CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00360-01(3494-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00360-01(3494-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / PENSION GRACIA - Buena conducta / BUENA CONDUCTA - No demostrada / PENSION GRACIA - No le asiste derecho No existe derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Advierte esta Sala de Subsección que le asistió razón al a quo cuando negó las pretensiones de la demanda, pues el actor no logró acreditar la totalidad de requisitos señalados en la ley para hacerse acreedor de la pensión gracia, toda vez que si bien probó tener 50 años de edad y
más de 20 años de servicio docente de carácter territorial no cumplió con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 en lo que se refiere a haber observado buena conducta. Lo anterior, por cuanto se evidenció que el demandante mediante sentencia de 7 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería fue condenado penalmente por el delito de falso testimonio a una pena de 15 meses de prisión e inhabilidad por el mismo lapso para ejercer funciones públicas. En ese sentido, se configuró la causal de mala conducta consagrada en el literal g) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, consistente en haber sido condenado por delito o delitos dolosos.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00360-01(3494-15)
Actor: JUAN DAVID NOBLE
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL HOY
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la
sentencia de 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Juan David Noble contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de la actuación administrativa que le negó el reconocimiento de la pensión gracia. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el accionante presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 51514 de 29 de octubre de 2007, 29545 de 2 de julio de 2008 y UGM 6315 de 1 de septiembre de 2011, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de las cuales le negó el reconocimiento de la pensión gracia por incurrir en mala conducta. A título de restablecimiento del derecho requirió se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación. Asimismo, pidió que las sumas que resulten de la liquidación pensional sean actualizadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA (fol. 4)
FUNDAMENTOS FÁCTICOS1
Relató que nació el 17 de marzo de 1957, por lo que a la fecha de presentación de la demanda cuenta con más de 50 años de edad, se vinculó al magisterio mediante Decreto 739 de 16 de mayo de 1979 y prestó sus servicios como
docente departamental y municipal en el departamento de Córdoba, por más de 1 Visible a folios 5 y s.s. 20 años. De igual manera, señaló que ha demostrado buena conducta en el ejercicio de su cargo. Agregó, que fue condenado penalmente en el año 2004 por el delito de falso testimonio, luego de haber adquirido el status pensional para el reconocimiento de la pensión gracia. Adicionalmente, precisó que nunca fue suspendido del cargo de docente ni sancionado disciplinariamente. Finalmente, indicó que mediante Resolución 51514 de 29 de octubre de 2007, CAJANAL le negó el reconocimiento de la pensión gracia y reiteró su negativa en varias oportunidades por no haber demostrado buena conducta en el desempeño de sus funciones como docente.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN2
Se invocó en la demanda la trasgresión de los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 inciso 2 de la Ley 37 de 1933; y 4 de la Ley 4 de 1966. Como concepto de violación manifestó que al momento de adquirir el status pensional cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, pues laboró por más de 24 años como docente territorial con buena conducta. No obstante lo anterior, luego fue condenado penalmente a 15 meses de prisión por el delito de falso testimonio; infracción penal que no le ocasionó sanción
disciplinaria ni interrupción del servicio y tampoco guardó relación alguna con su labor de docente. Agregó, que dada la levedad del delito tuvo derecho al subrogado de la suspensión condicional de la pena por lo que su condena fue extramural. 2 Fols. 6 y s.s.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones invocadas por el demandante y al efecto propuso como excepciones de mérito las que denominó de un lado «inexistencia de la obligación» en razón a que el señor Juan David Noble Salgado no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, ante la ausencia de prueba de la buena conducta en el desempeño de su ejercicio docente, pues de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 9 de abril de 2007 por la Procuraduría General de la Nación, fue sancionado con pena principal de 15 meses de prisión por el delito de falso testimonio e inhabilidad para contratar con el estado, lo que significa que no acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados por el legislador para obtener la prestación solicitada; Y de otro planteó el medio exceptivo de «prescripción trienal». En el acta de audiencia inicial celebrada el 29 de mayo de 2015, se fijó el litigio en los siguientes términos: Así entonces, el litigio se contrae a: Determinar si son nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 51514 del 29 de octubre de 2007 y Nº 29545 del 02 de julio de 2008, por medio de las
cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante, y se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas su parte (sic) el acto anterior; así como la Resolución UMG Nº 006315 de 01 de septiembre de 2011 que negó nuevamente el reconocimiento de la pensión. En caso que se demostrare la nulidad de los actos acusados, se deberá determinar si el actor tiene derecho a que se ordene en su favor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. (fol. 102)
LA SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia de 4 de junio de 2015 declaró probada la excepción de «inexistencia de 3 En escrito visible a folios 78 y s.s. 4 Visible a folios 114 y s.s. la obligación» propuesta por la entidad, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante. Lo anterior, porque consideró que la condena de 15 meses de prisión e inhabilidad para ejercer cargos públicos impuesta al docente constituye una causal de mala conducta de conformidad con el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. En ese sentido, advirtió que de conformidad con la normativa aplicable a la pensión gracia, dicha situación impide el reconocimiento y pago de la prestación por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley.
