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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00296-01(3820-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00296-01(3820-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN POR EL PAGO TARDÍO DEL

RETROACTIVO POR CONCEPTO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL – Incompatibilidad / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Consagración legal Del material probatorio, la Sala observa que tal como lo estableció el a-quo, la suma que le fue pagada al actor por concepto del retroactivo por la homologación y nivelación salarial por el periodo comprendido desde 1997 a 2002, fue debidamente indexada, figura que como se expuso en el acápite precedente, es incompatible con los intereses moratorios pretendidos en el sub júdice, en razón a que obedecen a la misma causa, que es la devaluación del dinero, por lo que acceder al reconocimiento de ambos constituiría un doble pago. Aunado a lo anterior, si se tiene en cuenta que los intereses moratorios al haber sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación, son de carácter sancionatorio, para su imposición deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho; supuestos, que no se evidencian en el presente asunto, razón por la cual tampoco hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incompatibilidad de la corrección monetaria con

el reconocimiento de intereses por mora por el pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación: 4589-15,

C.P.: César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00296-01(3820-18)

Actor: JULIO ALBERTO DE HOYOS PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tema: Reclamación de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de la descentralización del sector educativo.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.-

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago oportuno del retroactivo con ocasión de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1997 a 2002, por cuanto solo fue cancelado hasta el año 2010.

II. ANTECEDENTES

2. El señor Julio Alberto de Hoyos Pérez presentó demanda1 el 10 de marzo de 20142 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Córdoba,

con el objeto de solicitar las siguientes: Pretensiones a. Declarar la nulidad del Oficio 001959 de 1 de septiembre de 2013, por el cual el secretario de educación departamental de Córdoba, le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión de la «liquidación del retroactivo por la nivelación y homologación salarial»3 b. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el retardo en la 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984. 2 Según se observa a folio 19 del expediente. 3 Ver folio 1. cancelación «del retroactivo por concepto de nivelación y homologación salarial», liquidables «a la tasa doble del interés moratorio, contado desde el día siguiente a la efectividad del derecho, hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.» c. Finalmente, solicitó que se ordene el pago de los intereses moratorios, a la indexación de las sumas reconocidas y al cumplimiento del fallo conforme lo previsto por el artículo 192 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes4: Fundamentos fácticos.-

a. Manifestó que el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, se pronunció acerca de la viabilidad de la homologación y

nivelación salarial de los funcionarios administrativos del sector educativo. b. Indicó que laboró «en calidad de trabajador administrativo de los establecimientos educativos del departamento de Córdoba, financiado con recursos del sistema general de participaciones», y que el gobernador del departamento de Córdoba, la secretaria de educación (E) y el líder de área administrativa, mediante Resolución 2205 de 24 de noviembre de 2009, le reconocieron y pagaron por concepto de retroactivo derivado de la homologación salarial durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1997 a diciembre de 2002, la suma indexada de $40.436.333. c. Sostuvo que la administración incurrió en un retardo en el reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de nivelación y homologación salarial, por cuanto aquel «debe hacerse igual que el salario» esto es, «por periodos de 30 días» lo que no ocurrió en el sub júdice, por lo tanto, le asiste derecho a la cancelación de intereses moratorios con su respectiva indexación. Normas violadas y concepto de violación. 4 Folio 2 del expediente.

4. Invocó como normas desconocidas5 los artículos 1 y 13 de la Constitución Política; numeral 2 del artículo 1617 del Código Civil.

5. Sostuvo que la administración al expedir el acto acusado no tuvo en cuenta el deber que le asiste al Estado de propender por el respeto a las garantías mínimas laborales de sus empleados, una adecuada remuneración de sus servicios, el pago oportuno de sus prestaciones y el trato igualitario ante situaciones fácticas símiles. Por otro lado,

señaló que se desconocieron los artículos 16176 y 16497 del Código Civil, que establecen que el acreedor no debe probar perjuicios cuando solo cobra intereses, para lo cual solo se debe acreditar la no cancelación dentro del término legalmente previsto.

