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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00223-01(4269-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00223-01(4269-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reajuste / REAJUSTE PENSIONAL - Régimen legal y jurisprudencial / SENTENCIA DE NULIDAD DEL ARTICULO 116 DE LA LEY 6 DE 1992 - Efectos hacia el futuro y en los casos de las personas que consolidaron su derecho mientras estuvo vigente / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Posterior a 1989 / REAJUSTE PENSIONAL - No se acreditaron los requisitos previstos en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1.º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992 [S]e concluye, que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, rigió desde su expedición, es decir, desde el 30 de junio de 1992 hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional, pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia, el derecho al reajuste pensional. Conforme a lo considerado en la citada providencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, en cuanto a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, como ya se anotó, la norma tiene efectos hacia el futuro y en los casos de las personas que consolidaron su derecho mientras estuvo vigente. Además de ello, la precitada providencia precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las

entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada debido al estatus pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales. (…) [E]s dable concluir que la demandante no cumple con los supuestos de ley y de hecho para ser beneficiaria del reajuste pensional deprecado, toda vez que el goce efectivo del derecho pensional se dio a partir del 1.º de noviembre de 1989, fecha posterior a la prevista por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, por lo que no es procedente su reconocimiento. En conclusión: No se acreditaron los requisitos previstos en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1.º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, para reconocer a la señora Nelly Judith Castellano Escobar en su calidad de cónyuge supérstite, los reajustes previstos en dicha normativa, toda vez que el disfrute efectivo del derecho se dio en fecha posterior al 1.º de enero de 1989.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 – ARTICULO 116 / DECRETO REGLAMENTARIO 2108 DE 1992 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00223-01(4269-16)

Actor: NELLY JUDITH CASTELLANO ESCOBAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-110-2018

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Nelly Judith Castellano Escobar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también

una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo2. En el presente caso a folio 115 vuelto y cd visible a folio 124, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] La parte demandada UGPP, propuso como excepciones inexistencia de la obligación, legalidad de los actos administrativos demandados, prescripción trienal y buena fe, de las cuales conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1802 del CPACA solo debe ser estudiada en esta oportunidad “prescripción trienal”, sin 1 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 2 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo EJRLB. embargo, por encontrarse estrechamente ligada con el fondo del asunto se analizará al momento de dictar sentencia. […]» (Cursiva del texto). Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre

ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite, a folio 115 vuelto y cd visible a folio 124, se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos, los argumentos de la defensa y el problema jurídico de la siguiente forma: Pretensiones según la fijación del litigio «[…] Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 20135023340331 del 29 de octubre de 2013, por medio de la cual la UGPP niega a la actora el reajuste de la pensión de jubilación en cuantía del 14% tal como se encuentra consagrado en la Ley 6 (sic) de 1992 reglamentado por el Decreto 2108 de 1992. Por lo que a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la a la UGPP a realizar el mencionado reajuste pensional con los respectivos ajustes legales y a pagar al actor (sic) las diferencias adeudadas entre las mesadas que ha venido cancelando y las mesadas reajustadas desde el 1º de enero de 1993, debidamente actualizadas conforme al IPC. […]» (Mayúsculas del texto). Hechos según la fijación del litigio «[…] En la demanda se narra que la actora es pensionada de la UGPP, como sustituta pensional conforme consta en la Resolución No. 60187 del 27 de diciembre de 2007, como beneficiaria del causante Enrique Caraballo Mogollón a quien le fue reconocida pensión mediante Resolución No. 3031 del 5 de abril de 1990.

