CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00372-01(4830-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00372-01(4830-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTO DEFINITIVO Y ACTO DE TRÁMITE – Diferencia / ACTO QUE NIEGUE LA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS – Acto de trámite que escapa del control judicial Los actos administrativos definitivos son aquellos a través de los que culmina la actuación de la administración y, por consiguiente, tienen la potencialidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, en tanto que los de simple trámite son aquellos que se dictan en procura de impulsar la actuación administrativa, es decir, le dan movimiento e impulsan el trámite de las decisiones finales que se deban adoptar, o los posteriores tendientes a hacerlo público y darle firmeza. En el sub lite resulta claro que el acto por medio del cual la demandada se pronunció de manera definitiva respecto del derecho pensional del accionante, fue a través de la Resolución 20208 de 2 de marzo de 2012, por la que el extinguido ISS le reconoció pensión de jubilación; mientras que la GNR 219829 de 29 de agosto de 2013, pese a la falta de técnica en su redacción, lo que niega es el ingreso a nómina de pensionados de la prestación que previamente ya le había sido concedida, con lo que es más que evidente que no culmina un procedimiento administrativo sino que, simplemente, se pronuncia sobre la ejecución de un acto definitivo. A manera de corolario, la Sala advierte que las afirmaciones del actor respecto de la connotación de acto definitivo de la Resolución GNR 219829 de 29 de agosto de 2013 carecen de asidero, en la medida en que, se insiste, con ella no
se crea, modifica o extingue una situación jurídica, en este caso, de carácter particular y concreta, sino que se pronuncia sobre la ejecución de un acto principal (Resolución 20208 de 2 de marzo de 2012), por consiguiente, tal decisión no sería pasible de control jurisdiccional. Además, con la expedición de la Resolución GNR 319377 de 16 de octubre de 2015, Colpensiones ordenó la inclusión del actor en nómina de pensionados, con lo que se satisfizo plenamente su derecho de gozar de la pensión de jubilación, que constituía el motivo de su reclamo judicial y la solicitud administrativa que dio origen a los actos acusados, en la que, contrario a lo afirmado por el actor, solo realizó tal reclamación, mas no el pago de intereses moratorios.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00372-01(4830-17)
Actor: GERMÁN AGUSTÍN ALVARINO OTERO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal
Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 21 cuaderno 1). El señor Germán Agustín Alvarino Otero, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la «[…] Resolución GNR 219829 de 29 de agosto de 2013, de la resolución que resolvió el recurso de reposición
(GNR 147780 de 30 de abril de 2014), y el acto administrativo ficto o presunto que desató el recurso de apelación de la resolución GNR 219829 de 29 de agosto de 2013 […]» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar el ingreso del accionante a nómina de pensionados «[…] de manera retroactiva desde Abril 4 de 2013, en los términos de la Resolución 00020208 de 02 de marzo de 2012 […]» (sic); el pago de la pensión de jubilación debidamente indexada, junto con los intereses moratorios generados de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por último, se condene en costas a la demandada.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 13 de octubre de 1952, prestó sus servicios como empleado público por espacio de «[…] 33 años, 05 meses y 15 días, equivalentes a 1720 semanas no cotizadas al ISS […]» y «[…] cotizó al ISS, en su condición de funcionario público, por un lapso […] superior a 2 años, 05 meses, equivalente a 870 días […]». Dice que el 14 de septiembre de 2011 solicitó del extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de su pensión de jubilación, concedida a través de Resolución 20208 de 2 de marzo de 2012, en la que se dejó en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta cuando acreditara el retiro definitivo del servicio. Que una vez cumplida la referida condición, con escrito de 11 de febrero de 2013, pidió de Colpensiones su inclusión en nómina, para cuyo efecto aportó el acto de retiro del servicio, negada con Resolución GNR 219829 de 29 de agosto de 2013, porque el aludido reconocimiento pensional era de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación. Afirma que, luego de la respuesta suministrada por Colpensiones, atinente a que la entidad competente para resolver los recursos era la UGPP, reclamó de esta su inclusión en nómina de pensionados, empero, mediante oficio 20135102860211, la UGPP trasladó nuevamente su solicitud a Colpensiones, que, por medio de