6. Adujo, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Boyacá8 que la obligación del pago con ocasión a la nivelación y homologación salarial de los empleados administrativos de las secretarías de educación se origina desde el momento en que el personal es incorporado a la planta departamental, por lo que, es partir de ahí que el retardo en la cancelación de dicha acreencia genera intereses moratorios, los cuales según los pronunciamientos de la Corte Constitucional9, deben ser tasados a valores reales vigentes, desde su exigibilidad hasta que se haga efectivo el respectivo derecho.

Contestación de la demanda.

7. El departamento de Risaralda no contestó la demanda y la Nación – Ministerio de Educación Nacional lo hizo de forma extemporánea según se afirma a folio 82 del expediente. 5 2 a 5 del expediente. 6«ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.» 7 « ARTICULO 1649. <PAGO TOTAL Y PARCIAL>. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» 8 Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión Sentencia de 1 de septiembre de 2012, Rad. 2009-00237-01,

C.P.: Patricia Salamenca Gallo.

9 T-418 de 1996, M.P.: José Gregorio Fernández Galindo.

III. AUDIENCIA INICIAL

8. La Magistrada Ponente en audiencia inicial celebrada el 20 de agosto de 201510, una vez efectuado el saneamiento del proceso, fijó el litigio a folio 84 del expediente, en los siguientes términos: « i) Determinar si procede la nulidad absoluta del acto administrativo Oficio 001959 de 1 de septiembre de 2013, expedido por la secretaría de educación, gestión financiera del departamento de Córdoba, en cuanto se negó al señor JULIO ALBERTO HOYOS PÉREZ, el reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre la liquidación del retroactivo por la nivelación y homologación salarial efectuada a éste.

  1. en caso de reconocerse la nulidad del acto administrativo determinar si hay derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de retroactivo por concepto de nivelación y homologación salarial del señor JULIO ALBERTO HOYOS PÉREZ. iii) Si es procedente la indexación de toda y cada una de las sumas que se le deban reconocer al actor.»

IV. SENTENCIA APELADA.

9. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 26 de abril de 201811, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, al considerar que es improcedente reconocer el en sub lite el pago de intereses moratorios por cuanto del material probatorio se encuentra acreditado que la suma que le fue cancelada al actor por concepto del retroactivo por homologación y nivelación salarial, fue debidamente indexada, figura última que es incompatible con las pretensiones de la demanda –intereses moratorios-, por cuanto tienen la misma finalidad que es compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por lo que acceder a aquellas constituiría un doble pago y un enriquecimiento sin justa causa a favor del acreedor, tal como lo ha previsto el Consejo de Estado en sentencia de 22 de abril de 201512. 10 Ver folios 81 a 86. 11 Ver folios 220 a 227.

12 Rad. 2001-01312, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

10. Aunado a ello, señaló que dentro del expediente no se encontró acreditado una fecha exacta del pago del retroactivo por la homologación y nivelación salarial, en tanto solo se dice que el mismo fue efectuado en el mes de agosto de 2010, lo que

hace inviable establecer si en el sub júdice se causó la mora alegada por la parte actora, carga de la prueba que según lo previsto por la Corte Constitucional13 y el artículo 167 del CGP14, le correspondía a la demandante, lo que no ocurrió en el sub lite, razón por la cual «se tendrá por probado que lo adeudado por concepto de retroactivo por homologación salarial por el periodo de 1997 y diciembre de 2002, fue indexado por la administración a la fecha de su reconocimiento; sin que pueda darse cabida a un periodo de mora posterior a ese lapso dada la insuficiencia probatoria dentro del expediente».

V. RECURSO DE APELACIÓN.

11. La parte demandante15 manifestó que no se encuentra de acuerdo con el argumento principal del A quo por el cual se negaron las pretensiones de la demanda, relativo a que el departamento de Córdoba se encuentra inmerso en un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores conforme a lo dispuesto por la Ley 550 de 199916, el cual condonó en el parágrafo 11 de la cláusula novena los intereses e indexaciones correspondientes a la acreencia proveniente de la homologación salarial, al considerar que si bien es cierto que la mencionada entidad territorial suscribió dicho acuerdo, también lo es que no es la única responsable por la mora en el pago de la deuda correspondiente al retroactivo del personal administrativo de los establecimientos educativos, por cuanto ello le compete igualmente a la Nación –

Ministerio de Educación Nacional.

