🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00387-01(3637-15)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00387-01(3637-15)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTOS - Régimen jurídico y causales / IMPEDIMENTOSSituaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso / IMPEDIMENTOS - Compromiso del fallador en relación con asuntos que han de resolverse con fundamento en el contenido y reglas de sentencias de unificación / IMPEDIMENTO - Se declara infundado [E]l régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. Ahora, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. De la misma forma, se observa que para que se configuren debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial». Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. Conforme a lo anterior, la Sala estima que no podría verse afectada de parcialidad la decisión que se adopte para resolver el asunto de la referencia, toda vez que la Sala Plena

mediante sentencia del 28 de agosto del año en curso ya unificó lo referente al IBL en el régimen de transición, cuyo contenido y reglas son precedente de carácter vinculante y obligatorio por lo que cualquier decisión que se acoja sobre el tema no atiende el criterio jurídico personal o particular de la Sala sino que responde a la aplicación de aquel que expuso la Corporación por mayoría de sus miembros. […] Se declara infundado el impedimento manifestado (…) para conocer del asunto de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00387-01(3637-15)

Actor: BEATRIZ EUGENIA VERGARA CRUZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el consejero doctor William Hernández Gómez para conocer y tramitar la demanda promovida por la señora Beatriz Eugenia Vergara Cruz contra la UGPP.

1. ANTECEDENTES La señora Beatriz Eugenia Vergara Cruz, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 021239 de 9 de julio de

2014 y RDP 026466 de 28 de agosto de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPdenegó la reliquidación de la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar la pensión, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; el pago indexado de las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que debió pagar; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y que se reconozcan intereses de conformidad con los artículos 188 y 183 ibidem.

2. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Mediante escrito visible a folio 412 del expediente, el doctor William Hernández Gómez considera estar impedido para conocer del presente asunto con fundamento en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso1, por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales1 Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. hoy Colpensiones-, mediante Resolución 923 del 27 de septiembre de 2011 reconoció en su favor derecho a la pensión de jubilación «bajo los presupuesto del

Decreto 546 de 1971 (régimen especial de la Rama Judicial)», e indicó que la liquidación de la prestación se efectuaría solo en el momento en que acreditara el retiro del servicio y allegara los documentos que demuestren el ingreso base de liquidación del último año.

3. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, los magistrados y jueces deberán declararse impedidos o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 141 del Código General del Proceso y, además, en los eventos que se enlistan en el artículo 130 ibidem. De igual manera, el numeral 3.° del artículo 131 ib. establece el trámite a seguir en caso de que en un magistrado concurra alguna de las causales de impedimento señaladas en la normativa anteriormente citada.

El consejero doctor Hernández Gómez considera que se le debe separar del conocimiento del asunto sub examine ya que al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le asiste un interés en las resultas del proceso, como quiera que este es un aspecto que guarda relación con la decisión que va a adoptar la Subsección en este caso. Pues bien, el régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. Ahora, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de

taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. De la misma forma, se observa que para que se configuren debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial»2. Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.3 Conforme a lo anterior, la Sala estima que no podría verse afectada de parcialidad la decisión que se adopte para resolver el asunto de la referencia, toda vez que la Sala Plena mediante sentencia del 28 de agosto del año en curso4 ya unificó lo referente al IBL en el régimen de transición, cuyo contenido y reglas son precedente de carácter vinculante y obligatorio5 por lo que cualquier decisión que se acoja sobre el tema no atiende el criterio jurídico personal o particular de la Sala sino que responde a la aplicación de aquel que expuso la Corporación por mayoría de sus miembros. En otras palabras, como quiera que la resolución de estos asuntos atiende al criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado, no se observa que al participar el doctor Hernández Gómez en una decisión de esta naturaleza esté comprometiendo su imparcialidad, independencia y transparencia, de tal suerte que le impida el cumplimiento de su deber de proferir decisiones judiciales o fallar los procesos puestos a su conocimiento.

Finalmente, si bien en anteriores oportunidades se aceptó el impedimento presentado por el doctor Hernández Gómez, lo cierto es que ello obedecía a que aún la Sala Plena no había proferido sentencia de unificación sobre el tema. En este orden de ideas, se declarará infundado el impedimento que en esta oportunidad manifiesta el doctor William Hernández Gómez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Tarcisio Cáceres Toro. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 21 de abril de 2009. Radicación: 11001-03-25-000-2005-00012-01. 4 Consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 5 Tal como se precisó en la citada sentencia, la Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98.

En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez

constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Se declara infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez para conocer del asunto de la referencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Lmr.

Consultar sobre este documento ...