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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00289-01(0704-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00289-01(0704-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INTERESES DE MORA – Concepto Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 635

INTERESES DE MORA POR EL PAGO TARDÍO DE VALORES

CORRESPONDIENTES A HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia No hay lugar a reconocer los intereses moratorios por el pago tardío de los valores correspondientes a la homologación y nivelación salariales demandados en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, porque no existe autorización legal para su reconocimiento y pago, y porque tal reconocimiento fue expresa y categóricamente excluido del acuerdo de reestructuración financiera suscrito por el Departamento de Córdoba y sus acreedores internos y externos. Como consecuencia, la Sala considera que no se violaron los derechos alegados por la demandante, ni se desconoció lo previsto por las normas constitucionales y legales que invocó en favor de la pretensión; en tal virtud, resulta innecesario hacer estudio sobre la excepción propuesta de prescripción extintiva de los derechos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 34 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00289-01(0704-17)

Actor: ESTELLA DEL CARMEN PÉREZ CASTAÑEDA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE

CÓRDOBA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

SO. 0175 Nulidad y restablecimiento del derecho – Moratoria pago de retroactivo salarial – CPACA A S U N T O La Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala de Decisión Cuarta - que negó las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA1

Pretensiones. La demandante formuló las siguientes:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo – Oficio 001744 del 20 de agosto de 2013, expedido por la Secretaria de Educación – Gestión Financiera del Departamento de Córdoba, que negó a la señora ESTELLA DEL CARMEN PÉREZ CASTAÑEDA el reconocimiento y pago de los intereses por mora en el pago del valor de la liquidación del retroactivo por “nivelación y homologación salarial”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1617 numeral 2 y 1645 a 1646 del Código Civil y demás

normas concordantes y pertinentes.

2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo antes mencionado y a título de restablecimiento, se declare que la señora ESTELLA DEL CARMEN PÉREZ CASTAÑEDA tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen los intereses moratorios ocasionados por la tardanza en el pago del retroactivo por concepto de nivelación y homologación salarial al cual tiene derecho desde el año 2002.

3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se disponga el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, conforme se señala en la ley con ocasión a la demora injustificada por parte de las entidades demandadas en el pago de conceptos salariales de nivelación y 1 Folios 1 y 2. 2 homologación salarial, liquidándolos a la tasa doble, desde el día en que el derecho se hizo exigible hasta que se efectúe el pago.

4. Que las entidades demandadas otorguen efectivo cumplimiento a sus obligaciones indexando los valores que deban ser reconocidos.

5. Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que se profiera dentro de las actuaciones procesales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

6. Que se condene a las demandadas al pago de costas y gastos procesales en los términos del artículo 188 del CPACA.

Hechos2: Como fundamentos fácticos presenta los siguientes:

1. Con Directiva Ministerial No. 10 de junio 30 de 2005, el Ministerio de Educación Nacional conceptuó sobre la viabilidad de la homologación de

los funcionarios administrativos del sector educativo.

2. A la señora Estella del Carmen Pérez Castañeda, en su calidad de trabajadora administrativa de los establecimientos educativos del Departamento de Córdoba, le fue reconocida la nivelación salarial, mediante Resolución No. 1858 de 2009 financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, a través de la Secretaria de Educación Departamental.

3. En consecuencia, le fue reconocido el pago de los valores reclamados correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 1997 y diciembre de 2002, por valor de $36.513.953.00 m/cte., que solo se hizo efectivo en agosto de 2010.

4. La obligación del pago de la nivelación salarial, debe realizarse igual que el salario, por periodos de 30 días, por lo que una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago automáticamente genera la obligación de cancelar los intereses moratorios, con su respectiva indexación. 2 Folio 2.

3

5. La no nivelación salarial y el no pago oportuno del retroactivo, genera la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios demandados.

Normas violadas y concepto de la violación3: En la demanda se citaron como disposiciones violadas el Preámbulo y los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, y los artículos 1617 numeral 2° y 1649 del Código Civil. El concepto de violación de la normativa invocada contiene los siguientes

fundamentos:

1. Con la expedición del acto administrativo demandado se configura la violación constitucional indicada en el sentido de que el Estado colombiano se encuentra en la obligación de proteger el derecho al trabajo regular las relaciones laborales conforme con el principio y derecho de igualdad de trato,

sin discriminaciones no previstas.