12. En efecto, sostuvo que fue la Nación – Ministerio de Educación Nacional El ente que mediante Directiva Ministerial 10º de 2005, se pronunció de fondo respecto de la

viabilidad de la homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos del sector educativo y la que además dispuso que la acreencia derivada de dicho 13 C-086 de 2016, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 14 « ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]» 15 Ver folios 230 a 234. 16 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» proceso sería asumida con recursos de la Nación, tal como se observa de la Resolución 2205 de 2009 «por la cual se reconoce y ordena el pago del retroactivo de la deuda por homologación y nivelación salarial de cargos administrativos de la secretaría de educación del departamento de Córdoba cancelados con recursos del sistema general de participaciones para educación a un exfuncionario», razón por la cual resulta incomprensible que no se le haya endilgado responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que el departamento de Córdoba simplemente actuó como el «encargado de darle trámite al mencionado proceso, actuaciones que se encuentran plenamente detalladas, entre otras, en los Decretos 1027 de 6 de mayo de 2008 y 1842 de noviembre de 2009.»17

13. Por otro lado adujo, que si el mencionado acuerdo de reestructuración de pasivos

tuviere alguna injerencia en el presente caso, la jurisprudencia18 ha sido reiterativa en señalar que tales acuerdos no pueden cercenar derechos de los trabajadores, sobre todo cuando aquellos no consintieron en su aprobación, como es el caso del actor.

14. Arguyó que la indexación y los intereses de mora son conceptos de naturaleza distinta, que no se excluyen entre sí, en tanto el primero de ellos hace referencia a la actualización de los valores adeudados y el segundo, al interés que se debe pagar por no pago oportuno de una acreencia. En apoyo a su tesis, citó una providencia de esta Corporación19 referente al pago oportuno de las acreencias, la indexación del capital debido y la causación de los intereses moratorios en temas contractuales.

15. Finalmente, señaló que el valor adeudado por intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es superior a la suma que le fue cancelada de manera indexada, ello en atención a que la administración incurrió en más de 16 años de mora, por lo que, negar el reconocimiento de lo pretendido, no solo no resarce de manera integral el perjuicio causado a la parte actora, sino que también constituye un empobrecimiento sin causa al empleado, razón por la cual, solicita de ser posible que de la acreencia que se le reconozca con ocasión a los intereses moratorios a los que tiene derecho, se le descuente el valor ya pagado por concepto de actualización monetaria. 17 Ver folio 230. 18 La parte apelante no indicó ninguna de las providencias a las que hace referencia. 19 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 14 de abril de 2010, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

16. El Ministerio Público y las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.20

VII. CONSIDERACIONES

Cuestión Previa

17. Sea lo primero señalar, que la apoderada del demandante alega que el tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar como fundamento principal que no era procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios por cuanto el departamento de Córdoba se encontraba inmerso en un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a lo previsto por la Ley 550 de 199921 , el cual en su cláusula novena condonó los intereses y demás indemnizaciones a las que hubiere lugar por concepto del pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, sin tener en cuenta que dicho ente territorial no era el único responsable de cancelar de manera oportuna la aludida obligación, por cuanto ello, también le correspondía a la Nación.

18. Al respecto, de la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, se observa que el a quo al resolver el objeto materia de controversia dispuso lo siguiente: «De acuerdo con lo anterior, configuraba una carga procesal para la parte actora PROBAR EL SUPUESTO DE HECHO QUE SIRVIERA DE SUSTENTOS A SUS PRETENSIOENS, en particular, lo que correspondía al lapso en el cual señala se produjo la mora del pago efectuado por concepto de retroactivo por homologación salarial, deber legal que no podía ser sustituido.

