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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00293-01(3197-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00293-01(3197-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente NACIONALIZADO / DOCENTE NACIONALIZADO – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN – Trienal Resulta entonces evidente que, carecen de veracidad los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, respecto de que no obra en el expediente de manera certera y contundente, prueba que demuestre la vinculación del demandante con el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) con anterioridad al 31 de diciembre de

1980. Si bien, el a quo, dio cabida a la prueba supletoria consagrada en la Ley 50 de 1886, la misma en sentir de la Sala, es innecesaria, en cuanto en el expediente se allegó el Certificado de Información Laboral con número consecutivo

012RH2012 del 16 de abril de 2015, visible a folio 163 del expediente, que acreditó la vinculación del demandante como docente municipal y el lapso en que ejerció dicha función, sin que el mismo haya sido tachado de falso en el curso de la primera instancia. Sentando lo anterior, también se estableció en el curso del proceso, que el demandante mediante Decreto 000598 del 11 de marzo de 1981, fue vinculado con la Institución Educativa El Dividivi del Municipio de Sahagún (Córdoba), a partir del 30 de marzo de 1981, en la cual expresamente se hizo constar que ostenta una vinculación del orden nacionalizado y al realizar el cómputo del tiempo de servicios allí referido, se estableció que al 25 de abril de

2013, fecha en que se expidió dicha constancia, se encontraba activo en el servicio docente, por lo que reunía u total de 32 años y 1 mes, como docente. En consideración a lo anterior, el demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley, para acceder a la pensión especial reclamada, toda vez que se encontró demostrada la condición de docente territorial, su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, haber cumplido más de 20 años de servicio como docente y 50 años de edad, y observar buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor del demandante, a partir del 31 de marzo de 2004, fecha en que adquirió el estatus de pensionado, pero declaró la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 20 de mayo de 2010, por haberse interrumpido el término prescriptivo. La Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación al señor Álvaro del Cristo Rojano Márquez, a partir del momento en que adquirió su estatus pensional, es decir, el 31 de marzo de 2004, fecha en que

cumplió los 50 años de edad y acumuló 20 años de servicio como docente, pero con efectos fiscales a partir del 20 de mayo de 2010, por prescripción trienal.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00293-01(3197-15)

Actor: ÁLVARO DEL CRISTO ROJANO MÁRQUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Álvaro del Cristo Rojano Márquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo

2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Álvaro del Cristo Rojano Márquez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 030908 del 10 de julio de 2013; RDP 035104 del 1 de agosto 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. de 2013 y RDP 037159 del 13 de agosto de 2013, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988, la indexación de las condenas dinerarias resultantes y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 7), en síntesis son los siguientes: El señor Álvaro del Cristo Rojano Márquez es educador oficial al servicio del Departamento de Córdoba y acumuló más de 20 años de servicios como docente, así: - En el municipio de Ciénaga de oro (Córdoba) desde el 4 de febrero de 19800 al 30 de noviembre del mismo año. - Como docente nacionalizado en el Departamento de Córdoba, a partir del 30 de marzo de 1981 y ha laborado sin solución de continuidad en el municipio de Sahagún, hasta el momento de presentación de la demanda. Afirmó que nació el 31 de marzo de 1954, por lo que cuenta con más de 50 años de edad para el reconocimiento deprecado. Sostuvo que el 20 de mayo de 2013, solicitó el reconocimiento de la pensión de gracia ante la entidad demandada, quien mediante Resolución RDP 030908 del 10 de julio de 2013, le negó el derecho a la prestación reclamada. Contra esta

decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos mediante Resoluciones RDP 035104 del 1 de agosto y RDP 037159 del 13 de agosto, ambas de 2013, confirmando la negación del derecho pensional. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933.

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 80 a 84 del expediente): Manifestó que verificado los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, se estableció que el demandante no cumple con las condiciones y/o presupuestos para disfrutar de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913, ya que al examinar el expediente administrativo, no acreditó la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.

Sostuvo que “si bien es cierto que dentro del plenario se aportan certificaciones laborales en las que se aduce vinculación legal y reglamentaria al servicio de la docencia territorial antes de la fecha a la que hacemos alusión por virtud legal, no deja de ser cierto tampoco que tales medios de prueba no revisten la idoneidad que requiere este tipo de documentos que por su naturaleza han de cumplir con exigencia mínimas para su fiabilidad, por lo que en