Que mediante derecho de petición solicitó el 30 de septiembre de 2013 a la UGPP se realizara el ajuste de la mesada pensional que establece la Ley 6ª de 1992, petición que se fundamentó en que su pensión se hizo efectiva antes de 1989 en vigencia de la Ley 4ª de 1976. Petición que fue resuelta de manera negativa mediante el acto administrativo que se demanda, Resolución No. 20137222618912 del 29 de octubre de 2013. […]» (Mayúsculas del texto). Argumentos de la defensa según la fijación del litigio «[…] En síntesis la parte demandada funda su defensa en que de conformidad a lo estipulado en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional que presenten diferencias con los aumentos salariales, solo serían reajustadas cuando hayan sido reconocidas antes del 1º de enero de 1989, por lo que no es posible acceder a lo pretendido por la actora, pues el (sic) señor Enrique Caraballo Mogollón (QEPD), le fue reconocida la pensión de jubilación el 5 de abril de 1990, mediante Resolución No. 3031 y reliquidada mediante Resolución No. 114 del 3 de marzo de 1993 efectiva a partir del 1º de noviembre de 1989, por lo que es claro que la pensión fue reconocida con posterioridad a la fecha que expresamente establece la ley, además de ello sostiene que la pensión fue ajustada conforme lo establece la ley al hacer la reliquidación. […]» (Mayúsculas del texto). Problema jurídico según la fijación del litigio

3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. «[…] establecer si es viable decretar la nulidad de la Resolución Nº 20135023340331 del 29 de octubre de 2013 expedido (sic) por la UGPP y en efecto determinar si a la demandante señora Nelly Judith Castellano Escobar, en calidad de pensionada sustituta del causante Enrique Caraballo Mogollón, le asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste contemplado en la ley (sic) 4ª de 1976. Para lo cual deberá establecerse la fecha a partir de la cual le fue reconocido el derecho pensional al causante, más exactamente si fue anterior o posterior al 1 de enero de 1989 y si por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP se reconoció algún reajuste o reliquidación en cumplimiento de la citada norma. […]» (Mayúsculas del texto). Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizó el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, para indicar que a pesar de haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531 de 1995, en la citada providencia se señaló que esta producía efectos hacía futuro, por lo que debían aplicarse los incrementos ordenados por el citado articulado y que no se hubiera realizado al momento de proferirse la sentencia,

ello con el fin de proteger situaciones jurídicas consolidadas. Estudió las pruebas aportadas al plenario, para concluir que no se cumplió con el requisito temporal exigido en la Ley 6ª de 1992, referente a ser una pensión reconocida antes del 1.º de enero de 1989, toda vez que el reconocimiento pensional se otorgó el 5 de abril de 1990 y si bien se realiza una remisión al 5 de abril de 1988 fecha en que inicialmente se tomó como consolidación del estatus, esta es «aparente», dado que su disfrute efectivo quedó sometido a la acreditación del retiro definitivo del servicio, el cual se produjo el 31 de octubre de 1989, por lo que el derecho a percibir la pensión solo se concretó a partir del 1.º de noviembre de 1989, esto es, fuera del límite temporal previsto en el artículo 116 de la citada Ley 6ª de 1992 (1.º de enero de 1989). De otra parte, el a quo consideró que el disfrute de la mesada pensional empezó a causarse a partir del 1.º de noviembre de 1989, por tanto, el primer reajuste pensional debía realizarse sobre las mesadas a devengar en el año 1990 y, al efectuarse una simple operación aritmética y contrastar el porcentaje de incremento del salario mínimo desde entonces hasta 1994, se evidenciaba que este también fue aplicado para el reajuste de las mesadas pensionales, así entonces para el año 1989 el valor de la pensión percibida por la demandante era de $338.005 –ya reliquidaday pasó para el año 1990 por un valor de $425.025,10, lo que denota un incremento en igual proporción al del salario