Así las cosas y ante la incertidumbre del periodo sobre el cual se piden intereses moratorios, se tendrá probado (de acuerdo a las pruebas reseñadas) que lo adeudado

por concepto de retroactivo por homologación salarial por el periodo de octubre de 1997 y diciembre de 2002, fue debidamente indexado por la administración a la fecha de su reconocimiento; sin que pueda darse cabida a un periodo de mora posterior a ese lapso, dada la insuficiencia probatoria dentro del proceso sobre este hecho. Que además, teniendo en cuenta la incompatibilidad de reconocimiento de intereses 20 Según informe de Secretaría de la Sección Segunda de 8 de marzo de 2019, que obra a folio 254 del expediente. 21 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» moratorios e indexación de sumas adeudadas por un mismo periodo, procede a negar las pretensiones de la demanda. »22

19. De lo expuesto se establece que el a-quo negó la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios, al considerar que el actor no cumplió con la carga procesal de probar la alegada mora en el pago del retroactivo derivada de la homologación salarial y en segundo, al encontrar acreditado que la suma adeudada por dicho concepto fue debidamente indexada, figura que en criterio del fallador quien se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación23 , es incompatible con los intereses de mora pretendidos en el sub júdice, de tal manera que se observa que la apoderada de la parte demandante incurrió en una imprecisión al señalar en la apelación, que el

argumento por el cual no se accedió a las súplicas de la demanda, se debió al hecho de que el departamento de Córdoba se encontraba en un acuerdo de reestructuración de pasivos, en tanto ello no corresponde a la situación fáctica acreditada dentro del presente asunto y por ende, tampoco constituyó argumento del tribunal de instancia para proferir su decisión.

20. Frente a lo anterior, considera esta Sala oportuno precisar que la jurisprudencia de esta Corporación24 ha sido pacífica en señalar que el recurso de apelación es el medio procesal para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia y que la sustentación de aquel delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, por ende, si los argumentos expuestos en contra de la providencia enjuiciada son incongruentes con lo decidido en aquella, el mecanismo incoado carece de objeto, razón por la cual, esta Subsección solo resolverá el cargo alegado por la parte apelante, relativo a que los intereses de mora y la indexación son conceptos de naturaleza distinta, que no se excluyen entre sí, al ser la incompatibilidad de estas figuras una las razones que fundamentó la negativa de las pretensiones del fallo enjuiciado.

Análisis del asunto.

21. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por 22 Según se observa a folio 150 del expediente. 23 Consejo de Estado, sentencia de 22 de abril de 2015, Rad. 2001-01312, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

24 Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Radicado: 13683, 25 de septiembre de 2006, Radicado: 14968; 4 de marzo de 2010, Radicado: 1999-00875-01 (15328); y 13 de septiembre de 2012, radicación: 2006-00825-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, Radicado: 13001-23-31-000-2004-00202-02 (041710); Sentencia de 29 de agosto de 2018, Rad. 2011-00336-01, C.P.: William Hernández Gómez; Sección Segunda – Subsección B, Auto de 22 de enero de 2019, Rad. 2016-04502-02, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema Jurídico.

22. Establecer si en el caso bajo estudio, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios y la indexación de valores por concepto del retroactivo por homologación y nivelación salarial recibidos o si por el contrario, son conceptos que al obedecer a una misma causa, son incompatibles y por lo tanto, al haberle sido pagada dicha suma de manera indexada, no es procedente acceder a la pretensión del demandante (intereses moratorios).

23. Para resolver lo anterior, la Sala considera oportuno resaltar que dicho problema

jurídico ya fue resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual ha sido pacifíca en señalar que los conceptos de indexación e intereses moratorios son incompatibles, en razón a que obedecen a la misma causa, que es la devaluación del dinero, por lo que acceder al reconocimiento de ambos constituiría un doble pago. Al efecto, en sentencia del 18 de febrero de 201025, esta Corporación expresó: “Esta Corporación ha venido sosteniendo desde tiempo atrás que recibir la indexación de las sumas adeudadas y además los intereses moratorios constituye un doble pago, puesto que ambas sanciones tiene la misma virtualidad, vale decir, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas. Por consiguiente, el reconocimiento de la indexación y de intereses moratorios por el mismo concepto no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento sin justa causa y que daría lugar a la procedencia de la actio in rem verso.” 25 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 18 de febrero de 2010, M.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.

