CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00292-02(6459-19)
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00292-02(6459-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
RELACIÓN LABORAL - Elementos / CARGA DE LA PRUEBA / CONTRATO REALIDAD - No otorga la calidad de empleado público / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.(…) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y
puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. (…) Se tiene que la accionante, en su condición de contratista, no logró acreditar las condiciones para la existencia del «contrato realidad» que invoca, pues no demostró que a través de los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos se desdibujaran las características propias de este tipo de vínculo, para convertirse en una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3º / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 1º CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN – Diferencia con el criterio de subordinación / SUBORDINACIÓN – No acreditación El principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta
ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora no estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada sin tener la posibilidad de disponer del trabajo de aquella, lo que demuestra, se insiste, la ausencia del elemento de subordinación. Así las cosas, actividades como presentar informes mensuales respecto de la ejecución del contrato y otras funciones de índole administrativo dentro de la organización de una dependencia, no pueden considerarse, per se, como circunstancias que comportan el elemento de la subordinación, en la medida en que hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias de los contratos de prestación de servicios, a la luz de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que también prevé una presunción iuris tantum.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00292-02(6459-19)
Actor: YULIS PATRICIA BERNAL OLEA Demandado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 11). La señora Yulis Patricia Bernal Olea, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad de Córdoba, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad del oficio E-UAJ-571 de 20 de diciembre de 2013, mediante el cual se negó «la existencia de un contrato laboral […]» y el pago de prestaciones sociales a la actora.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer y pagar a la demandante «[…] las cesantías correspondiente al periodo laborado, los intereses de cesantías, vacaciones […] dotaciones, las primas […], seguridad social (salud, pensión, arp), indemnización
por despido injustificado, sanción moratoria, sanción por no pago de cesantías anualmente en el fondo administrador de cesantías, bonificaciones equivalentes al 35% del salario devengado, Prima de productividad equivalente al 2.5 SMLMV, prima de navidad y el pago de aportes a seguridad social sufragados […]» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada a la Universidad de Córdoba del 11 de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2012, «[…] para desempeñar labores para el Departamento [de] Desarrollo Rural de la Facultad de Ciencias Agrícolas […]», que se relacionaban con el giro normal del desarrollo del ente educativo, con un horario laboral de 8 horas diarias y 48 semanales y recibía una remuneración mensual de aproximadamente $1.677.554. Dice que, mediante escrito de 24 de septiembre de 2013, reclamó de la accionada el pago de las prestaciones sociales por el lapso laborado, negado a través del acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 21, 22, 23, 24, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 161, 162 y 163 del CPACA; y 2 de la Ley 50 de 1990. Arguye que «[l]os contratos de prestación de servicios celebrados […] son ilegales, no solo porque violan las normas laborales sino porque no se ajustan a la
ley de contrato de prestación de servicios, concluyendo con esto que existió una verdadera relación laboral toda vez que […] cumplía con funciones que implican una actividad personal, subordinada y debidamente remunerada […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 76 a 88). La Universidad accionada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que algunos son ciertos, otros no y los demás en forma parcial; y formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del acto impugnado, inexistencia la relación laboral y buena fe. Asevera que la demandante estuvo «[…] vinculada a la Universidad de Córdoba, pero, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales, puntualmente en las fechas señaladas en la certificación que se anexa a la presente, suscrita por la Jefe de la División de Contratación […] es decir: 30-112002, 11-02-2011, 24-03-2011, 31-03-2011, 29-04-2011, 16-06-2011, 29-06-2011, 10-08-2011, 28-09-2011, 07-10-2011, 25-10-2011, 24-11-2011, 20-12-2011. […] Posteriormente […] fue vinculada […] durante el periodo comprendido entre abril 1 de 2013 a 27 de julio de 2013, bajo la modalidad de contrato a término definido, devengando un salario de $1.454.601, cuyas funciones eran brindar soporte
profesional como auditor, revisor y editor de la revista Temas Agrarios y envío al Sistema Nacional de Indexación y homologación de revistas especializadas de ciencia, tecnología e innovación publidex (Colciencias), indexación y actualización en la base de datos internacional ebsco publishing, cab, abstrac y agris fao; como consecuencia de lo anterior se cancelaron sus respectivo sueldos, prestaciones y demás emolumentos a que pudiera tener derecho, tal como se observa en su historia laboral y en certificación anexa suscrita por la Jefe (E) de la División de Talento Humano, […] Quiere decir lo anterior que no existió el despido sin justa causa que alega la demandante, puesto que en las órdenes de prestación de servicios, suscritas por la demandante y la Institución, se establecía con conocimiento del contratista, el término de duración, valor a cancelar y objeto de la misma, y en cuanto a la culminación del contrato ya termino definido se mantendrá previamente establecido su finalización al momento de la contratación» (sic para toda la cita). 1.6 La providencia apelada (ff. 177 a 181 vuelto). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de decisión), en sentencia de 20 de junio de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la demandante «[…] estuvo vinculada a la Universidad de Córdoba (2011-2012) mediante varias órdenes de prestación de servicios (OPS) para desarrollar labores en la Facultad de Ciencias Agrícolas relacionadas con la edición y difusión de la Revista Temas