Resolución GNR 147780 de 30 de abril de 2014, desató el recurso de reposición y confirmó el acto impugnado, pero no decidió la alzada. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 17 (inciso 4º) de la Ley 549 de 1999; 33 y 52 de la Ley 100 de 1993; 93 y 97 del CPACA; 2º del Decreto 2527 de 2000; 60 del Decreto ley 1042 de 1978; 13 y 35 del Acuerdo 49 de 1990 y 6º del Decreto 813 de 1994. Aduce que «[…] los actos atacados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse […] puesto que se desconocieron las obligaciones de dar protección a la pensión como derecho fundamental del administrado […]», en la medida en que la demandada «[…] no sujetó sus atribuciones a los cánones supra legales enlistados […]». Que no comparte las razones aludidas por Colpensiones «[…] en la Resolución GNR 219829 de 29 de agosto de 2013 […] para declarar su incompetencia para decidir una solicitud de inclusión en nómina, que no es un reconocimiento pensional, sustentada en la calidad de funcionario de la rama judicial del interesado, […] ya que esta posición resulta contraria a lo señalado en el inciso 4º del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 […]». Explica que no pretende «[…] que se le reconozca su pensión, pues, esta ya viene reconocida por el extinto ISS […]», sino que se le incluya en nómina de
pensionados de conformidad con lo dispuesto en el acto administrativo que le concedió la prestación, obligación que le corresponde a Colpensiones, motivo por el cual debe resolver de fondo la solicitud formulada en torno al disfrute de su derecho pensional. Que es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de cotizaciones. Precisa, además, que el estatus pensional se adquiere conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, tiempo y edad, de modo que, no es dable confundir la causación del derecho con su disfrute, puesto que son conceptos diferentes que pueden o no coincidir en el tiempo. 1.5 Contestación de la demanda. En esta etapa procesal, la entidad accionada guardó silencio. 1.6 Providencia apelada (ff. 217 a 225). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), por medio de sentencia de 10 de agosto de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que las actos acusados fueron producto de la petición de inclusión en nómina formulada por el accionante, por tanto, «[…] son considerados […] de mero trámite o de ejecución toda vez que […] no resuelven el fondo del asunto, por el contrario solo se ordena iniciar el trámite para obtener el consentimiento del actor a fin de revocar el acto contenido en la Resolución No. 00020208 del 02 de marzo de 2012, en tal sentido no son objeto de control judicial».
Que, en consecuencia, tampoco resulta aplicable la regla contenida en el artículo 95 del CPACA, en lo atañedero a la revocación directa de los actos administrativos, puesto que la Resolución GNR 219377 de 16 de octubre de 2015, pese a haberse proferido por fuera del término establecido en la citada norma, lo fue en cumplimiento de una orden proferida por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, que el 19 de febrero de 2015 dirimió el conflicto de competencias administrativas entre Colpensiones y la UGPP, y determinó que la obligada a expedir el acto de inclusión en nómina del actor es la aquí demandada. Sostuvo que si en gracia de discusión «[…] se llegara a colegir que los actos acusados si [sic] son definitivos, lo cierto es que en el presente caso operó el decaimiento, […] ya que estos perdieron sus efectos, pues los mismos fueron derogados con la expedición de la Resolución GNR [3]19377 de 16 de octubre de 2015, lo que haría inane cualquier pronunciamiento de esta Sala al respecto […]» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 234 a 241). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que los actos demandados no son de trámite «[…] pues, ellos dispusieron la no inclusión en nómina, sino negar la PENSION DE JUBILACIÓN deprecada, pues asi lo señalaron expresamente, y se itera ya venía reconocida con la Resolución 00020208 de 02 de Marzo de 2012» (sic).