Finalmente señaló, que aún en gracia de discusión, no es cierto que el delito lo haya cometido con posterioridad a la fecha de adquisición del status pensional, pues se encontró acreditado que si bien para la fecha de la sanción, 7 de septiembre de 2004, ya contaba con 20 años de servicio docente, los 50 años los cumplió el 17 de marzo de 2007, es decir, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria. LA APELACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia proferida por el a quo por cuanto se basó en una interpretación exegética de la causal contenida en el literal g), del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 y dejó de lado normas constitucionales y la jurisprudencia de las altas cortes en la materia. En ese sentido reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que no se puede negar el reconocimiento de la pensión gracia a su prohijado por haber cometido un delito, toda vez que ya cumplió su condena, su comportamiento fue aislado y por fuera de la esfera de su labor como docente, sin impactar el medio escolar y en general a la comunidad educativa. De igual manera, reiteró que si bien fue condenado penalmente a 15 meses de prisión, lo cierto es que jamás fue suspendido del cargo y desde el momento de la sanción han transcurrido 11 años en los que sigue prestando sus servicios como docente en el departamento de Córdoba al servicio de la Institución Educativa Normal Superior de Montería.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia de 13 de octubre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante (fol. 137). Posteriormente, por auto de 4 de noviembre de 2016 se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días, así como al Ministerio Público para emitir concepto, conforme a lo señalado por el numeral 4 del artículo 247 del CPACA. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del demandante insistió en que su representado cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia; en ese sentido reiteró los argumentos expuestos con anterioridad y agregó que actualmente sigue prestando sus labores docentes por más de 36 años, lo que evidencia que nunca fue suspendido del cargo, y durante su vinculación no asumió un comportamiento recriminable o que haya impactado negativamente el medio escolar, dada la levedad del delito que cometió. El apoderado de la UGPP manifestó nuevamente que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos legalmente para acceder a la pensión gracia, pues de conformidad con el Decreto 2277 de 1979 se encuentra incurso en causal de mala conducta, toda vez que mediante sentencia de 7 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería fue condenado a 15 meses de prisión e inhabilidad para ejercer funciones públicas por encontrarlo responsable del delito de falso testimonio, estando para dicha fecha vinculado como docente de tiempo completo en la Institución Educativa Normal Superior del municipio de Montería. La procuradora segunda delegada ante esta Corporación rindió concepto y
señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba debe ser confirmada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto al señor Juan David Noble Salgado no es posible concederle el reconocimiento de la pensión gracia porque si bien se desempeñó como docente de un establecimiento del nivel territorial por 20 años y cumplió 50 años de edad, lo cierto es que fue sancionado penalmente por el delito de falso testimonio, lo que demuestra que incurrió en causal de mala conducta e incumplió el requisito establecido por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento de la pensión. Asimismo, señaló que se debe modificar la sentencia en cuanto condenó en costas al demandante y en su lugar revocarla, pues en el presente asunto no se advirtió que la parte vencida en juicio haya obrado de manera temeraria. CONSIDERACIONES Problema jurídico En el presente caso se trata de dilucidar, si el demandante cuenta con el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, frente al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, particularmente el que se refiere a haber observado buena conducta, para lo cual se verificará el marco jurídico y jurisprudencial de acceso a dicha prestación y se confrontará si efectivamente se acreditaron los requisitos exigidos por la norma, de acuerdo al recurso de apelación. De la pensión gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión
nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.5 Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.6 Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del