Agrarios, actividades que podrían ser contratadas con personal externo y que no implicaban en sí mismas subordinación para su desarrollo. Que aunque allegó algunos documentos de los que se puede inferir que era vista como empleada de la universidad y que pudo asumir subjetivamente ese rol en el desarrollo de las mismas, no son prueba suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado y mucho menos generan certeza de que efectivamente se hubiere configurado la subordinación. En consecuencia la decisión que debe tomarse es la de negar las pretensiones de la demanda» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 184 a 193). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que se probaron todos los elementos de la relación laboral y las actividades por ella realizadas correspondían al desarrollo del objeto del ente universitario, mas no eran temporales.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 27 de agosto de 2019 (f. 193) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de febrero de 2020 (f. 200), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 204), para que aquellas alegaran de
conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante. La accionante insiste en los argumentos de la apelación y asevera que «[t]eniendo en cuenta las pruebas documentales y el testimonio rendido, se puede observar que tanto los contratos celebrados por la Universidad […] como las funciones desempeñadas, cumplían con el mismo objeto contractual o labor CUMPLIMIENTO PERSONAL DE LAS FUNCIONES. La hoy demandante si realizaba de forma personal las labores designadas por la jefe de archivo y correspondencia, ya que debía cumplir el horario establecido para los demás trabajadores que si gozaban de un vínculo laboral directo, esto es de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la tarde a 6 de la tarde por la importancia del cargo toda vez que […] trabajaba en la facultad de Ciencias Agrícolas, tal como se relaciona en los certificados y comunicaciones aportados […] LABOR CONTINUA. Durante los periodos que laboró […], esto es desde 11 de Enero de 2011 hasta el día 30 del mes de diciembre de 2012, la labor contratada se ejecutó de manera ininterrumpida, es decir […] no gozó de vacaciones y a pesar de que las Ordenes de Prestación De Servicios celebradas se les vencía los términos de vigencia, él debía seguir laborando en la Universidad de córdoba, ya que se le exigía por parte de sus jefes inmediatos de turno debido a la importancia del cargo y que de esta permanencia dependía la celebración del siguiente contrato u orden de prestación de servicios. Tan permanente resulta la
labor contratada que exigía el cumplimiento de un horario, la estancia fija […] y reporte del desarrollo de la actividad encomendada, todo esto sin importar que mediara una orden de servicio que le daba discrecionalidad al contratista para el cumplimiento de las funciones a que se obligaba, estando en presencia del elemento de SUBORDINACIÓN» (sic para toda la cita). 2.1.2 Entidad accionada. La Universidad demandada, por intermedio de apoderado, aduce que lo que existió entre las partes «[…] fueron contratos de prestación de servicios profesionales, que se suscribían conforme a la necesidad del servicio, es decir, de manera temporal, y dentro de la ejecución de estos, la contratista era totalmente independiente para realizar las labores contratadas. De tal manera que al desarrollar el objeto de los contratos suscritos entre la demandante y esta Institución “Servicios profesionales en la Facultad de Ciencias Agrícolas asesorando el proceso de diseño y edición de la revista Temas Agrarios”, TAL COMO DETERMINÓ EL AQUO, no existió subordinación sino una coordinación en el desarrollo de las actividades; pues un contratista no puede andar como rueda suelta sin que su actividad sea coordinada y supervisada, tal obligación se impone a las entidades públicas para que se concrete la correcta ejecución de los contratos que hayan celebrado, ya sea por medio de un supervisor o de un interventor, lo cual no se puede asemejar a la subordinación, y encuentra su razón de ser como se anotó, en el deber legal de seguimiento, a las obras y servicios contratadas por el estado» (sic). 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la Universidad de Córdoba el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como asesora de diseño y edición de la Revista Temas Agrarios de la facultad de ciencias agrícolas de ese ente educativo, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha institución se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos
especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 19973,
precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de
trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19684, «[p]or el cual se modifican 3 M. P. Hernando Herrera Vergara. 4 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse
contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a
favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales5. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda6 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó
una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La Universidad de Córdoba firmó contratos de prestación de servicios con la demandante, según certificaciones expedidas el 9 de febrero de 2012 y el 16 de mayo de 2013 y copia de algunos de los contratos aportados por el ente universitario (ff. 18 y 19 y 144 a 152), así: Certificación Números de Objeto Fecha contrato «Órdenes No. «Prestación de «10/02/2011, 5 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.
