» Sentencia de primera instancia.
9. El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 16 de marzo de 201714, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
10. El a quo precisó en primer lugar, que el periodo por el cual solicita el reconocimiento de la sanción moratoria a través del presente medio de control, esto es, desde el 1º de diciembre de 2006 al 14 de septiembre de 2012, es posterior a aquella pagada en virtud del proceso ejecutivo presentado ante la jurisdicción laboral con radicación 2004-00085, en donde el límite temporal para calcular la sanción fue el 1º de diciembre de 2006, fecha en que el apoderado de la demandante presentó la última liquidación del crédito aprobada por el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté. Así lo consideró el a quo: 14 Folios 199 a 210. «El 1º de diciembre, se encuentra que la parte actora presentó la liquidación del crédito [dentro del proceso ejecutivo 2004-00085] precisando los siguientes conceptos y montos: - Saldo pendiente: $359.241.907
- Nuevos intereses: $19.059.258 - Sanción moratoria: $242.064.868 - Honorarios: 36.309.730
SUBTOTAL (Liquidación Adicional): $278.374.598
TOTAL LIQUIDACIÓN: $637.616.505 […] De esta manera es claro para la Sala que la discusión se encierra en determinar la procedencia de la sanción moratoria […] por el lapso no reconocido dentro del proceso ejecutivo No. 2004-00085, y hasta la fecha en que aquellas fueron pagadas, esto es: de 1º de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012, controversia que no fue incluida dentro del crédito liquidado en el mencionado proceso ejecutivo, pues es evidente que se trata de un lapso posterior a aquél.»
11. Establecido lo anterior, la Sala de decisión encontró acreditado que el valor liquidado dentro del proceso ejecutivo ($637.616.505) fue incluido en el Grupo 1 de acreencias del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio, cuya cancelación fue efectuada «mediante órdenes de pago de 12 de julio de 2012 por valor de $300.000.000 y del 5 de septiembre de 2012 por valor de $337.616.503 la fiduciaria pagó la acreencia en su totalidad al doctor Jorge Alberto Saker Vélez.»
12. Ahora bien, en cuanto a la sanción objeto de la presente litis (1º de diciembre de 2006 al 14 de septiembre de 2012), indicó que si bien el pago de las cesantías definitivas se efectuó en el 2012, lo cierto es que la parte actora votó favorablemente el acuerdo de reestructuración de pasivos, dentro del cual se
encontraba la cláusula novena, que consagró: «las acreencias cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos se cancelarán de conformidad a la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro del inventario de acreencias o en su defecto por el valor del mandamiento de pago»
13. En consecuencia, indicó que la actora recibió por concepto de la sanción moratoria el valor liquidado dentro del proceso ejecutivo, y en esa medida, no tiene derecho al reconocimiento de períodos posteriores, frente a los cuales operó la condonación derivada de la cláusula novena del acuerdo de reestructuración de pasivos adelantado por la entidad territorial demandada.
Recurso de apelación.
14. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó su desacuerdo frente a la sentencia del a quo, por dos razones que precisó en los siguientes términos15: « i) La sanción moratoria es un derecho cierto dentro de una reestructuración de pasivos; y ii) La sanción moratoria dentro de una reestructuración de pasivos se cancela hasta el día en que efectivamente se paguen las cesantías, no hasta el inicio de la promoción».
15. En cuanto al primer cargo formulado, indicó que los derechos laborales tienen el carácter de ciertos e irrenunciables, entre ellos, el pago de salarios y prestaciones sociales; y de igual forma, en atención a los tratados internacionales ratificados por Colombia, como lo es el Convenio C-173 de 1992, que consagró: «los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados
puedan cobrar la parte que les corresponda».
16. Por lo anterior, adujo que tanto el reconocimiento como el pago de los intereses y sanciones por el retardo en la cancelación de salarios y prestaciones sociales constituye una obligación para el empleador moroso, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-48 de 1996, y adicionalmente tiene el carácter de derecho cierto e indiscutible, según lo considerado por la misma Corporación en las sentencias T-418/1996 y T-568/11, así como por la Sección Cuarta del Consejo de Estado16, en donde se sostuvo que la fuente de la obligación para cancelar la penalidad aludida, está constituida por la ley.
