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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00387-01(3637-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00387-01(3637-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» y teniendo en cuenta los factores sobres los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En este sentido, esta Subsección concluye que la [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de octubre de 2007, empero al ser beneficiaria del régimen de transición de tal norma, se acogieron los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la Ley 33 de 1985.Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE.»

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 3 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / AGENCIAS EN DERECHO EN MATERIA LABORAL - Determinación La condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el

trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 368

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00387-01(3637-15)

Actor: BEATRIZ EUGENIA VERGARA CRUZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPPDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Beatriz Eugenia Vergara Cruz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Beatriz Eugenia Vergara Cruz, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 021239 de 9 de julio de 2014 y RDP 026466 de 28 de agosto de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPdenegó la reliquidación de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar la pensión, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; el pago indexado de las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que debió pagar; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y que se reconozcan intereses de conformidad con los artículos 188 y 183 ibidem. 1.1.2. Hechos

La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 35546 de 30 de julio de 2008, reconoció una pensión de vejez a la señora Beatriz Eugenia Vergara Cruz, con base en la edad y el tiempo de servicios establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, 55 y 20 años, respectivamente. La cuantía de la pensión se calculó con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al retiro definitivo del servicio, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para liquidar la pensión se tomó como factor salarial la asignación básica y la bonificación por servicios, pero se omitió incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, a saber: primas de servicios, navidad, vacaciones, incentivo de localización, incentivo de antigüedad y quinquenio. El 2 de mayo de 2014 la parte actora presentó petición ante la UGPP para que se reliquidara su pensión dando aplicación a los principios de inescindibilidad, favorabilidad y derechos adquiridos y, en consecuencia, se diera cumplimiento en su integridad a la Ley 33 de 1985. Mediante la Resolución RDP 021239 de 9 de julio de 2014 la entidad negó su solicitud y por Resolución RDP 026406 de 28 de agosto de 2014 confirmó la decisión. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1.º de la ley 4ª de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 12 de la Ley

5 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1.º de la Ley 33 de 1985; 36 y 150 de la Ley 100 de 1993; y, 2, 3 y 9 del Código Sustantivo de Trabajo. Al explicar el concepto de violación la parte actora alegó que, acorde con el principio de inescindibilidad, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar en su integridad la normatividad pensional anterior y no solo respecto de la edad. Manifestó que por haber consolidado su estatus pensional bajo el imperio del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, la UGPP debe respetar sus derechos adquiridos y, en consecuencia, liquidar su pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 4 de junio de 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Beatríz Eugenia Vergara Cruz en el equivalente al 75 % del «promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, es decir, desde el 30 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2008 y con la inclusión de los factores salariales tales como asignación básica, incremento por antigüedad, sueldo por encargo, incentivo de localización, bonificación por servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima semestral

(1/12), prima de navidad (1/12) y quinquenio (1/12)»1. Dijo que de acuerdo con los hechos, las pruebas y las normas relacionadas como vulneradas, se encuentra que la parte actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por ende, el ingreso base de liquidación debe realizarse conforme a las normas anteriores al sistema general de pensiones, esto es, con base en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, que señala todos los factores devengados en el último año de servicio. 1 ?Folios 109-117 En apoyo de su decisión citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 2006-07590, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.3. El recurso de apelación La entidad demandada2, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Manifestó que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte ratificó tal posición y señaló que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación. Por lo anterior, advirtió, la entidad debe continuar liquidando las pensiones

cobijadas por el régimen de transición de conformidad con la citada disposición, esto es, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y con los factores contendidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.4. Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.3 1.5. El Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal. 2 ?Folios 124-132 3 Folios 170-173 y 174, respectivamente

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Beatriz Eugenia Vergara Cruz tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. Lo probado en el proceso 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución AMB 35546 de 5 de septiembre de 20084, reconoció a favor de la señora Beatriz Eugenia Vergara Cruz una «pensión mensual vitalicia por vejez» efectiva a partir del 1.º de octubre de 2007.