mínimo. Finalmente condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN5 4 Folios 139 a 143. 5 Folios 147 a 152. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones incoadas, conforme los argumentos que a continuación se exponen: En primer lugar, citó el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 con el fin de señalar que el incremento regulado en la normativa, tuvo vigencia desde la expedición de esta hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue declarado inexequible, pero surtió sus efectos para quienes adquirieron el derecho durante su vigencia, destinatarios del beneficio, siempre que la pensión se hubiese reconocido antes del 1 de enero de 1989. Seguidamente, citó apartes jurisprudenciales de la Sentencia del 11 de diciembre de 1997, proferida por esta Corporación6, para resaltar que aquellos empleados, ya sea del orden departamental, nacional o distrital (este último caso de la demandante), que adquirieron el derecho a los reajustes pensionales durante el periodo que estuvo vigente lo regulado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de la citada anualidad, tienen derecho al reconocimiento, siempre y cuando se verifique el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin. Bajo ese entendido, indició que tiene derecho al reajuste de la pensión que disfruta, toda vez que fue reconocida al señor Enrique Caraballo Mogollón, mediante Resolución 3031 del 5 de abril de 1990, efectiva a partir del 1.º de abril

de 1988 y los reajustes reclamados fueron previstos para compensar las diferencias de los emolumentos de salarios y pensiones efectuados con anterioridad al 1.º de enero de 1990. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada7: Señaló que la pensión se reconoció a partir del 1.º de noviembre de 1988, pero quedó condicionado su disfrute al retiro definitivo del servicio. Posteriormente, la pensión fue reliquidada desde el 1.º de noviembre de 1989, razón por la cual no se cumple el requisito exigido por la normativa aplicable para acceder al pretendido reajuste. Ministerio Público8: La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, luego de hacer un resumen de lo discurrido en el proceso, señaló que la pensión ya había sido reajustada con el incremento del salario mínimo, por lo que se debe confirmar la sentencia recurrida. La parte demandante guardó silencio en el desarrollo de esta etapa procesal9. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para 6 Consejo de Estado. Consejera ponente: Dolly Pedraza de Arenas. Expediente 15723. 7 Folios 173 y 174. 8 Folios 175 a 179 vuelto. 9 Ver constancia secretarial visible a folio 180. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando

resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora Nelly Judith Castellano Escobar, cumple con los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento y pago del reajuste pensional previsto en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1 del Decreto 2108 de 1992? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: La demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y, por tanto, no tiene derecho reconocimiento y pago del reajuste pensional reclamado, con base en los argumentos que se esbozan a continuación. Régimen legal y jurisprudencial del reajuste pensional previsto por los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1.° del Decreto 2108 de 1992 La Ley 6ª de 30 de junio de 199212, en su artículo 116 contempló un reajuste de las pensiones del sector público nacional, en el siguiente sentido: «ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de

enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.» La citada normativa, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 199513, por violación del principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Respecto de los efectos de la sentencia, señaló: no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 12 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda

pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.» 13 Sentencia del 20 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Referencia: Demanda No. D-827. «(…) La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza

de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. […]» La misma Sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, señaló que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago. Ahora bien, la citada Ley 6ª de 1992, fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992 en el cual se instituyó el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1.º de enero de 1989 durante los años 1993 a 1995. El tenor literal de los artículos 1 y 2 es el siguiente: «Artículo 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994

y 1995 así: Año de causación del derecho a Porcentaje del reajuste aplicable la pensión a partir del 1.º de enero del año: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12 12 4 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7 7 -- Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.» (Negrillas del texto). Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 199714, manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Asimismo, inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que la citada disposición, durante su vigencia y según los efectos señalados en los

párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional, territorial y distrital. Posteriormente, esta Corporación en sentencia del 11 de junio de 199815, declaró nulo el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. De lo anterior se concluye, que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, rigió desde su expedición, es decir, desde el 30 de junio de 1992 hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional, pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia, el derecho al reajuste pensional. Conforme a lo considerado en la citada providencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, en cuanto a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, como ya se anotó, la norma tiene efectos hacia el futuro y en los casos de las personas que consolidaron su derecho mientras estuvo vigente. Además de ello, la precitada providencia precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada

debido al estatus pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales. Al respecto, el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, expresamente preceptuó 14 Expediente 15723, consejera ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Demandante: Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. En dicha providencia, esta Corporación consideró que «[…] como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que éstos reajustes pensionales son compatibles con los decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. […]» 15 Expediente 11636, consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.  En su artículo 1 que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios.

