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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00231-01(2031-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00231-01(2031-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN PAGO DE RETROACTIVO

POR HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE – Improcedencia / INDEXACIÓN VÍA EXTRA PETITA – Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / JUSTICIA ROGADA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS – Aplicación / APELANTE ÚNICO En sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento. Así las cosas, se tiene que las sumas que le fueron pagadas al actor por concepto del retroactivo por la homologación y nivelación salarial por el periodo comprendido entre 1997 y 2002, fueron indexadas, figura que es incompatible con los intereses moratorios pretendidos por el actor, en razón a que obedecen a la misma causa, que es la devaluación del dinero, por lo que acceder al reconocimiento de ambos constituiría un doble pago. En el mismo sentido, es menester precisar que, según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los intereses moratorios son las sumas de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación, de carácter sancionatorio, cuya imposición debe estar consagrada en una norma que los autorice expresamente o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho; supuestos que no se evidencian en el caso concreto, razón por la cual, tampoco hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados. En cuanto a las alegaciones

efectuadas por el recurrente sobre la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Educación y del departamento de Córdoba para reconocer los intereses moratorios, la Sala encuentra que el proceso de reestructuración del ente territorial no constituyó motivo alguno para negar la pretensión de intereses moratorios, habida cuenta de que “en el presente caso resulta inaplicable la cláusula novena del Acuerdo de restructuración de pasivos” por tratarse de una prestación laboral mínima, como lo afirmó el Tribunal; razón por la cual, teniendo en cuenta la improcedencia del reconocimiento de los intereses deprecados, la Sala no realizará disquisiciones adicionales sobre este punto en particular. Ahora bien, en cuanto a la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de ordenar extra petita el reconocimiento y pago de las sumas que no fueron indexadas por concepto de homologación y nivelación, la Sala considera que esta desconoce el principio de congruencia; en primer lugar, porque dicha pretensión no fue alegada en la reclamación administrativa y en la demanda y, en segundo lugar, porque la parte accionada no pudo ejercer sobre ella su derecho de contradicción y defensa. No obstante, lo anterior, la Sala encuentra que en virtud del principio de non reformatio in pejus, no es posible revocar la decisión extra petita del a quo, en cuanto esta determinación desmejoraría la situación de la parte demandante como apelante única. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la homologación y nivelación salarial del personal docente endosado por la Nación a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 7 de

diciembre de 2004, radicación: 1607. Sobre la improcedencia del reconocimiento de los intereses de mora tratándose del pago de las diferencias salariales por la homologación de docentes territoriales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación: 4589-15, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 4 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 20 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00231-01(2031-17)

Actor: JOSÉ RENÉ REYES CORREA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor José René Reyes Correa, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 001743 del 20 de agosto de 2013, en el que la Secretaría de Educación de Córdoba negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa doble, desde el día siguiente a la efectividad del derecho hasta el día del pago efectivo, como consecuencia del retardo en el pago de la homologación y nivelación salarial, en calidad de empleado administrativo de la Secretaría de Educación de Córdoba. También requirió la indexación de las sumas a reconocer, el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que la parte actora fundamenta las pretensiones son los siguientes: El señor José René Reyes Correa prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, como personal administrativo. Relató que, mediante la Resolución 848 del 20 de noviembre de 2009, el Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Educación de Córdoba, reconoció y ordenó el pago del valor retroactivo causado por la homologación y

nivelación salarial, desde octubre de 1997 hasta diciembre de 2002, pago que se hizo efectivo hasta el mes de agosto de 2010. Señaló que el no pago oportuno de la nivelación salarial y del retroactivo, generó el pago de intereses moratorios. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1 y 13. Del Código Civil, el numeral 2 del artículo 1617. La parte actora alega que la obligación de pago de los valores adeudados por concepto de la nivelación salarial de los empleados administrativos de las secretarías de educación objeto de homologación se genera desde el momento en que se realiza su incorporación a la planta departamental; en tal virtud, la demora en el pago de esta acreencia genera intereses moratorios.

2. Contestación de la demanda 2.1. El departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que cumplió con el ajuste monetario de las sumas reconocidas1.

Alegó las excepciones que denominó: cobro de lo no debido y pago, incompatibilidad en el pago de intereses en mora e indexación, buena fe y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia 1 Folios 58 a 60.