2. La vulneración de los artículos 1617 numeral 2 y 1949 del Código Civil, que disponen que el simple retardo da derecho al acreedor a percibir intereses e indemnizaciones, para lo cual le bastará acreditar la no cancelación dentro del término establecido, en refuerzo de lo cual cita algunos apartes de la jurisprudencia constitucional en materia de tutela.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Por medio de apoderado, el Departamento de Córdoba contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Sobre los hechos de la demanda manifestó: Sobre las afirmaciones contendidas en el hecho segundo, manifestó que es parcialmente cierto, por cuanto que el retroactivo por obligaciones de homologación y nivelación salarial de la demandante fue reconocido mediante Resolución No. 1858 del 20 de noviembre de 2009, que ordenó el pago durante el periodo comprendido entre noviembre de 1997 y diciembre de 2002 por valor de $36.513.953 moneda legal colombiana, pero que se debe aclarar que la 3 Folios 2 a 5. 4 Folios 45 a 47. 4 demandante no aportó prueba sobre la fecha efectiva del pago. Sostuvo que el hecho primero no es cierto, y que se atiene a lo que se pruebe en el proceso respecto de los hechos tercero y cuarto. Propuso las siguientes excepciones:

1. Cobro de lo no debido, como quiera que a la demandante se le reconoció y pagó el retroactivo de la obligación por homologación y nivelación salarial por el ejercicio de los cargos administrativos en la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, que hizo parte de las acreencias previstas en la

Ley 550 de 1999; y de conformidad con la cláusula 9, parágrafo 11, las normas invocadas por la demandante no son aplicables al caso, por existir una ley que regula especialmente dicha materia, como lo es la Ley 550 de 1999.

2. Prescripción del derecho demandado, puesto que el retroactivo de la homologación parte del año 1997 y va hasta la fecha en que el trabajador haya laborado, que para el caso fue el mes de diciembre de 2002. Es decir, que conforme con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, debía interrumpir la prescripción cada tres años a partir de la primera reclamación.

3. La que llamó genérica o innominada.

Decisiones relevantes audiencia inicial5 Como se ha considerado doctrinariamente, dentro del marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.6 En consecuencia, la Sala establecerá lo anterior con sujeción al trámite seguido en la audiencia inicial en el presente caso, como aparece: Saneamiento del Proceso (Artículo 180-5) 5 Folios 72 a 79. 6 Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 5 De conformidad con lo consignado en el acta de la audiencia inicial7 y en el minuto 13:22 del audio correspondiente a la vista pública (folio 88), escuchadas las partes, se dispuso: «El Magistrado Instructor retoma el uso de la palabra, y

manifiesta que escuchadas las partes, y no advirtiéndose por parte del Despacho causal de impedimento procesal alguno que pueda invalidar lo actuado; ni irregularidad que amerite tomar medida de saneamiento, se RESUELVE continuar con la siguiente etapa de la audiencia.». Excepciones (Artículo 180-6) De conformidad con lo que se consignó en la versión impresa del acta de la audiencia inicial8 y en el minuto 15:20 del audio correspondiente a la vista pública (folio 88), se resolvieron las excepciones propuestas por la demandada en los siguientes términos: «Se observa que el Departamento de Córdoba, mediante apoderado debidamente constituido, dio contestación de la demandan dentro de los términos legales (Folios 45-47), proponiendo las siguientes excepciones:  Cobro de lo debido  Prescripción  Genérica o innominada.». De dichas excepciones se corrió traslado secretarial a la demandante (Folio 60), que guardó silencio, y respecto del Ministerio de Educación Nacional, entidad demanda dentro del proceso, se tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 6 de abril de 2015 (Folio 62). A continuación, el Magistrado Ponente afirmó que sobre las excepciones propuestas por el Departamento de Córdoba se haría el pronunciamiento que corresponda al momento de fallar, en tanto que se refieren al fondo del asunto. Fijación del litigio - problema jurídico (Artículo 180-7) En la misma audiencia inicial9, transcurriendo el minuto 17:29, se fijó el litigio respecto del problema jurídico, literalmente así:

7 Folio 74. 8 Ibídem. 9 Folios 74 y 75. 6 «Ahora bien, el problema jurídico a resolver por la Sala en su momento se contrae a determinar si es nulo o no el acto administrativo contenido en el oficio No. 001744 de fecha 20 de agosto de 2013, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba mediante el cual se le negó a la actora el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía del retroactivo por nivelación y homologación salarial que reclama.». Concluyó manifestando que en el proceso sería necesario establecer si le asiste o no el derecho a la actora al reconocimiento y pago de dichos intereses moratorios. Decreto de pruebas (180-10) En la misma audiencia inicial, minuto 27:05, se decretaron las pruebas pedidas por las partes. Alegatos de conclusión (181 CPACA) En audiencia de que trata el inciso final del artículo 181 del CPACA, el despacho resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y dar traslado de 10 días para que las partes presentaran sus alegaciones finales por escrito y la representante del Ministerio Público rindiera su concepto (Folio168). En la oportunidad procesal, las partes guardaron silencio10

III. LA SENTENCIA APELADA11

Con la sentencia del 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala de Cuarta de la Decisión, dictó sentencia con la que resolvió: «PRIMERO: Declárase probada la excepción denominada “falta de fundamento jurídico de las pretensiones y cobro de lo

no debido”, propuesta por el Departamento de Córdoba, por lo dicho en las consideraciones.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenase en costas a la parte demandante.». 10 Folio 180 11 Folios 186 a 195 vuelto.

7 Para arribar a esta decisión, en síntesis, consideró que12: «De lo anterior se tiene que conforme con el parágrafo 3° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, el acuerdo suscrito por el departamento de Córdoba con sus acreedores se refirió a la obligatoriedad respecto de todos los participantes en el mismo, y en el parágrafo 11 de la cláusula 9 dispuso la condonación de los intereses que se llegaren a causar sobre el valor del capital reconocido como acreencia. Así entonces, frente al caso que se revisa, advierte la Sala que el pago correspondiente por concepto de la homologación a los funcionarios administrativos del sector educativo fue incluido dentro del acuerdo como una acreencia del Grupo 1 (Cláusula 11), sin que excepcionalmente sobre dicho valor se acordara en forma expresa el reconocimiento de intereses o actualizaciones distintas a las calculadas sobre el capital determinado, contrario a ello, la ausencia de manifestación en tal sentido, dejó sometida tal acreencia a la generalidad del acuerdo respecto de la condonación de intereses y la no iniciación de procesos tendientes a obtener conceptos no incluidos como parte de la acreencia, tales como los intereses.».

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN13

La parte demandante manifestó que si bien el Departamento de Córdoba suscribió un acuerdo de restructuración de pasivos con sus acreedores, acogiéndose a lo

dispuesto en la Ley 550 de 1999, en cuyo parágrafo 11 de la cláusula 9 se refirió a la condonación de intereses sobre las acreencias relacionadas con la homologación, no es la única entidad responsable del reconocimiento de las obligaciones relativas a la homologación salarial al personal administrativo de los establecimientos educativos, pues dicha responsabilidad también puede serlo de la Nación-Ministerio de Educación Nacional. Sostuvo que las acreencias laborales adeudadas a la demandante datan del periodo comprometido entre los años 1997 a 2002 y que la directiva ministerial por medio de la cual se orientó el proceso de homologación tuvo lugar en el año 2005, siendo imperativo que con la descentralización regulada por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la administración debió proceder de manera automática a la nivelación y homologación de cargos de sus empleados, precisamente con el fin de que dicha deuda no creciera en la proporción que tuvo que ser pagada y de manera consecuente con el pago de intereses moratorios, producto de la demora. 12 Folio 194 vuelto. 13 Folios 201 a 203. 8 La apelante arguyó que el fallo impugnado solo consideró como sustento de la negativa de las pretensiones de la demanda, la existencia de un acuerdo de restructuración de pasivos por parte del Departamento de Córdoba, pero que guardó silencio en lo que respecta a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional en este caso, pues fue en cabeza de esta entidad que se impartió la directiva ministerial No. 10 de 2005 y en quien recae la responsabilidad