 En el artículo 2 ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma.  El artículo 3 previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas.  Finalmente, en el artículo 4 señaló que no producirán efectos retroactivos. Bajo las anteriores precisiones normativas, procede la Subsección a verificar si en efecto, la demandante demostró los requisitos señalados en la norma para ser acreedora de los reajustes previstos en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992. En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: i) A folios 25 y 26 obra Resolución 003031 del 5 de abril de 1990, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal en la cual reconoció a favor del señor Enrique Caraballo Mogollón pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $228.075, efectiva a partir del 1.º de abril de 1989 de conformidad con lo previsto por las Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985. En dicho acto administrativo se señaló que «[…] El peticionario debe demostrar el retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la ley para el disfrute de esta pensión. […]» (Subrayas de la Sala). ii) Asimismo, en el documento 50 del CD que obra a folio 93, se observa la Resolución 01114 del 3 de marzo de 1993, que reliquidó la pensión de jubilación

que era percibida por el señor Caraballo Mogollón, por retiro definitivo del servicio, el cual se produjo el 31 de octubre de 1989. La reliquidación de la pensión se ordenó a partir del 1 de noviembre de 1989. iii) De igual forma, de folios 22 a 24 se aportó Resolución 60187 del 27 de diciembre de 2007 el gerente general de Cajanal, reconoció a la señora Nelly Judith Caraballo Mogollón, en su condición de cónyuge supérstite, la pensión de jubilación que venía disfrutando el señor Enrique Caraballo Mogollón (Q.E.P.D.), a partir del 10 de junio de 2007. iv) De folios 27 a 30 se encuentra Resolución RDP 002471 del 15 de mayo de 2012, mediante la cual la UGPP reliquidó la pensión de jubilación sustituida a la aquí demandante, con la inclusión de factores salariales, efectiva a partir del 1 de noviembre de 1989, pero con efectos fiscales a partir del 13 de febrero de 2009 por prescripción trienal. v) A folio 15 y vuelto, se tiene el Oficio radicado 20137222618912 del 2 de octubre de 2013, en el cual se informa al apoderado de la demandante que la solicitud de reliquidación de la sustitución pensional que devenga, será atendida en 4 meses tal y como lo prevén las Leyes 700 de 2001 y 797 de 2003. En este punto, resalta La Subsección de que a pesar de que fue allegada la actuación administrativa visible a folio 93 no fue posible acceder a los archivos de

la segunda carpeta que contenían la petición, pues estos requerían de una clave, sin embargo, al darse respuesta por parte de la entidad expresamente respecto de la petición con radicado 20137222618912 en la que se niega el reajuste de la pensión conforme a la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, circunstancia que además es aceptada por la entidad demandada en la contestación del libelo introductor16, se entiende que la solicitud realizada con el señalado radicado fue en la que se peticionó tal reajuste. vi) En efecto, a folio 16 y vuelto, se allegó la respuesta al derecho de petición radicado 20137222618912, mediante Oficio UGPP 20135023340331 del 29 de octubre de 2013, mediante la cual la entidad demandada negó la reliquidación con ocasión del reajuste de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, al considerar que ya se había efectuado el reajuste. Además se aportó la proyección de la mesada del causante con los reajustes correspondientes (folio 17). vii) A su turno, a folio 20 se encuentra el cálculo de reliquidación de sustitución realizado por la UGPP, por los periodos 1989 al 30 de septiembre de 2012. En virtud a la relación probatoria que antecede, la Subsección observa que si bien es cierto, a través de Resolución 003031 del 5 de abril de 1990, se reconoció a favor del señor Enrique Caraballo Mogollón pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1.º de abril de 1989, esta es

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