CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00326-01(4512-15)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00326-01(4512-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La pensión de jubilación de la demandante debía computarse con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios, factores que devengó de aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, tal y como hizo la UGPP. Así las cosas, la pensión de jubilación de la demandante debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales aportó en el último año de servicio, en armonía con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y no con la totalidad de los emolumentos devengados en ese último año. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la decisión de Tribunal Administrativo de Córdoba, en cuanto consideró que la demandante tenía derecho a que se le incluyera en el cómputo de la liquidación de su pensión todos los factores devengados en el último año de servicio. Es menester precisar, que, en virtud de la sentencia del 28 de agosto de 2018, la posición adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación acoge el planteamiento según el cual los factores salariales que se deben incluir en el IBL del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base
de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00326-01(4512-15)
Actor: AURORA RAQUEL CÁRCAMO DE CASTILLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Aurora Raquel Cárcamo de Castillo, mediante apoderado judicial,
acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución 005206 del 26 de diciembre de 1991; y la nulidad total de las Resoluciones 22929 del 22 de abril de 1993, RDP 009578 del 20 de marzo de 2014 y RDP 014985 del 13 de mayo de 2014 espedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) Reliquidar su pensión de jubilación con un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales por el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1991, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992; (ii) pagar las diferencias que resulten entre las sumas reconocidas y las mesadas pagadas, a partir del 1 de enero de 1992; (iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (iv) condenar en costas y agencias en derecho al demandado. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: La señora Aurora Raquel Cárcamo de Castillo nació el 20 de julio de 1937 y prestó sus servicios a la DIAN – Seccional Montería por más de 30 años; en el último año laboró al servicio de la Rama Judicial.
Mediante la Resolución 005206 del 26 de diciembre de 1991, Cajanal EICE en Liquidación le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, la cual fue reliquidada una vez se produjo su retiro definitivo del servicio, a través de la Resolución 22929 del 22 de abril de 1993. Cuenta que el 3 de marzo de 2014 solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 6 de 1945, 4 de 1966 y 33 de 1985; y los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 1848 de 1969; sin embargo, esta petición fue negada mediante las Resoluciones RDP 009578 del 20 de marzo de 2014 y RDP 014985 del 13 de mayo de 2014. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 5, 48 y 53. La Ley 65 de 1946. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. La Ley 6 de 1945. El Decreto 3135 de 1968. El Decreto 1848 de 1969. La Ley 5 de 1969. La Ley 33 de 1985. 1 Folios 2-12 La Ley 4 de 1966. El Decreto 1160 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, puesto que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicio, lo que
quiere decir que le es aplicable la Ley 6 de 1945 en armonía con la Ley 4 de 1966, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978, que consagraban la adquisición del derecho pensional con 50 años de edad y 20 años de servicio. En cuanto a los factores salariales, solicitó la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 (0112-2009) proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda2. Alegó que la pensión de jubilación de la demandante fue liquidada con las normas que se encontraban vigentes al momento en el que adquirió su estatus pensional, esto es, con la Ley 33 de 1985. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 25 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 005206 del 28 de diciembre de 1991 y, la nulidad total de las Resoluciones 22929 del 22 de abril de 1993, RDP 009578 del 20 de marzo de 2014 y RDP 014985 del 13 de mayo de 20143. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora Aurora Raquel Cárcamo de Castillo, teniendo en cuenta el salario promedio devengado durante el último año de servicios, esto es, entre el 30 de diciembre de 1990 al 30 de diciembre de 1991, con los siguientes factores:
asignación básica mensual, prima de alimento, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios y prima de navidad, a partir del 3 de marzo de 2011 por prescripción trienal. Afirmó que para la fecha en que empezó a regir la Ley 33 de 1985, la demandante contaba con más de 28 años de servicio, razón por la que le es aplicable el régimen de transición establecido en el parágrafo 2 de artículo 1 de la Ley 33, en cuanto a la edad de jubilación, que para el caso concreto es de 50 años. Así mismo, manifestó que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, era necesario no solo aplicar la norma anterior en cuanto a la edad, sino también en cuanto a la forma de liquidación, y que las pensiones que se reconozcan a la luz del Decreto 3135 de 1968, deben tener en cuenta el Decreto 1848 de 1969 y en lo relacionado con los factores, los del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En cuanto a la prescripción trienal, manifestó que la actora elevó petición de reconocimiento de las prestaciones el 3 de marzo de 2014; razón por la cual, es 2 Folios 101 a 105. 3 Folios 155 a 163. procedente declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 3 de marzo de 2011. Condenó en costas a la parte demandada. El recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones
de la demanda4. Alegó que la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida conforme a las normas que se encontraban vigentes al momento en el que adquirió su estatus pensional y teniendo en cuenta que esta fecha se cumplió en vigencia de la Ley 33 de 1985, los factores a tener en cuenta son los enlistados taxativamente en las Leyes 33 y 62 de 1985. Solicitó, además, que se revoque la condena en costas impuesta. Alegatos de conclusión La parte actora solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, dado que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 19855. La entidad demandada solicitó revocar la decisión de primera instancia y manifestó que el precedente preferente de la Corte Constitucional fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición. Sobre el particular, citó las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU230 de 20156. El Ministerio Público no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
Problema jurídico Para el efecto se analizará si la señora Aurora Raquel Cárcamo de Castillo, al consolidar su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores
devengados en el último año de servicio. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 4 Folios 167 a 171. 5 Folios 210 a 211. 6 Folio 212. 2.1. Régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Lo anterior, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)”. Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen
de transición según el cual: (i) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y (ii) quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro. De conformidad con lo anterior, quienes a 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro. En cuanto a los factores base de liquidación, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que reglamentó aquellos que eran susceptibles de ser incluidos en el cómputo pensional, así: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación
para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (...)”. De conformidad con las anteriores normas, se precisa que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidan con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cotizar, según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario. En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, previó en su inciso sexto que, para la liquidación de las pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada
persona hubiese efectuado cotizaciones. Ahora bien, esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 asumió la posición jurisprudencial según la cual la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos fueron simplemente enunciados, lo que no impedía la inclusión de otros factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicio. No obstante, el anterior razonamiento fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 20187 cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: “(…) 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y
periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 201200143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.