El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, en la sentencia del 16 de diciembre de 2016, declaró la nulidad del Oficio núm. 001743 del 20 de agosto de 2013 y, en consecuencia, le ordenó al departamento de Córdoba indexar las sumas pagadas por concepto de homologación y nivelación a favor del

actor, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2007 y agosto de 20102. Señaló que la indexación y el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, la cual es compensar o mitigar la devaluación del dinero y, en ese sentido, resultan incompatibles. De ordenarse de forma concomitante el pago de estos dos conceptos, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa. Consideró que, si bien, las sumas reconocidas fueron indexadas, lo cierto es que esta indexación se realizó hasta el mes de diciembre de 2007 y no a la fecha real del pago, que corresponde a agosto de 2010. En consecuencia, manifestó que la administración debe realizar la indexación de la prestacion hasta la fecha en que efectivamente se realizó el pago de la obligación. Destacó que es improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, habida cuenta de que las sumas reconocidas por la entidad accionada fueron indexadas, teniendo en cuenta la incompatibilidad entre estos dos conceptos. Aclaró que el departamento de Córdoba se encuentra sometido a un proceso de reestructuración de pasivos, de acuerdo con la Ley 550 de 1999, desde el 23 de noviembre de 2009, en el cual fueron incluidas y pagadas las acreencias que el ente territorial adeudaba al demandante por concepto de homologación y nivelación salarial, así como la condonación de intereses e indexaciones a que hubiere lugar a su favor, con el compromiso de no iniciar nuevos procesos por dichos conceptos. Sin embargo, como quiera que no existe constancia de que el actor hubiere participado en la reunión de acreedores o que hubiere emitido un

voto positivo, le asiste derecho a la indexación de su homologación salarial, que no es otra cosa que la indexación de su salario, el cual, en su criterio, constituye una prestación laboral mínima e irrenunciable.

4. El recurso de apelación 2 Folios 237 a 249. 4.1. La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se le adeudan por el retardo injustificado en el pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial3.

Resaltó que, si bien, el departamento de Córdoba suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos, este ente territorial no es el único responsable del pago de los intereses moratorios causados, pues la Nación – Ministerio de Educación Nacional no se encuentra amparada dentro de tal acuerdo y es la principal responsable de darle viabilidad al mencionado proceso de homologación. Sostuvo que las acreencias laborales adeudadas al demandante datan del periodo comprometido entre los años 1997 a 2002 y que la directiva ministerial por medio de la cual se orientó el proceso de homologación tuvo lugar en el año 2005, siendo imperativo que con la descentralización regulada por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la administración debió proceder de manera automática a la nivelación y homologación de cargos de sus empleados, precisamente con el fin de que dicha deuda no creciera en la proporción que tuvo que ser pagada y de manera consecuente con el pago de intereses moratorios, producto de la demora. Manifestó que la omisión en el pago de los intereses moratorios reclamados, constituye un enriquecimiento sin justa causa por parte de las entidades

demandadas, pues el dinero dejado de pagar por 16 años les generó ganancias superiores a las que fueron reconocidas por concepto de indexación. Agregó que una verdadera reparación integral por el daño causado incluye el reconocimiento de la actualización monetaria y los intereses moratorios. Destacó que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos por concepto de la demora en el pago de la homologación y nivelación salarial a su favor, y con cargo a la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

5. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación4. 3 Folios 254 a 258. 4 Folios 287 a 292.

La parte demandada guardó silencio.

6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, procede modificar la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados, pero que de forma extra petita reconoció la indexación de unas sumas de dinero a favor de la parte actora.

Para el efecto, se determinará si el accionante tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación de Córdoba por la homologación y nivelación salarial del cargo en calidad de personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio

educativo. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo; 2.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 2.3. Solución al caso concreto. 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 20045 expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 19936 y 715 de 20017, en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal 5 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal. En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 19758 nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos

151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo, y por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos. 6 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 7 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 8 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” En el numeral 5 del artículo 3º ídem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus

reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de

remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley. (…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - 9, la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de

funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 199810, también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” 11. Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional, requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual tuvieron que tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. A su turno, la Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de

manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de 9 Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. 10 Derogada por la ley 909/04. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. (…)”. 2.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Copia de la Resolución 848 del 20 de noviembre de 2009, expedida por la la

secretaria de educación y la gobernadora del departamento Córdoba, en la que se reconoció y ordenó pagar a favor del señor José René Reyes Correa la suma de $44.328.021, por concepto de retroactivo dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, por el periodo comprendido entre octubre de 1997 y diciembre de 200212. - Copia de la reclamación administrativa presentada por el apoderado del accionante ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional para obtener el pago de intereses moratorios, causados sobre las sumas previamente canceladas por concepto de homologación y nivelación salarial13. - Según certificación expedida el 11 de mayo de 2015 por el director Regional Montería de la Fiduciaria de Occidente S.A., al señor José René Reyes Correa le fueron realizados los siguientes pagos por concepto de homologación: el 31 de junio de 2010, la suma de $31.080.517; el 8 de julio de 2010, la suma de $11.082.005; el 27 de octubre de 2010, la suma de $2.011.119; el 13 de mayo de 2011, la suma de $352.352; el 27 de mayo de 2011, la suma de $822.155; el 20 de junio de 2013, la suma de $1.067.634,84; el 20 de agosto de 2013, la suma de $594.031,2214. - Copia del acto demandado, Oficio 001743 del 20 de agosto de 2013, por medio del cual la Secretaría de Educación – Gestión Financiera del Departamento del Córdoba negó el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte

demandante, en la que se indicó lo siguiente15: “La liquidación del retroactivo por la homologación y nivelación salarial, fue debidamente indexado en todos los factores salariales, aplicando el índice final de precios establecido por el DANE, sobre el índice inicial, con el objetivo de mantener los términos constantes, el poder adquisitivo ve la moneda, como objetivo de la indexación y no el de buscar beneficios pecuniarios como sería la liquidación de intereses de mora, aplicable para otros procesos administrativos y comerciales El pago del retroactivo por la homologación y nivelación salarial, hace parte de las acreencias de la Ley 550 y de conformidad con la cláusula 9, CLASES DE 12 Folios 9 a 11. 13 Folios 12 a 13. 14 Folios 140 y 141. 15 Folios 15 a 16. ACREEDORES Y REGLAS GENERALES PARA EL PAGO DE LAS ACREENCIAS, parágrafo 11: NO RECONOCIMIENTO DE INTERESES. “En desarrollo del presente acuerdo, los acreedores aceptan la propuesta de EL DEPARTAMENTO, relacionada con la condonación de los intereses que llegaren a causarse sobre el valor de sus ACREENCIAS, a menos que el reconocimiento de intereses se realice de manera expresa en algunas de las cláusulas del presente ACUERDO y, expresamente se comprometen a no iniciar nuevos procesos en contra de EL DEPARTAMENTO para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones o intereses sobre las mismas, incluyendo las indemnizaciones moratorias de que trata la Ley 224 de 1995.”. 2.3. Solución al caso concreto

El accionante solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de los intereses moratorios presuntamente originados sobre las sumas que le canceló la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba por concepto de nivelación y homologación salarial, como empleado administrativo a la planta de personal de dicho departamento. El Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probada la incompatibilidad en el pago de intereses por mora e indexación; sin embargo, ordenó al departamento de Córdoba realizar la indexación de las sumas pagadas por concepto de homologación y nivelación, que no fueron indexadas, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2007 y agosto de 2010, a favor del actor. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que no existe incompatibilidad alguna entre los intereses en mora y la indexación y, que es la Nación – Ministerio de Educación el directamente responsable del pago de esta acreencia. En primer lugar, la Sala advierte que en el proceso no se discute que el demandante, en virtud del proceso de descentralización de la educación, fue incorporado como empleado de la planta administrativa de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, y que mediante la Resolución 848 del 20 de noviembre de 2009, le fueron reconocidas y pagadas unas sumas de dinero por concepto de retroactivo del proceso nivelación y homologación, que se causaron de los años 1997 a 2002. Sin embargo, lo reclamado por la parte actora es el pago de los intereses moratorios que, en su criterio, se causaron porque la administración no asumió el pago de sus obligaciones salariales de manera inmediata, sino que lo hizo varios

años después. Sobre el particular, se reitera que la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio educativo que estaba a cargo de la Nación, por ello, los empleados administrativos de sus plantas de personal se incorporaron a las entidades territoriales, ya que éstas, en adelante, prestarían dicho servicio administrando los recursos cedidos por la Nación. La incorporación fue regulada por los artículos 34 y 38 de Ley 715 de 2001. En ese sentido, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993. Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”16. Así mismo, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así:

“Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-3333-000-2014-00406-01 (2488-15). nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”17. Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró qu

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