este orden de ideas sería inadmisible tenerlos en cuenta a la hora de resolver sobre la viabilidad de conceder derechos como el aquí controvertido al tener incidencia directa en el patrimonio público.” Alegó que la certificación aportada por el accionante, expedida el 25 de abril de 2013 por la Secretaría de Educación del Municipio de Sahagún, en la que consta que el demandante se desempeñó como docente territorial desde el 4 de febrero al 30 de noviembre de 1980, no debe ser tenida en cuenta, en cuanto fue suscrita por servidor público diferente al que corresponde, quien debió ser por el Secretario de educación del ente territorial y no un empleado designado por el Alcalde. Adicionalmente, no se indica el tipo de vinculación ni se hace mención al acto administrativo mediante el cual se efectuó el nombramiento. Así mismo alegó que “si bien se pudo haber prestado el servicio como maestro territorial desde el 4 de Febrero al 30 de Noviembre de 1980, los mismos han de ser desestimados, pues ese tiempo laborado se encuentra señalado como interrupción en la casilla 28 del certificado N°. 02RH – 2013 del 5 de Febrero de 2013 que expidiera la Alcaldía de Ciénaga de Oro.” Solicitó que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, sin que ello quiera decir que se allana a las mismas, propuso la prescripción trienal de las mesadas que se causaron con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la prestación.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia proferida el treinta (30)

de abril de dos mil quince (2015), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social al reconocimiento de la pensión gracia en favor del demandante a partir del 31 de marzo de 2004, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas con anterioridad al 20 de mayo de 2010 y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Luego de realizar un análisis del marco normativo aplicable a la pensión gracia, el a quo sostuvo que en relación con la necesidad y existencia de una prueba supletoria que pruebe el tiempo laborado por el demandante en el municipio de Ciénaga de Oro, advirtió que como quiera que desaparecieron los archivos, la prueba obrante a folio 35 del expediente, se tienen como veraces los hechos manifestados por el actor en la demanda, que a su vez tienen sustento en las declaraciones extrajuicio y el archivo digital PASIVOCOL. Conforme con lo anterior, es dable inferir que el demandante se desempeñó como docente municipal en el período comprendido entre el 4 de febrero al 30 de noviembre de 1980 al servicio de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, quien funge como entidad nominadora encargada de los aportes del actor a la seguridad social. De tal suerte, que cumple con el requisito de ostentar una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1981, sin que exista ningún tipo de interrupción no remunerada, tiempo que debe ser tenido en cuenta y que le da el derecho a que se le computen los tiempos posteriores servidos como docente municipal.

Así mismo, encontró probado que el demandante fue nombrado a partir del 30 de marzo de 1981, como docente nacionalizado al servicio de la Secretaría de Educación de Sahagún, por lo que se acredita un tiempo de servicio de 25 años, 8 meses y 31 días, por lo que cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para acceder a la pensión gracia peticionada. Respecto al restablecimiento del derecho, se observa que el demandante cumplió los 50 años de edad, el 31 de marzo de 2004, momento para el cual, ya había cumplido los 20 años de servicio, por lo que el estatus pensional lo adquirió para dicha fecha. En consecuencia, ordenó reconocer la pensión gracia a partir del 31 de marzo de 2004, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la causación del derecho, esto es entre el 31 de marzo de 2003 al 31 de marzo de

2004. Sin embargo, decreta la prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores al 20 de mayo de 2010, en consideración a que la petición del reconocimiento fue realizada el 20 de mayo de 2013.

Por último, condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en consideración a lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

4. Recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de abril de 2015, solicitando se revoquen los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, con las siguientes consideraciones (ff. 188 a 191 del expediente): Reiteró que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión gracia, sin acreditar el tiempo de servicio que la ley exige, en cuanto este es el argumento en que se encuentra soportada la negativa para el prestación pretendida. Sostuvo la entidad no puede tener en cuenta los tiempos de servicio prestados por el actor desde el 4 de febrero al 30 de noviembre de 1980, toda vez que el documento que lo acredita, no es idóneo para estos casos, como quiera que no indica los actos administrativos que lo vincularon y el tipo de vinculación. Conforme con lo anterior, el demandante no es destinatario de la pensión gracia, por no existir la certeza de que la vinculación fuere con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Conforme con lo anterior, y en consideración a que no se acredita en debida forma los requisitos de edad y tiempo de servicio mínimo, solicitó denegar todas las pretensiones de la demanda. Afirmó que se está frente a una carencia de cumplimiento de los fundamentos legales, por cuanto no se tiene por probado los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión que se pretende. Respecto a la prueba supletoria, sostuvo la entidad demandada que la misma es admisible solo en caso de falta absoluta y bien justificada de las pruebas

preestablecidas y escritas. En este caso, el demandante pudo haber allegado los documentos o recibos de pago y constancia de aportes para acreditar el tiempo laborado, documentos que prueban los supuestos fácticos manifestados, sin embargo ello no se acreditó en el expediente. Concluyó que no existe prueba eficiente, que permita demostrar el supuesto de hecho manifestado por el actor, y el cual resulta ser requisito para acceder a la pensión solicitada.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandada En memorial visible a folio 232 del expediente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en los cuales manifestó que el demandante para acceder al reconocimiento de la pensión gracia debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, esto es, 20 años de servicio como docente con vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, presupuestos que no cumple, por cuanto no se puede computar los servicios prestados en el Municipio de Ciénaga de Oro entre el 4 de febrero al 30 de noviembre de 1980, por cuanto no se allegó, documento idóneo que así lo demuestre, por cuanto no aparecen los actos administrativos que lo vincularon ni el tipo de vinculación que ostento en dicho período.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo apelado en primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 5.2. Por la parte demandante Vencido el término concedido a las partes para alegar de conclusión, el señor Álvaro del Cristo Rojano Márquez, guardó silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 de CPACA, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si el señor Álvaro del Cristo Rojano Márquez, reúne el requisito de acreditar 20 años de servicio como docente territorial, para efectos de acceder a la gracia de la pensión, de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la sentencia del 30 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se constató que:

El demandante mediante petición elevada el 20 de mayo de 2013, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, la cual fue decidida en forma negativa mediante Resolución RDP 030908 del 10 de julio de 2013 (f. 9), con el argumento de que “los tiempos de servicio prestado al MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO que esto (sic) no serán tenidos en cuenta para la presente, toda vez que el mismo período laborado se encuentra señalado como interrupción en la casilla 28 del certificado No. 02RH – 2013 de 05 de Febrero de 2013 expedido por la ALCALDIA MUNICIPAL DE CIENAGA DE ORO.” Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (f. 11), los cuales fueron decididos mediante la Resolución RDP 035104 del 1 de agosto de 2013 (f. 13), por el cual manifiesta que no repone la decisión en cuanto “no se hace referencia al tipo de vinculación (nacionalizado, municipal y/o departamental) ni se hace referencia al acto administrativo mediante el cual se efectuó el nombramiento del interesado” y a través de la Resolución RDP 037159 del 13 de agosto de 2013 (f. 15), se decide el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión. A folio 23 del expediente, obra copia del registro civil de nacimiento del señor Rojano Márquez, en el cual se constató que nació el 31 de marzo de 1954, es decir, para la fecha en que elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión

gracia – 20 de mayo de 2013 – contaba con más de 59 años de edad. Aparece declaración juramentada realizada por el demandante, en cual hace constar que se desempeñó como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta (f. 27). Mediante requerimiento realizado al Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba) en el curso de la primera instancia, allegó certificado con número consecutivo 012RH 2012 del 16 de abril de 2015, en la que hace constar que el demandante se vinculó como docente municipal entre el 4 de febrero y el 30 de noviembre de 1980 (f. 163). En el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral con el Consecutivo No. 1199 del 25 de abril de 2013 (f. 28), se estableció que el señor Álvaro del Cristo Rojano Márquez se vinculó con la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún (Córdoba) como docente nacionalizado mediante el Decreto 000598 del 11 de marzo de 1981, con efectos a partir del 30 de marzo de 1981, en el Plantel Educativo El Dividivi de Sahagún. Obra a folio 184 del expediente, respuesta dada por el Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba) al requerimiento realizado, en la cual manifestó: “(…) En respuesta de acuerdo a su solicitud de fecha 10 de abril 2015 (sic) le estamos haciendo llegar certificado de tiempo de servicio del sr ALVARO ROJANO MARQUEZ CC 15.041.224, (folio 01) y así mismo le hacemos saber

que los actos administrativos mediante el cual fue nombrado no se encuentra debido a la asonada ocurrida en la alcaldía del municipio de ciénaga de oro el día 28 de oct. 2007 (se anexa acto administrativo del siniestro) folio 02. La certificación que solicita sobre el si nombramiento fue territorial o nacional no se puede expedir por que (sic) no existe en los archivos documentos del proceso de su nombramiento (…).” A folio 185 del expediente, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro, en la que hace constar que: “(…) Que una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 50 de 1886, específicamente en su artículo 9, y presentadas las declaraciones juramentadas extraproceso, en las cuales testigos, bajo la supervisión y vigilancia de un agente del Ministerio Público, funcionario de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, manifestaron bajo la gravedad del juramento, que el señor ÁLVARO DEL CRISTO ROJANO MÁRQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.041.224, laboró con la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, en los siguientes cargos y períodos:

1. DOCENTE DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE BARRO PRIETO DEL MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO, en el lapso comprendido, de febrero 04 de 1980, a noviembre 30 de 1980. (…).” 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que

hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el

cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando

cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.

De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial. El señor Álvaro del Cristo Rojano Márquez, nació el 31 de marzo de 19547, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 20 de mayo de 2013 – tenía más de 50 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Además acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración para el 5 de marzo de 2013, tal como consta en la declaración juramentada visible a folio 27 del expediente; por lo tanto, cumplió con el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.

Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que acreditó el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, con la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba), cargo que desempeñó entre el 4 de febrero al 30 de noviembre de 1980(f. 163) – 9 meses y 27 días –. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, como sucede en el caso puesto a consideración de la Sala, la entidad de previsión no podía desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si a 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia 7 Registro civil de nacimiento folio 27. anterior, este tiempo de servicio debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su

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