servicios 24/03/2011, profesionales en la 31/03/2011, 39-12 facultad de ciencias 29/04/2011, 18058, 18456, agrícolas asesorando 16/06/2011, 18597, 19037, el proceso de diseño 29/06/2011, 19554, 19698, y edición de la revista 10/08/2011, 19872, 20121, Temas Agrícolas» 28/09/2011, 20182, 20359, 07/10/2011, 20498 y 20647» 25/10/2011, 24/112011 y 20/12/2011» (sic)
«SOPORTE
PROFESIONAL
DTH-0999 COMO AUDITOR,
«10/01/2012 Al
REVISOR Y EDITOR
16/03/2012DE LA REVISTA
22/03/2012 Al
TEMAS AGRARIOS
30/05/2012 -
«Órdenes No. Y ENVÍO AL 08/08/2012 Al 75.771; 76.317; SISTEMA NACIONAL
07/09/201276.977; DE INDEXACIÓN Y 12/09/2012 Al 76.977;77.175» HOMOLOGACIÓN
11/10/2012 -
(sic) DE REVISTAS
18/10/2012 Al
ESPECIALIZADAS
17/11/2012
DE CIENCIA,
23/11/2012 Al
TECNOLOGÍA E
21/12/2012» (sic)
INNOVACIÓN
PUBLIDEX
(COLCIENCIAS)» b) Certificación expedida el 13 de junio de 2012 por el editor de la Revista Temas
Agrarios de la facultad de ciencias agrícolas de la Universidad de Córdoba, según la cual las funciones desempeñadas por la actora consistían en «Actualización y envío de la revista al Sistema Nacional de Indexación y Homologación de Revistas Especializadas de Ciencia, Tecnología e Innovación Publindex (Colciencias) para segunda actualización del 2011; Recepción y edición de artículos enviados a la Revista Temas Agrarios por investigadores; envió de artículos evaluados y aprobados a pares y autores; Proceso de revisión y corrección del borrador del Volumen 16 No. 1 de 2011, para la impresión final y tiraje de la revista Mantenimiento y actualización de la página web de la revista TEMAS AGRARIOS; indexación de la revista en bases de datos internacionales tales como DIALNET, LATINDEX; envío de revistas a las bibliotecas de las universidades y revistas científicas tanto nacionales como internacionales; Sistematización de información de la Revista Temas Agrarios; Participar de los eventos científicos realizados para promocionar la revista; Preparación de documentos soporte para el envío prioritario y urgente al acervo sistema de información científica Red de Revistas Científicas de América Latina y el Caribe, España y Portugal (REDALYC) para la postulación en dicha base de datos internacional para la visibilidad y accesibilidad de la revista; Elaboración de base de datos de evaluadores y autores de artículos en todas las áreas de Ciencias Agrícolas y Agroalimentarias; Publicidad e incentivación a docentes, investigadores, extensionistas y demás profesionales de las Ciencias Agrícolas y Agroalimentarias para que publiquen artículos en la
revista; Realización de informes y presupues
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