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que i) la demandante era beneficiaria del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 1.º de octubre de 1952; iii) adquirió el estatus jurídico el 1.º de octubre de 2007;

  1. la entidad efectuó la liquidación sobre el salario promedio de 10 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, periodo este comprendido entre 1.º de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 2007; y v) como factores salariales enlistó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 2.2.2. El 2 de mayo de 2014 la demandante radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPla reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio. 2.2.3. La UGPP mediante Resolución RDP 021239 de 9 de julio de 20145, confirmada por Resolución RDP 026406 del 28 de agosto de 20146, negó la solicitud con fundamento en que la demandante adquirió el estatus jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, se le respeta el tiempo de servicio y 4 Cd folio 76A 5 Folios 18-19 6 Folios 21-23 monto que estableció el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

3. Análisis de la Sala No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la señora Beatriz Eugenia Vergara Cruz. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y

tasa de remplazo. Por consiguiente, para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en

el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» y teniendo en cuenta los factores sobres los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En este sentido, esta Subsección concluye que la señora María Cristina Prieto de

Uquillas no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de octubre de 2007, empero al ser beneficiaria del régimen de transición de tal norma, se acogieron los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional de la actora, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de años + tiempo de Liquidación reemplazo, Beneficio de servicio o número Artículo 1 la transición de semanas (Inciso 3 artículo 36 de la Ley 33 de pensional cotizadas/20 años) Ley 100 de 1993/Decreto 1985 (Artículo 36 Artículo 1 Ley 33 1158 de 1994) de la Ley de 1985.

100 de 1993) Edad Tiempo Periodo Factores de servicio La señora 55 20 años 10 años 9 -Asignación 75% Beatriz años básica. EugeniaVergara Cruz Bonificación a la fecha de Adquirió el estatus por entrada en pensional el 1 de servicios vigencia de octubre de 200710 prestados. la Ley 100 de 1993 contaba con más de 41 años.8 En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: 8 De conformidad con la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora, se tiene que nació el 1º de octubre de 1952 en Valencia (Córdoba) Folio 5. 9 Resolución AMB 35546 del 30 de julio de 2008, por la cual se reconoció la pensión a la demandante, a partir del 1 de octubre de 2007. 10 Ibidem nota al pie 9 Factores de salario - base de Factores de salario Factores cotización – servidores devengados por la salariales públicos incorporados al señora Beatriz incluidos en el sistema general de pensiones Eugenia Vergara IBL que sirvió de – Decreto 1158 de 1994. Cruz durante el base para último año de liquidar la servicios11. pensión de la demandante12 Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica mensual Bonificación por servicios Bonificación por Bonificación por

prestados servicios prestados servicios Prima técnica, cuando sea factor Incremento por de salario antigüedad Primas de antigüedad, Sueldo por encargo ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo Incentivo de dominical o festivo localización Remuneración por trabajo Prima de vacaciones suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Prima semestral Prima de navidad Quinquenio Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión de la señora Beatriz Eugenia Vergara Cruz, bajo el régimen de transición se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó13 en el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la demandante todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues, de conformidad con las directrices plasmadas en la sentencia de unificación, procede la inclusión de los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se realizaron aportes, que 11 Certificación expedida el 27 de febrero de 2014 por el Instituto Agropecuario ICA. 12 A folio 76 A, la entidad enlista como factores la asignación básica y la bonificación por servicios 13 En la certificación expedida por el Instituto Agropecuario que obra a folios 9-13 señaló que los factores cotizados fueron asignación básica y bonificación por servicios dentro del periodo comprendido entre octubre de 1997 y octubre de 2007.

en este caso se traduce en los fueron incluidos por la entidad demandada. Por tal razón, tiene vocación de prosperidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201614, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las

agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso. 14 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. REVÓCASE la sentencia del 4 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la demandante las primas de vacaciones, semestral y navidad, incremento por antigüedad, sueldo por encargo y quinquenio. En su lugar, DENIEGÁNSE las pretensiones de la demanda

2. Sin condena en costas Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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