17. Frente al segundo cargo, manifestó que la sanción moratoria como derecho cierto, recibe el mismo tratamiento que se le daría a las acreencias de una entidad no sometida a la Ley 550 de 199917, de manera que la penalidad no corre hasta el inicio del acuerdo de reestructuración, aún cuando se haya aceptado participar en el proceso de reactivación económica, ya que conforme el artículo 5º de la Ley 15 Folios 213 a 216. 16 El apelante no identificó la sentencia a la que hizo referencia en este aparte de su escrito. 17 « por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» 1071 de 2006, y la jurisprudencia de esta Corporación18, se causó hasta que se
hizo efectivo el pago de las cesantías definitivas.
18. Finalmente, adujo que en el presente caso no se configuró la prescripción, por virtud de la Ley 550 de 1990, y de acuerdo con lo manifestado por la Sección Cuarta del Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el fallo del 10 de marzo de 201619.
Alegatos de conclusión
19. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación20.
III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.
20. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:
Problema Jurídico.
21. De acuerdo con los cargos formulados por la parte demandante en calidad de apelante único, le corresponde a la Sala analizar si la sanción moratoria constituye un derecho cierto e indiscutible, y en consecuencia, si la participación en el acuerdo de reestructuración del municipio de Cereté, implicó que operó la condonación o que ha renunciado a ella, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 5º de la cláusula 9 del citado acuerdo, en la cual se estipuló lo siguiente: «PARÁGRAFO 5. PROCESOS EJECUTIVOS. Las acreencias cuyo pago
fue intentado a través de procesos ejecutivos se cancelarán de conformidad a la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo y 18 Al respecto citó: Consejo de Estado – Sección Segunda. De la Subsección A: Sentencias del 15 de septiembre de 2011. Rad. 2008-00060-01 (2005-09) C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; del 10 de febrero de 2011. Rad. 2005-02156 (09102010). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. De la Subsección A: Sentencias del 27 de enero de 2011. Rad. 200502065-01 (1506-08) C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; del 4 de octubre de 2012. Rad. 2004-01499 (1274-2010) C.P. Gerardo Arenas Monsalve; y con ponencia del mismo Consejero de Estado, Sentencias del 25 de octubre de 2012. Rad. 2006-00399 (1353-2010); y del 1º de noviembre de 2012. Rad. 2006-02265-01. 19 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencia del 10 de marzo de 2016. Rad. 2015-03242-00. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 20 Folios 230 - 232. que fue incorporada dentro del inventario de acreencias o [en] su defecto por el valor del mandamiento de pago.»21
22. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) la naturaleza jurídica de la sanción moratoria; ii) las normas que establecen los acuerdos de reestructuración de pasivos para la reactivación económica y financiera de los
entes territoriales y los antecedentes jurisprudenciales, para finalmente establecer, si en el caso concreto se configuró la condonación de la sanción moratoria o la renuncia a ella, en virtud del acuerdo de reestructuración celebrado por el municipio de Cereté Naturaleza jurídica de la sanción moratoria por cesantías definitivas y su exigibilidad.
23. La Ley 244 de 19951 modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el pago oportuno de cesantías de los servidores públicos y establece una sanción en los siguientes términos: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario,
cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.» (Se resalta).
24. El espíritu de la citada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva y pago de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la administración y a favor del empleado, correspondiente a un día 21 Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado en el municipio de Cereté y sus acreedores con base en la Ley 550 de 1999. de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retraso en el pago definitivo de la referida prestación social.
25. Entonces, se trata de una obligación principal que se deriva del incumplimiento del deber del empleador de los plazos contemplados en la Ley 244 de 199522 modificada por la Ley 1071 de 200623, la cual deberá solicitarse de manera independiente ante la administración a partir de su exigibilidad.