Arguye que mientras no se decrete la nulidad de un acto administrativo, «[…] este se presume válido y es idóneo para producir los efectos que le son propios, tal como se desprende de lo normado en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, […] vigente a la fecha de ejecutoria de la resolución 00020208 de 02 de marzo de 2012 […]» (sic), en armonía con los artículos 88 y 93 del CPACA, en lo que atañe a la presunción de legalidad de los actos administrativos y la manera de revocarlos en forma directa. Que habida cuenta de que la Resolución 20208 de 2 de marzo de 2012 creó «[…] una situación jurídica de carácter particular y concreta en favor del señor GERMAN AGUSTÍN ALVARINO OTERO, ya que ha reconocido un derecho de igual categoría, esta resolución no podrá ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular […]» (sic), anuencia que el actor no ha otorgado. Dice que los actos atacados «[…] esconden tras de sí la revocatoria tácita de Resolución 00020208 de 02 de marzo de 2012, pues, mientras el administrado pide una mera inclusión en nómina, COLPENSIONES, decide negar el reconocimiento prestacional, entrando a efectuar consideraciones de fondo […]», por ende, los actos objeto de cuestionamiento produjeron unos efectos jurídicos, en atención a que con ellos se extinguieron unos derechos subjetivos que ya le habían sido concedidos al actor. Concluye que, comoquiera que los actos acusados «[…] son definitivos, lo cierto
es que en el presente caso operó [su] decaimiento […] ya que estos perdieron sus efectos, pues los mismos fueron derogados con la expedición de la Resolución No. GNR 219377 del 16 de octubre de 2015 […]», empero, resulta necesario estudiar su legalidad en aras de «[…] establecer cualquier efecto que hubiere podido llegar a causar durante su vigencia […]», por cuanto el nuevo acto no abarca la totalidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que no resolvió lo relativo al pago de intereses moratorios «[…] sobre todos los retroactivos de la liquidación de la pensión, de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las anteriores sumas […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 9 de octubre de 2017 (f. 243) y admitido por esta Corporación a través de auto de 16 de octubre de 2019 (f. 253), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 259), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionada. 2.1.1 Entidad accionada1. Colpensiones, por medio de apoderado, indica que
comparte en su integridad el fallo de primera instancia, por cuanto en cumplimento de la providencia dictada por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, incluyó «[…] en nómina de pensionados de esta entidad, la resolución No. 20208 del 02 de marzo de 2012, que estableció como mesada para el año 2012 la cuantía mensual de $3,106,500, cuyo valor actualizado al 04 de abril de 2013 corresponde a la cuantía mensual de $3,182,299». Asegura que el retroactivo fue tasado en la suma de «[…] $107,304,908.00, que comprende [el] reconocimiento de pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 04 de abril de 2013 hasta el 30 de octubre de 2015, día anterior a la fecha de inclusión del presente acto administrativo […]».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde determinar si la Resolución GNR 219829 de 29 de agosto de 2013 comporta un acto definitivo al haberle negado la inclusión del actor en nómina de pensionados, o por el contrario, tiene la naturaleza de mero trámite, como lo concluyó el a quo. 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de
oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con registro civil de nacimiento (f. 104), el demandante nació el 13 de octubre 1952. b) En certificación expedida el 13 de septiembre de 2011 por la dirección ejecutiva de administración judicial de Montería (ff. 115 a 117), se informa que el actor presta sus servicios para la Rama Judicial desde el 16 de enero de 1976 y a la fecha de expedición del documento aún se encontraba activo. c) A través de Resolución 20208 de 2 de marzo de 2012 (ff. 19 a 22), el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció al actor pensión de jubilación, conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, condicionada al retiro del servicio. d) Con Resolución 7 de 4 de abril de 2013 (ff. 24 a 26), se aceptó la renuncia al cargo desempeñado por el actor, a partir de esa misma fecha. e) Por medio de Resolución GNR 219829 de 29 de agosto de 2013 (ff. 28 a 30),
Colpensiones negó la inclusión en nómina de pensionados deprecada por el actor, con escrito de 11 de febrero de 2013, al considerar que la entidad competente para ello es la UGPP y, además, le solicitó su autorización para efectos de revocar el acto de reconocimiento pensional; decisión contra la que interpuso recursos de reposición y apelación, desatado el primero con Resolución GNR 147780 de 30 de abril de 2014 (ff. 33 a 36), en el sentido de confirmarla, en tanto que respecto del segundo la entidad no emitió pronunciamiento alguno, por lo que interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, frente a lo cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, en sentencia de 24 de julio de 2014, amparó tal garantía y le ordenó a Colpensiones resolver el recurso de apelación formulado (ff. 75 a 81), fallo confirmado por el Tribunal Superior de Montería, el 18 de septiembre siguiente (ff. 82 a 92). f) El 19 de febrero de 2015 (ff. 131 a 141), la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado dirimió el conflicto de competencias administrativas suscitado a instancias del actor entre la UGPP y Colpensiones, y determinó que le corresponde a esta última efectuar la inclusión del actor en nómina de pensionados, de acuerdo con la Resolución 20208 de 2 de marzo de 2012. g) Mediante Resolución GNR 319377 de 16 de octubre de 2015, en cumplimiento de la precitada decisión del Consejo de Estado, Colpensiones