Así las cosas, si bien la sentencia citada ut supra se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla sobre los factores salariales a incluirse en el IBL pensional debe ser extendida al caso de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en cuanto hace referencia directa a la forma en la cual debe interpretarse el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional. Lo probado en el proceso
(i) La señora Aurora Raquel Cárcamo de Castillo nació el 20 de julio de 19378. (ii) Según certificado de tiempo de servicios, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la demandante laboró para esta entidad desde el 17 de abril de 1956 hasta la fecha en que se expidió la certificación, el 15 de noviembre de 19899. (ii) Conforme a la certificación, expedida el 22 de julio de 2014 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Montería, la demandante, desde el 1 de septiembre de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1991, devengó los siguientes factores: asignación básica mensual, prima de alimento, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios y prima de navidad10. (iii) La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, mediante Resolución 005206 del 26 de diciembre de 1991, reconoció a favor de la señora Aurora Raquel Cárcamo de Castillo, una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 1 de abril de 1990, y efectiva una vez acreditara el retiro del servicio, por el valor de $99.284,56. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente11:
1. Es beneficiaria del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dado que contaba con más de 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, esto es, el 13 de febrero de 1985.
3. Adquirió el estatus jurídico por edad el 20 de julio de 1987, a los 50 años.
4. El IBL para la pensión del demandante se calculó con el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año. Como factores salariales se tuvo en cuenta la asignación básica, prima de servicios, bonificación, prima vacacional y prima de navidad.
(iv) Mediante Resolución 22929 del 22 de abril de 1993, Cajanal reliquidó la pensión de vejez de la señora Aurora Raquel Cárcamo de Castillo con la inclusión de nuevos tiempos por retiro del servicio, efectiva a partir del 1 de enero de 1992, por el valor de $120.876. Como factores salariales se tuvieron en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios12. 8 Folio 38. 9 Documento 5 de expediente administrativo en CD obrante en folio 99. 10 Folio 33. 11 Folios 17 a 20. 12 Folios 21 a 22. (v) A través de Resolución RDP 009578 del 20 de marzo de 2014, la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional elevada por la demandante el 3 de marzo de 2014, por considerar que “la liquidación efectuada se profirió de conformidad con los factores taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985, el cual no contempla como factores a liquidar prima de servicios, vacaciones, navidad ni de alimentación”13. (vi) La demandante presentó recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo, el cual fue resuelto de forma negativa por la UGPP mediante Resolución RDP 014985 del 13 de mayo de 201414. Caso concreto
Sea lo primero precisar, que la señora Aurora Raquel Cárcamo de Castillo es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de esta15, contaba con más de 15 años al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual, tenía derecho a que se le respetara la edad pensional prevista en la norma anterior. Esto quiere decir, que la demandante adquirió su derecho a la pensión con 50 años de edad y 20 años de servicio al Estado. Mediante Resolución núm. 22929 del 22 de abril de 1993, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de la demandante por retiro del servicio, efectiva a partir del 1 de enero de 1992, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% del salario promedio del último año. Como factores salariales del ingreso base de liquidación incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios. La demandante acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año servicio, en consideración a que al momento de la liquidación, la parte demandada solo tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios. En relación con lo anterior, esta Sala destaca que en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el artículo
1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. En el caso concreto, la demandante, mediante certificación expedida el 22 de julio de 2014 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Montería, acredita haber percibido en su último año de servicio los siguientes factores: asignación básica mensual, prima de alimento, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios y prima de navidad16. De conformidad con lo expuesto, la pensión de jubilación de la demandante debía computarse con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios, 13 Folio 24 a 25. 14 Folios 30 a 31. 15 La fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 fue el 13 de febrero de 1985. 16 Véase la certificación en Folio 33. factores que devengó de aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, tal y como hizo la UGPP. Así las cosas, la pensión de jubilación de la señora Aurora Raquel Cárcamo de Castillo debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales aportó en el último año de servicio, en armonía con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de
2005 y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y no con la totalidad de los emolumentos devengados en ese último año. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la decisión de Tribunal Administrativo de Córdoba, en cuanto consideró que la demandante tenía derecho a que se le incluyera en el cómputo de la liquidación de su pensión todos los factores devengados en el último año de servicio. Es menester precisar, que, en virtud de la sentencia del 28 de agosto de 2018, la posición adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación acoge el planteamiento según el cual los factores salariales que se deben incluir en el IBL del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en las dos instancias. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar la sentencia apelada, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Córdoba el 25 de junio de 2015, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En su lugar: NEGAR las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- Por Secretaría, expídanse las copias de las piezas procesales solicitadas por la parte demandada mediante memorial radicado en la plataforma electrónica SAMAI.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)