CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00394-01(5703-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00394-01(5703-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE
PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / PRESTACIÓN
PERSONAL DEL SERVICIO - Acreditación / REMUNERACIÓN POR EL
TRABAJO CUMPLIDO - Acreditación / AUXILIAR DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN
[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.(…) [S]e encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios la existencia de dos de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el accionante fue contratado por la demandada, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichas vinculaciones se estipuló una «forma y condiciones de pago» con cargo a los recursos presupuestales del ente territorial, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era
sufragada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la relación laboral, ver: C. de E, sentencia de 4 de febrero de 2016, Rad. 0316-14, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P Hernando Herrera Vergara. C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 2 de mayo de 2013, Rad. 05001-23-31-000-2004-03742-01 (2027-12).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 165 DE 1997 / DECRETO 2209 DE 1998 / DECRETO 2170 DE 2002 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – No configuración / SUBORDINACIÓN – No Acreditación / CARGA DE LA PRUEBA En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, lo procedente sería examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Pese a ello, no obra en el expediente mínima prueba que detalle las tareas que pudo cumplir el demandante ni a partir de qué condiciones u órdenes
las desarrollaba y aunque en los contratos aportados se indica como objeto «LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES EN EL CARGO DE AUXILIAR», esto no tiene ninguna capacidad probatoria, pues carece de especificaciones, tales como ocupaciones u horarios. (…) Resulta oportuno recordar que, según (…) la previsión normativa del artículo 32 (inciso 3º) de la Ley 80 de 1993 se trata de una presunción que debe ser desvirtuada y, por ende, analizado el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, esta Corporación concluye que no le asiste razón al actor en reclamar la existencia de una relación laboral con el municipio de Buenavista, toda vez que no se probó la configuración del elemento de la subordinación, lo que debió acreditar conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), pues a él le correspondía probar los hechos que sustentan sus pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00394-01(5703-18)
Actor: EUGENIO MARCIAL MEJÍA ARCILA Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVISTA (CÓRDOBA) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la
demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 8 y 29 a 31). El señor Eugenio Marcial Mejía Arcila, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Buenavista (Córdoba), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad del oficio (sin número) de 5 de agosto de 2013 y de la Resolución 778 de 21 de octubre siguiente, mediante los cuales se negó «el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales al demandante […]».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ente accionado (i) reintegrar al actor a un cargo igual o de superior categoría al que ocupaba; (ii) pagar los «[…] salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, moratoria por no consignación de cesantías, compensación de vacaciones, primas, auxilio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, subsidios, hasta la fecha de reintegro y hasta la fecha que se realice el pago [y] la
indemnización por no consignación de cesantías y por no pago de derechos laborales y prestaciones sociales» (sic); y (iii) restituir los dineros sufragados por concepto de seguridad social. Por último, que las sumas reconocidas sean indexadas, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas al demandado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada al municipio de Buenavista (Córdoba), del 1° de febrero de 2008 al 17 de octubre de 2011, como auxiliar de la secretaría de educación, con un horario de trabajo de 8 a. m a 6 p. m., sin que se le sufragaran las prestaciones sociales a las que tiene derecho. Dice que, mediante escrito de 15 de julio de 2013, reclamó del accionado el pago de las prestaciones sociales por el lapso laborado, negado a través de los actos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Arguye que «[…] se le pagaban honorarios sin ningún tipo de derecho laboral a la vez que no accedía a prestaciones sociales, desempeñando su actividad personal en horarios que excedían los máximos establecidos en normas internacionales acogidas por el ordenamiento jurídico interno [lo que] constituye un desconocimiento de las condiciones de dignidad de un trabajador […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda. Pese a haber sido notificado en legal forma,