principal. Además, está plenamente probado que dentro de los procesos por tal tipo de acreencias, la responsabilidad nunca fue asumida con recursos propios de la entidad territorial, como lo indica la Resolución 1858 de noviembre 20 de 2009, que ordenó y reconoció el pago del retroactivo de la deuda por homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del Departamento de Córdoba, pago este realizado por el Ministerio de Educación Nacional. Por otra parte, la apelante enfatizó en que el acuerdo de restructuración no debe tener mayor injerencia respecto de las pretensiones de la demanda que nos ocupa, pues por vía jurisprudencial se ha establecido que el contenido de los acuerdos a que se refiere la Ley 550 de 1999 no pueden cercenar los derechos de los trabajadores y en especial de los que no consistieron en su aprobación, como lo es el caso de la señora Estella del Carmen Pérez Castañeda, a pesar de que se alegue que ella tuvo la posibilidad de objetar dicho acuerdo, pues esta es una carga que la administrada no estaba en capacidad de asumir. Concluyó la libelista que en el presente caso es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos por concepto de la demora en el pago de la homologación y nivelación salarial a favor de la demandante, y con cargo a la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

V. CONSIDERACIONES La Sala pasa a consignar sus consideraciones de mérito de acuerdo con las razones invocadas por las partes, como aparece a continuación.

9 Competencia. Conforme con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio en

segunda instancia. Teniendo en cuenta el fundamento del fallo del tribunal, y los argumentos presentados contra él por la apelante, la Sala estima que el ámbito de su competencia en esta instancia se circunscribe a definir: i) si le asiste razón a la demandante en cuanto a que la demora en los pagos recibidos causa o no intereses moratorios; en caso afirmativo, ii) si la obligación de pagar tales intereses recae en la Nación-Ministerio de Educación Nacional; iii) si el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el Departamento de Córdoba cercena derechos de la demandante; iv) en caso de que las respuestas sean afirmativas, estudiar la viabilidad de revocar el fallo apelado y acceder a las pretensiones de la demanda. Excepciones. La prescripción extintiva. La legalidad del acto acusado constituye una razón de defensa y no un motivo de excepción, por lo que el análisis correspondiente se hará en las consideraciones de fondo. Como el estudio y eventual declaración de la prescripción extintiva depende de si el análisis de fondo arroja como resultado que asiste razón a la demandante y hay lugar a declarar la prosperidad de sus pretensiones, la Sala procederá, en primera lugar, a evaluar el fondo de la controversia, como aparece a continuación. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, se contrae a determinar si se configuran los presupuestos que dan lugar al reconocimiento y pago del interés moratorio por la cancelación tardía del retroactivo por conceptos de homologación y nivelación salarial, y si esta obligación es responsabilidad de la

Nación – Ministerio de Educación Nacional, pues fue en cabeza de esta entidad que se impartió la directiva ministerial No. 10 de 2005. De lo probado en el proceso 1) Mediante Resolución No. 1858 de 20 de noviembre de 2009, la Gobernación del departamento de Córdoba reconoció y ordenó el pago del 10 retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a la señora Estella del Carmen Pérez Castañeda, por valor de $36.513.953, por el periodo comprendido entre noviembre de 1997 y diciembre de 2002 (Folios 53, 54, 55 y 56). 2) Estella del Carmen Pérez Castañeda dirigió al Ministerio de Educación Nacional una solicitud de fecha 28 de junio de 2014, reclamando el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial (Folios 12 y 13). 3) El Ministerio de Educación Nacional respondió a Estella del Carmen Pérez Castañeda, con la cual informó que la solicitud radicada el 28 de junio de 2014 fue remitida por competencia a la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba (Folio 14). 4) La Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, con el oficio No. 001744 de agosto 20 de 2013, contestó a la demandante que considera improcedente el reconocimiento y pago del interés moratorio correspondiente por concepto de nivelación y homologación solicitado, por no haberse incluido dicho rubro en el acuerdo sobre reestructuración de pasivos celebrado por la entidad y sus acreedores (Folios 15 a 17).