incluyó al accionante en nómina de pensionados, desde el 4 de abril de 2013 (ff.179 a 186) De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante nació el 13 de octubre de 1952 y laboró para la Rama Judicial desde el 16 de enero de 1976 hasta el 3 de abril de 2013; el extinguido Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación con Resolución 20208 de 2 de marzo de 2012, conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971; posteriormente, por medio de Resolución GNR 219829 de 29 de agosto de 2013, Colpensiones le negó la inclusión en nómina de pensionados por cuanto estimó que la competente para ello era la UGPP, al tiempo que le solicitó autorización para revocar directamente el acto de reconocimiento pensional, confirmada con Resolución GNR 147780 de 30 de abril de 2014, sin desatar el recurso de apelación. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, en sentencia de 24 de julio de 2014, amparó el derecho fundamental de petición del actor y le ordenó a Colpensiones resolver la alzada, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Montería, en fallo de 18 de septiembre siguiente. De igual modo, se tiene que el 19 de febrero de 2015 la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado dirimió el conflicto de competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones, y determinó que le correspondería a esta última incluir al actor en nómina de pensionados, de acuerdo con la
Resolución 20208 de 2 de marzo de 2012, por lo que con Resolución GNR 319377 de 16 de octubre de 2015, en cumplimiento de tal decisión, Colpensiones incluyó al accionante en nómina de pensionados, desde el 4 de abril de 2013. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte actora, se observa que existe discrepancia en cuanto a la naturaleza de la Resolución GNR 219829 de 29 de agosto de 2013, por la que Colpensiones le negó al actor la inclusión en nómina de pensionados, luego de haber acreditado el retiro del servicio, y le solicitó su consentimiento expreso en procura de revocar directamente el acto administrativo de reconocimiento pensional por falta de competencia, esto es, si con tal acto se puso fin a una actuación administrativa y, por tanto, debe entenderse como definitivo, o por el contrario, solamente comporta un acto de mero trámite. Al respecto, en orden a dilucidar el problema jurídico planteado, cabe anotar que la Resolución 20208 de 2 de marzo de 2012, por medio de la cual el antiguo ISS le concedió al actor una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, constituye la manifestación de la voluntad de la administración, bajo el entendido que fue a través de este que se creó una situación jurídica particular y concreta en cabeza del demandante (se reconoció la pensión de jubilación), es decir, que su derecho se otorgó con la expedición de ese acto. En consonancia con lo anterior, el artículo 43 del CPACA prescribe que «[s]on actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o
hagan imposible continuar con la actuación», norma que debe leerse concordancia con el artículo 87 ibidem respecto de la firmeza de los actos administrativos. Por su parte, la sección segunda (subsección A) del Consejo de Estado, en providencia de 1º de febrero de 2018, expediente 250002325000201201393 01 (2370-2015), respecto de la distinción entre actos administrativos y de trámite, dijo: Los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un procedimiento administrativo. En ese sentido, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo señala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir, aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite o preparatorios son aquellos que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuáles en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo. Finalmente, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea,
modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. En ese contexto, los actos administrativos definitivos son aquellos a través de los que culmina la actuación de la administración y, por consiguiente, tienen la potencialidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, en tanto que los de simple trámite son aquellos que se dictan en procura de impulsar la actuación administrativa, es decir, le dan movimiento e impulsan el trámite de las decisiones finales que se deban adoptar, o los posteriores tendientes a hacerlo público y darle firmeza. En el sub lite resulta claro que el acto por medio del cual la demandada se pronunció de manera definitiva respecto del derecho pensional del accionante, fue a través de la Resolución 20208 de 2 de marzo de 2012, por la que el extinguido ISS le reconoció pensión de jubilación; mientras que la GNR 219829 de 29 de agosto de 2013, pese a la falta de técnica en su redacción, lo que niega es el ingreso a nómina de pensionados de la prestación que previamente ya le había sido concedida, con lo que es más que evidente que no culmina un procedimiento administrativo sino que, simplemente, se pronuncia sobre la ejecución de un acto definitivo. A manera de corolario, la Sala advierte que las afirmaciones del actor respecto de la connotación de acto definitivo de la Resolución GNR 219829 de 29 de agosto de 2013 carecen de asidero, en la medida en que, se insiste, con ella no se crea, modifica o extingue una situación jurídica, en este caso, de carácter particular y
concreta, sino que se pronuncia sobre la ejecución de un acto principal (Resolución 20208 de 2 de marzo de 2012), por consiguiente, tal decisión no sería pasible de control jurisdiccional. Además, con la expedición de la Resolución GNR 319377 de 16 de octubre de 2015, Colpensiones ordenó la inclusión del actor en nómina de pensionados, con lo que se satisfizo plenamente su derecho de gozar de la pensión de jubilación, que constituía el motivo de su reclamo judicial y la solicitud administrativa que dio origen a los actos acusados, en la que, contrario a lo afirmado por el actor, solo realizó tal reclamación, mas no el pago de intereses moratorios. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 10 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Germán Agustín Alvarino Otero contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a la parte motiva. 2°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen,
previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente