CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00240-01(4585-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00240-01(4585-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECHAZA DEMANDA - Reforma a la demanda / REFORMA A LA DEMANDAOportunidad / TERMINO DE PRESENTACION - Diez días a partir del vencimiento del traslado de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDAPresentada dentro del término establecido por la legislación La oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros 10 días de ese término. El momento a partir del cual se computa el término con que el demandante cuenta para reformar la demanda, es desde los diez días a partir del vencimiento del traslado de la demanda, interpretación que además de ser más garantista con la parte demandante, aplica en mayor medida los postulados del mismo estatuto procedimental contencioso administrativo y revela la intención de la comisión redactora y las discusiones que durante el trámite legislativo se dieron. El actor presentó la reforma de la demanda dentro del término oportuno para ello, contrario a lo resuelto por el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00240-01(4585-16)
Actor: ROBERT ESTIVEN TAPASCO RAMIREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó la reforma de la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda.1 El señor Robert Estiven Tapasco Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para pretender la nulidad de la Resolución 000330 del 14 de septiembre de 2012 a través de la cual se le retiró del servicio activo. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro al cargo que venía desempeñando desde que fue retirado del servicio o al que en el momento ostenten sus compañeros de curso, ii) el reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta el reintegro, sin solución de continuidad y con la inclusión de los aumentos que se hubieren decretado, iii) el pago de la indemnización correspondiente por el daño causado por el retiro intempestivo, iv) que para efectos de prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computen desde la fecha de ingreso a la Policía Nacional hasta que se produzca su reintegro, v) como indemnización por el daño moral ocasionado con el acto impugnado, la suma de mil salarios mínimos legales vigentes, más los intereses moratorios. Reforma de la demanda2: La parte demandante el 29 de abril de 2016 presentó escrito de reforma de la
demanda.
LA PROVIDENCIA APELADA3
El Tribunal Administrativo de Córdoba el 24 de febrero de 2016, rechazó la reforma de la demanda. Sostuvo que el término de traslado de la demanda empezó a correr el 25 de febrero de 2015 y venció el 10 de abril del mismo año, razón por la cual, la reforma 1 Folios 121 a 133. 2 Folios 218 a 228. 3 Folio 232. de la demanda fue presentada de manera extemporánea en atención al artículo 173 numeral 1 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante recurrió la anterior decisión para lo cual argumentó que se presentó un error en el cómputo del término previsto en el artículo 173 del CPACA, teniendo en cuenta que si se toman los 30 días de traslado de la demanda que enuncia el artículo 172 del CPACA, éstos iniciaron a partir del 25 de febrero de 2015 y culminaron el 15 de abril de ese año, razón por la cual los 10 días de la reforma irían desde el 16 al 29 de abril de 2015, y en consecuencia en el caso concreto se presentó de manera oportuna. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido 24 de febrero de 2016 que rechazó la reforma de la demanda. De igual modo, conviene precisar que el Ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no
constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 4 Folios 242 y 243. ¿La reforma de la demanda que presentó el señor Robert Estiven Tapasco se hizo dentro del término oportuno para ello? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: La reforma de la demanda que presentó el demandante se radicó dentro del término oportuno en atención a lo previsto en el artículo 173 del CPACA. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones. Sobre el recurso de apelación contra el auto que rechaza la reforma de la demanda. Previo a abordar el problema jurídico planteado, resulta oportuno realizar algunas precisiones preliminares sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la reforma de la demanda, ello por cuento no es uno de los eventos que taxativamente haya previsto el legislador en el artículo 243 del CPACA como susceptible de este recurso, como tampoco en las otras normas especiales contenidas a lo largo de esta codificación. En este punto es importante advertir que la importancia y naturaleza de este auto es similar a aquel que rechaza la demanda, frente al cual sí se previó la procedencia del recurso de apelación en atención al numeral 1.º del artículo 243 del CPACA. En efecto, en virtud a que la demanda y su reforma constituyen un solo elemento, que resulta inescindible, pues la segunda busca adicionar, aclarar o modificar la primera, puede igualmente concluirse que el rechazo de la demanda reformada resulta igualmente susceptible del recurso de apelación.
La anterior interpretación resulta adecuada para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que el acto procesal de reformar la demanda que lleva a cabo la parte demandante, puede introducir modificaciones relevantes al libelo inicial que repercuten de manera importante en su contenido, razón por la cual debe recibir similar tratamiento al del rechazo de la demanda en materia de impugnación de la decisión. Así las cosas, la regulación específica del acto de reforma de la demanda permite advertir su semejanza con el escrito inicial, por lo que se logra concluir que es procedente la apelación contra la decisión que rechaza la reforma por encontrarse inmersa en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA5. Reforma de la demanda6 El artículo 173 del CPACA, respecto de la reforma de la demanda, señala lo siguiente: «Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda . De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. […]» (Subraya del Despacho) La frase resaltada genera discusiones en cuanto a partir de qué momento se computa el término con que cuenta el demandante para para presentar la solicitud
de reforma a la demanda, esto es, si es desde los diez días iniciales del término de traslado de la demanda7, o a partir del vencimiento del mismo. 5 Frente al punto es oportuno señalar que en el Código General del Proceso, sí se consagra taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra al auto que rechace la reforma de la demanda, en el numeral 1.º del artículo 321. 6 Para el tema objeto de debate se retoman varios de los planteamientos realizados en el auto 21 de junio de 2016 CP William Hernández Gómez, expediente: 11-001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013). 7 En algunas discusiones académicas también se han esbozado argumentos a favor de esta tesis en el siguiente sentido: i). La norma no precisa que el término de diez días es siguiente al traslado de la demanda, ii) El artículo 180 ib., señala que la audiencia inicial se debe llevar a cabo dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado o de su prórroga o de la contestación de excepciones o del de la contestación de la reconvención, sin que mencione término de traslado de la reforma de la demanda y iii) Aceptar lo contrario lleva a que la parte demandante pueda conocer los argumentos que sustentan la contestación de la demanda y con base en ello proceda a la corrección de su demanda, lo cual atenta contra el principio de lealtad procesal, porque la parte demandante puede subsanar las falencias que la parte demandada haga ver en la contestación. El correcto entendimiento de la norma debe ser el segundo, esto es, que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de
los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros 10 días de ese término; ello porque: i) Si la intención del legislador hubiese sido que la parte demandante no conociera la contestación y así no pudiera reformar la demanda y corregir los yerros que hace ver su contraparte, no hubiese regulado en otros ordenamientos procesales que la reforma puede presentarse, aún después del término del traslado. Al respecto: a. El CGP en su artículo 93 prevé que el término para reformar la demanda se prolonga hasta antes del señalamiento de audiencia inicial8. b. El Código Procesal del Trabajo modificado por la Ley 712 de 2001, en su artículo 28 regula que ello podrá hacerse por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. Se infiere que no existe entonces una disposición legislativa expresa para concluir que una de las finalidades del término para la reforma de la demanda, sea la de una supuesta protección del principio de lealtad procesal y ocultar así la contestación al demandante. Según la tesis interpretativa que señala que la reforma de la demanda debe realizarse dentro de los diez días iniciales del término de traslado de la demanda, el litigio es una apuesta a ciegas de las partes y por tanto no habría oportunidades reales de autocomposición, corrección y precisión del litigio. Aunado a ello, nada impide que el demandado conteste la demanda en los primeros diez días de traslado, incluso antes de haber concluido el término de 25