24. Asi mismo en Concepto de 9 de agosto de 2012, la Sala de Consulta del Consejo de Estado26, en cuanto a la compatibilidad de los intereses moratorios y la indexación, sotuvo lo siguiente: “ARTÍCULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá

determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor” En este punto, la Corporación ha venido señalando que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que en tratándose de servidores del Estado, disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que la indexación es un acto de equidad, cuya aplicación se sustenta además en el artículo 230 de la Constitución Política, que dispone: “ARTÍCULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Es así que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento “represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido.” Se precisa además que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que “en razón a que tanto la indexación como e l reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles”, por lo tanto, si se ordena e l reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa. En tal medida, cuando en la condena judicial de reintegro, se ordena la actualización de las sumas liquidadas a favor del accionante, desde la fecha en

que se causaron a la fecha de su pago efectivo, no puede condenarse simultáneamente, a parir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pues resultan incompatibles.

25. Posteriormente, en sentencia 16 de agosto de 201827, con ponencia de la suscrita, esta Subsección sostuvo: «[…]54. En este punto, se recuerda que la Corporación28 ha venido señalando que 26 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 9 de agosto de 2012, Rad. 2012-00048-00; C.P: Luis Fernando Alvarez Jaramillo. «La señora Ministra de Relaciones Exteriores consulta a la Sala sobre los criterios que deben aplicarse para dar cumplimiento a las sentencias dictadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenan el reintegro y pago de emolumentos, y la reliquidación de aportes pensionales y de cesantías.» 27 Rad.2014-00313-02, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 Ver: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “B”, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 22 de marzo de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01978-01(0444-18). el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra

sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta que dispone: «ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial […] »

55. Así las cosas, se tiene que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido; sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles , por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa29.

26. De lo expuesto se concluye que tanto la indexación como los intereses moratorios al tener su origen en la devaluación del dinero, son figuras incompatibles, de manera que no procede su imposición de manera concomitante pues de ser así se estaría condenado a la parte responsable de un doble pago derivado de la misma causa.

Solución del caso

27. Al respecto, el A-quo negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la suma reconocida al actor por concepto del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial fue debidamente indexado, concepto que es incompatible con los intereses moratorios pretendidos, en tanto según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación obedecen a la misma causa que es la

devaluación del dinero.

28. La parte actora apela la decisión, al insistir en que la indexación y los intereses moratorios son conceptos de naturelaza distinta, que no se excluyen entre si, en tanto el primero de ellos hace referencia a la actualización de los valores adeudados y el 29 Ver: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “B”, y de 1° de abril de 2004. Expediente. 1998-0159. segundo, al interés que se debe pagar por la no cancelación oportuna de una acreencia.

29. Al respecto, el acervo probatorio que obra en el expediente es el siguiente: 30.1. Resolución 2205 de 24 de noviembre de 200930 por la cual el gobernador del departamento de Córdoba, la secretaria de educación (E) y el líder de área administrativa, reconocen y ordenan el pago del retroactivo de la deuda por homologación y nivelación salarial de cargos administrativos de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, cancelados con recursos del sistema general de participaciones al exfuncionario Julio Alberto de Hoyos Pérez, por la suma de $40.436.333. 30.1.1. Al efecto, en el mencionado acto administrativo se indicó lo siguiente: «Que mediante Decreto 001027 de mayo 06 de 2008, se HOMOLOGARON Y NIVELARON SALARIALMENTE los cargos administrativos del Sector Educación financiados con recursos del Sistema General de Participaciones (antiguo situado fiscal), beneficiando a los funcionarios que hubiesen laborado a partir del 19 de octubre de 1997 y que hayan presentado reclamación escrita y radicada ante la Administración Departamental sin dejar transcurrir el término legal de la prescripción.

[…] Que el departamento a través de la Secretaría de educación departamental – sistema de gestión administrativo y financiero, realizó la liquidación del costo del retroactivo por homologación de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES (1223) funcionarios y ex funcionario; liquidación que fue sometida a estudio por el M

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