personal docente luego de la nacionalización7, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron 5 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 6 Sentencia de 16 de junio de 1995. Radicación 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 7 Artículos 3 y 4. inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia del 27 de agosto de 19978 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia para los educadores que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del que en principio la perderían, precisando con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, en el sentido de que: i) No existe derecho alguno a la pensión gracia para los docentes
nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes 8 «3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación". // “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. (…)” // (…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado
después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley». departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. De conformidad con lo señalado en líneas anteriores para acceder a la pensión gracia, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados
en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, el cual establece lo siguiente: « Artículo 4.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento».
En conclusión, la norma transcrita indica que el empleo debe haber sido desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Ahora, en lo que se refiere al concepto de buena conducta la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 19 de julio de 20179, consideró lo siguiente: «Concepto de buena conducta, de los deberes, prohibiciones y las causales de mala conducta señaladas en el Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” y
análisis jurisprudencial. Al respecto, cabe anotar que el Legislador ha utilizado de manera amplia la noción de buena conducta, dependiendo del contexto en el que se pretende aplicar, de tal forma debe señalarse que aquel es un concepto jurídico indeterminado que debe ser precisado en el momento de su empleo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 41001-23-33-000-2012-00160-01 (4430-13). Actor: Stella Cedeño Mora. Demandado UGPP antes CAJANAL. Ahora bien, la Corte Constitucional ha expresado que el ordenamiento jurídico puede establecer el concepto de buena conducta para efectos de condicionar el reconocimiento de un derecho o beneficio o para limitar el acceso a cargos públicos, entre otras posibilidades de aplicación. Igualmente, ha señalado que este concepto si bien es amplio debe ser aplicado en forma objetiva y razonable en consonancia con las demás normas que rigen la situación en concreto. En lo pertinente, la mencionada Corporación, mediante sentencia C-371 de 200210, manifestó lo siguiente: “… Es claro, entonces, que el concepto de “buena conducta”, no obstante su indeterminación, cuando está contenido en una ley, es un concepto jurídico, y que por consiguiente su aplicación no refiere al operador a ámbitos metajurídicos como el de la moral, o extra-jurídicos como el propio de ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de
derecho contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la institución jurídica en cuya regulación está incorporado el concepto jurídico indeterminado. (…) No obstante que, como se ha dicho, por definición, el concepto de buena conducta contenido en una disposición legal, es un concepto jurídico y como tal su determinación no permite, ni mucho menos impone, la referencia directa a apreciaciones morales y éticas, en la medida en que el operador jurídico no puede apartarse de la manera como tales consideraciones de valor hayan sido plasmadas en el ordenamiento, ello exige, precisamente, que el propio ordenamiento suministre los parámetros para la determinación del concepto. Es claro que ello ocurre así en diversas manifestaciones de la expresión buena conducta o buen comportamiento, tales como la propia de las relaciones laborales, en las cuales la valoración de la misma se hace a la luz del respectivo reglamento de trabajo; o la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos, que se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario; o la buena conducta en los establecimientos penitenciarios, determinada a partir de los reglamentos y del propósito de permitir la armónica convivencia de la comunidad carcelaria que ellos deben reflejar, etc.”. (Resalta la Sala). De conformidad con la interpretación jurisprudencial del concepto jurídico de buena conducta efectuada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, se entiende que al ser esta un concepto jurídico indeterminado, en el presente asunto es necesario establecer su aplicación a partir de las normas que reglamentan el ejercicio de la carrera docente, es decir, el Decreto 2277 de 197911, para lo cual resulta pertinente su examen a