días previos al inicio del mismo, señalados en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, lo que llevaría al traste la finalidad del legislador, que se pregona por quienes sostienen dicha tesis, consistente en que el demandante no conozca el contenido de la respuesta a la demanda para proceder a su reforma. 8 «Artículo 93. Corrección, aclaración y reforma de la demanda. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial […]». Al punto, se recuerda que el proceso contencioso administrativo no está diseñado como un juego de roles para que salga vencedor el más astuto, sino para que se logre impartir justicia con base en una verdad real o material y que aquellos obstáculos de orden procesal puedan solventarse oportunamente, bien por la autocomposición de las partes, mediante la intervención directa del juez, así: a. Para los primeros, con la oportunidad de formular excepciones previas que tienden a “enderezar” el curso del proceso puesto que a partir de ellos podrá el juez remitirlo al juez competente, ordenar citar a las personas que debieron citarse, realizar la notificación indebidamente efectuada y la parte demandante podrá subsanar tales defectos en el término de traslado de las excepciones o antes de ello presentar reforma a la demanda para los mismos efectos, etc. b. Para el funcionario judicial, al incorporar medidas como las de ajuste del procedimiento (art. 171), mayor laxitud al momento de la individualización de la actuación demandada (art. 163), posibilidad de saneamiento en cualquier
etapa procesal (art. 207 y 180 num. 5), etc. Colofón de lo expuesto puede concluirse que el momento a partir del cual se computa el término con que el demandante cuenta para reformar la demanda, es desde los diez días a partir del vencimiento del traslado de la demanda9, interpretación que además de ser más garantista con la parte demandante, aplica en mayor medida los postulados del mismo estatuto procedimental contencioso administrativo y revela la intención de la comisión redactora y las discusiones que durante el trámite legislativo se dieron10. Aplicado lo precedente al caso bajo examen se observa lo siguiente: 9 Tesis que ha sido adoptada por las secciones de esta Corporación, recientemente por la Primera, la cual. en providencia de unificación de 6 de septiembre de 2018 con ponencia del magistrado Roberto Augusto Cerrato Valdés, radicado 11001-03-24-000-2017-00252-00 sostuvo lo siguiente: «[…] En este contexto, la Sala, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 271 del CPACA, considera necesario unificar la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, y, en tal sentido, estima procedente acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, por lo que se entenderá que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma.[…]» (Subraya fuera del texto original) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. William Hernández Gómez (E) sentencia de 23 de mayo de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-01147-00 (AC).
Mediante providencia del 21 de octubre de 201411, se admitió la demanda y se ordenó surtir la notificación personal respectiva, la cual fue realizada a la entidad demandada el 20 de enero de 201512 y se corrió traslado de conformidad con el artículo 172 del CPACA. El término de traslado de la demanda (30 días) venció el 15 de abril de 201513, día siguiente desde el cual deben contabilizarse los 10 días para reformar la demanda, es decir, que para el caso concreto venció el 29 de abril de 2015. Por lo tanto, al presentarse el escrito de la reforma el 29 de abril de 201514, se concluye que se encuentra dentro del tiempo señalado en el artículo 173 del CPACA.
Conclusión: El señor Robert Estiven Tapasco Ramírez presentó la reforma de la demanda dentro del término oportuno para ello, contrario a lo resuelto por el a quo.
Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se revocará en lo que respecta al punto acá resuelto, la providencia del 24 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que rechazó la reforma de la demanda. En su lugar, el a quo deberá proceder con el estudio de los demás presupuestos procesales para adelantar el trámite correspondiente respecto a la reforma de la demanda presentada oportunamente. En mérito de lo expuesto se, 11 Folio 165. 12 Folio 170. 13 En este punto debe precisarse que el término de los 30 días se computa en hábiles, razón por la cual no se
cuentan feriados ni días en los que no operen los despachos judiciales como ocurre en la semana santa que para el año 2015 fue del 30 de marzo al 3 de abril. 14 Como consta en el sello de recibido del tribunal en folio 218.
RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba del 24 de febrero de 2016, que rechazó la reforma de la demanda que presentó el señor Robert Estiven Tapasco Ramírez.
En su lugar, el a quo deberá proceder con el estudio de los demás presupuestos procesales para adelantar el trámite correspondiente respecto a la reforma de la demanda presentada oportunamente.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Consejero ponente
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.