  1. Con el Decreto Departamental No. 001027 de 6 de mayo de 2008, se ordenó la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos de la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba

(Folios 98 al 101). 6) Por medio del Decreto Departamental No. 001058 de mayo 23 de 2008, se incorporó un grupo de funcionarios a la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del Sistema General de Participaciones -SGPde la Secretaría de Educación, de conformidad con el decreto de homologación antes mencionado (Folios 101 -sica 116). 7) El 3 de junio de 2015 la Directora Técnica con Funciones de Información Financiera de la Secretaria de Hacienda Departamental de Córdoba, certificó el valor reconocido y pagado a Estella del Carmen Pérez Castañeda por la suma de $38.194.503,27, por concepto de homologación 11 y nivelación salarial, con pagos que se efectuaron entre el 8 de julio de 2010 y el 20 de agosto de 2013 (Folio 117). 8) Se certificaron los pagos efectuados a la Fiduciaria de occidente S.A. por el valor de $38.194.503,27 a través del encargo fiduciario No. 4211580 del Departamento de Córdoba (Folios 118 a 120). 9) En el Acta No. 184 del Comité de Sostenibilidad del Sistema Contable de la Gobernación de Córdoba, consta la aprobación del pago de acreencias, que realizó el estudio de las autorizaciones para la aprobación de actas de

acreencias laborales contenidas en los acuerdos de reestructuración, en la que aparece el nombre de la demandante (Folios 121 a 137).14 10) La Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Córdoba, informó que la suma de $38.194.503,27 fue reconocida y pagada a la señora Estella del Carmen Pérez Castañeda por concepto de retroactivo de la nivelación y homologación salarial, hecho el descuento por concepto de honorarios profesionales al apoderado por la suma de $9.128.488, según consta en el acta No. 057 del 13 de mayo 2010 que autorizó el pago de nómina de 24 acreedores. Tal información se suministró con el oficio No. Adtvas 5502015-148 (Folios 138 y 139 y147 a 151). 11) Igualmente, que por orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, comunicada por oficio No. 503 de 14 de abril de 2009, a la actora se le embargó la suma de $25.643.192, por un crédito en favor del Departamento de Córdoba (Folio 139). 12) Como resultado de lo anterior, y visto que de la liquidación efectuada se le hicieron descuentos legales, el pago de las acreencias laborales de la señora Pérez Castañeda no se efectuó directamente a su favor. 13) Se emitió la orden de pago No. 4576 de mayo 24 de 2010 con el comprobante de egreso No. 5316 de julio 7 de 2010 por concepto de pago de sueldos, salarios y contribuciones parafiscales -nómina por pagarNo. 890-04716-0 Fiduoccidente Fidecomiso 4.1.1306 por valor de

$130.649.484.00 (Folios 153 y 154). 14 Folio 130, consecutivo 622. 12 14) Se suscribió el acta de determinación de acreencias y derechos de voto en el Acuerdo de Restructuración de Pasivos Ley 550 de 1999 - Departamento de Córdoba con el inventario de acreencias ciertas incluidas por la asamblea de acreedores (Folios 158 a 165)15.

  1. En el Oficio No. 2-2015-023695 de junio 23 de 2015, enviado al tribunal por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, constan las acreencias reconocidas a la demandante con la participación que le corresponde (Folios 171 y 172), en la que textualmente se lee: Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos Antes de analizar el caso concreto sujeto a su enjuiciamiento, la Sala considera necesario insistir en los antecedentes normativos para casos como el presente, de la siguiente forma: La Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las 15 A folio 165, con el número 2177, aparece Pérez Castañeda Estella. 13 intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos,

se expidió la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo, y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual la Nación efectuó la entrega a los departamentos y distritos de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos y nivelaciones salariales, implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 de 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones. El Acto Legislativo 1 de 2005, determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades al pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, en ejercicio de una actividad de acompañamiento a las

entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso. 14 Así mismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones, previa expedición de la disponibilidad presupuestal, y si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio o departamento homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. En atención a la directiva ministerial del 10 de 30 de junio de 2005 el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda. De igual manera puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las

plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial, por mandato de la ley. Naturaleza y contenido de los intereses moratorios Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. Sobre este aspecto afirman Planiol y Ripert: «Los daños y perjuicios moratorios tienen como carácter esencial, se acumulables necesariamente con el cumplimiento efectivo de la obligación, puesto que representan el perjuicio resultante del retraso, 15 perjuicio que no se repara por el ulterior cumplimiento de la obligación 16 ” (negrillas y subrayado fuera de texto).». El Código Civil de Colombia consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo17la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual: «Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los

intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas». Por su parte, el inciso primero del artículo 635 del Estatuto Tributario señala que la ta

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