partir de la dimensión negativa que esta normatividad preceptúa como, a continuación se verá». En este punto, se hace necesario precisar el contenido del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 que se refiere a las causales que constituyen mala conducta en el ejercicio de la profesión docente: 10 Sentencia de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. En la cual se estudió la exequibilidad del artículo 368 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 65 de la Ley 599 de 2000. 11 Por el cual se dictan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. « Artículo 46º.- Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta. a. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b. El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c. La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d. El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e. Aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f. El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g. El ser condenado por delito o delitos dolosos; h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones;
- La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político;
j. El abandono de cargo. "Acoso sexual" se agrega como causal de mala conducta Artículo 125 Ley 115
de 1994». (Resalta la Sala de Subsección) Ahora bien, procede la Sala de Subsección a verificar de conformidad con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de los requisitos del actor que lo hagan merecedor del reconocimiento de la pensión gracia. Según el registro civil de nacimiento se tiene que el accionante nació el 17 de marzo de 1957, de manera que cumplió 50 años de edad el 17 de marzo de 2007, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de la edad (fol. 24). En cuanto al tiempo de servicios y la calidad de vinculación que ostentó se advierte que la Secretaría de Educación de Montería el 14 de mayo de 2010 certificó que el señor Juan David Noble Salgado laboró como docente departamental por 30 años, 10 meses y 4 días y que a la fecha de expedición de la constancia se encontraba laborando como profesor de tiempo completo en la Institución Educativa Normal Superior del municipio de Montería (fol. 25). En el Certificado Ordinario 6377946 expedido el 9 de abril de 2007 por la Procuraduría General de la Nación que contiene los antecedentes disciplinarios del demandante en el que se registró una anotación de una pena principal de prisión de 15 meses e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo, condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería mediante sentencia de 7 de septiembre de 2004 por la comisión del delito de falso testimonio (fol. 10 expediente administrativo aportado en medio magnético ). Mediante Resolución 5154 de 29 de octubre de 2007, CAJANAL le negó al
demandante el reconocimiento de la pensión gracia por no haber demostrado buena conducta en el desempeño de sus funciones como docente (fols. 29 y s.s.) Contra la anterior decisión el señor Juan David Noble Salgado interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución 29545 de 2 de julio de 2008 en el sentido de confirmar el acto recurrido (fol. 32 y s.s.). A través de la Resolución UMG 006315 de 1 de septiembre de 2011 CAJANAL negó nuevamente la solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia presentada por el demandante, por cuanto no observó buena conducta durante el desarrollo de su empleo (fol. 35 y s.s.) De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, advierte esta Sala de Subsección que le asistió razón al a quo cuando negó las pretensiones de la demanda, pues el señor Juan David Noble Salgado no logró acreditar la totalidad de requisitos señalados en la ley para hacerse acreedor de la pensión gracia, toda vez que si bien probó tener 50 años de edad y más de 20 años de servicio docente de carácter territorial no cumplió con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 en lo que se refiere a haber observado buena conducta. Lo anterior, por cuanto se evidenció que el demandante mediante sentencia de 7 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería fue condenado penalmente por el delito de falso testimonio a una pena de 15 meses de prisión e inhabilidad por el mismo lapso para ejercer funciones
públicas. En ese sentido, se configuró la causal de mala conducta consagrada en el literal g) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, consistente en haber sido condenado por delito o delitos dolosos. Así las cosas, se impone para la Sala la confirmación de la sentencia de primera instancia comoquiera que al señor Juan David Noble Salgado no le bastaba con acreditar que había cumplido 50 años de edad y 20 años como educador de carácter territorial pues además le correspondía cumplir con la observancia de la buena conducta e
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