26. En ese sentido, la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 201624, con ponencia del Consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, definió la naturaleza jurídica de dicha penalidad, para establecer que no es accesoria a la prestación social – cesantías-, pues la finalidad del legislador para incorporarla al ordenamiento jurídico es sancionar al empleador por el retardo en el cumplimiento de un deber legal, más no constituye una carga laboral o retribución por los servicios prestados.
27. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha
caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago25.
28. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria no es un derecho cierto e indiscutible, ya que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la cesantía, por lo que si bien representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca su pago; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar.
29. De allí que no pueda considerarse a la penalidad aludida como un derecho cierto o una acreencia derivada de la relación laboral ocasionada en virtud de la prestación del servicio o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley; a contrario sensu de la prestación social - cesantías 22 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 23 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 24 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En dicho proveído se señaló lo siguiente: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.?» definitivas, que fue establecida para enfrentar las contingencias desde el punto de vista económico del núcleo familiar del empleado mientras este se encuentre cesante, y ha sido definida desde la jurisprudencia26, como uno de los componentes de la protección constitucional establecida a favor de los trabajadores, como manifestación del derecho a la seguridad social y asimismo, como una garantía irrenunciable de todo trabajador.
30. Lo anterior, ha sido igualmente reiterado por la jurisprudencia pacífica27 de esta Corporación, en donde la sala de decisión homóloga de esta Subsección, sostuvo que: «No existe discusión que la sanción moratoria no es considerada como una prestación social, sino como su nombre lo indica, es una sanción que se aplica cuando se demuestra que hubo un retardo en el pago de las cesantías y el interesado la reclama oportunamente a la administración para agotar debidamente la vía gubernativa»28.
31. Así lo ha considerado igualmente la Corte Suprema de Justicia29, al reiterar el carácter eminentemente sancionatorio de aquella que en el caso de los trabajadores particulares está regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual sustentó en que esta se genera cuando el empleador se sustrae,
sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo.
32. A su vez, la Corte Constitucional ha diferenciado entre la naturaleza jurídica de las cesantías y la sanción moratoria30, al indicar que en el régimen laboral colombiano existen unas garantías y beneficios denominadas prestaciones sociales y debido a su importancia para el trabajador, el legislador ha contemplado mecanismos de carácter sancionatorio con el fin de que el empleador cumpla oportunamente sus obligaciones. En esta oportunidad, el máximo tribunal constitucional señaló: «[…] el auxilio de cesantía se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, como también en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a 26 Corte Constitucional. Sentencia SU 336/17. M.P. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO (E). 27 Sobre la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, radicación: 1325 - 16, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 10 de octubre de 2018. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Rad. 08001-23-31-000-2011-00276-01(3070-15). 29 Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL4112-2018 del 25 de septiembre de 2018, radicación n.° 66605 y SL4869-2018
del 14 de noviembre de 2018, radicación N.° 58990. 30 Sentencia T-008/15. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada. Aunado a lo anterior, en caso de mora en el pago de este auxilio, así como sus intereses, la entidad responsable de la obligación tiene el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago. Para lo cual, solamente es necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en las disposiciones legales. A partir de las consideraciones normativas y conceptuales expuestas en los capítulos anteriores, todo empleador está en la obligación de consignar el valor de esta prestación social dentro de los términos legalmente establecidos, so pena de incurrir en una sanción moratoria, por desestabilizar las relaciones laborales y consecuentemente desconocer una de las prerrogativas fundamentales que rigen este tipo de vínculo jurídico.»
33. De lo anterior, se concluye la sanción moratoria no retribuye el servicio prestado por el trabajador, ni tampoco se erige como una prerrogativa prestacional en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
De los acuerdos de reestructuración de pasivos para la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales.
34. La dirección general de la economía está a cargo del Estado, por lo que intervendrá en la economía, en virtud de los mandatos establecidos en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política31. En tal sentido, las actividades financiera, bursátil, aseguradora, son de interés público y solo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en dichas materias y promoverá la democratización del crédito.
36. Con fundamento en los postulados constitucionales señalados, se expidió la Ley 550 de 1999 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la 31 «Artículo 334. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 003 de 2011, La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitante
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