el ente accionado guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6 La providencia apelada (ff. 110 a 115). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), en sentencia de 10 de mayo de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que no se demostró el elemento subordinación para determinar la existencia de la relación laboral, puesto que no obra prueba en el expediente de que el demandante […] efectivamente debía cumplir con un horario laboral, así como tampoco obran en el expediente llamados de atención, memorados, informes, órdenes o instrucciones; es decir, no existe evidencia de que el demandante debía cumplir la prestación del servicio en las circunstancias de tiempo modo y lugar que le eran fijadas y de las cuales se derivara la obligación para que el demandante acatara órdenes de sus superiores jerárquicos, tales como rendir informes, desempeñar funciones idénticas a otros empleados de planta; elementos todos que denoten el carácter subordinado con el cual adelantaba su trabajo» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 117 a 119). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que en las órdenes de prestación de servicios aportadas al plenario se describe el objeto contractual, el cual consistía en la prestación de servicios como «auxiliar» del programa familias en acción, lo que denota subordinación, como se desprende de «[…] la definición que de la palabra […] trae el diccionario de la real academia de la Lengua Española» (sic), por
lo que la prueba de ese elemento de la relación laboral son los mismos contratos.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de agosto de 2018 (f. 121) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de agosto de 2019 (f. 126), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 132), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandado1, que, por intermedio de apoderado, aduce que el actor fue vinculado mediante órdenes de prestación de servicios, conocía sus funciones y aceptó que la 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. contraprestación pactada eran honorarios; además, «[…] la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual puede incluir el cumplimiento de horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación» (sic).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a
esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar del municipio de Buenavista (Córdoba) el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría y el pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como auxiliar de la secretaría de educación de ese ente territorial, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 19973, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no 3 M. P. Hernando Herrera Vergara. puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo
con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19684, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia,
entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de 4 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que
se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales5. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda6 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente 5 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa
Especial de Arauca. a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El municipio de Buenavista (Córdoba) firmó contratos de prestación de servicios con el demandante, según copia de los contratos aportados por el ente territorial (ff. 85 a 98), así:
Contrato Desde Hasta Objeto «LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES EN 16-09 02/01/2009 01/02/2009 EL CARGO DE AUXILIAR DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA»
«LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES EN
40-09 02/02/2009 30/06/2009 EL CARGO DE AUXILIAR DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA» «LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES EN 88-09 01/07/2009 01/01/2010 EL CARGO DE AUXILIAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA» «LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES EN 23-2010 28/01/2010 28/06/2010 EL CARGO DE AUXILIAR DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA»
«LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES
77-2010 01/09/2010 01/01/2011 COMO AUXILIAR DEL PROGRAMA FAMILIAS EN
ACCIÓN DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA»
«LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO
25-2011 15/02/2011 15/06/2011 COORDINADOR DE EVENTOS EN LA SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA»
«LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO
73-2011 17/06/2011 17/10/2011 COORDINADOR DE EVENTOS EN LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA» b) El accionante reclamó el 15 de julio de 2013 del demandado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de prestaciones sociales «desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 17 de octubre de 2011» (ff. 7 y 8), lo que fue negado mediante oficio de 5 de agosto
siguiente (f. 11) y Resolución 778 de 21 de octubre de la misma anualidad (ff. 33 a 35), para lo cual se aduce, en cuanto a las funciones desempeñadas por el actor, que «[…] de acuerdo a lo establecido en el contrato N° 25 2011 era la de Coordinador de eventos en la Secretaría de Educación; actividades que eran ocasionales, puesto que estas se realizaban solo cuando existía la necesidad de organizar algún evento, para lo cual disponía de su tiempo para ejecutarlas, luego entonces no existía una subordinación, como tampoco existe un cumplimiento de horario» (sic). De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el municipio de Buenavista (Córdoba) firmó contratos de prestación de servicios con el demandante entre el 2 de enero de 2009 y el 17 de octubre de 2011, cuyo objeto fue la prestación de servicios personales en el cargo de auxiliar de la secretaría de educación de ese ente territorial; y el actor reclamó el 15 de julio de 2013 de la accionada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de prestaciones sociales «desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 17 de octubre de 2011» (sic), lo que le fue negado mediante oficio de 5 de agosto siguiente y Resolución 778 de 21 de octubre de la misma anualidad, en los que se adujo que «[…] de acuerdo a lo establecido en el contrato N° 25 2011 era la de Coordinador de eventos en la Secretaría de Educación; actividades que eran ocasionales, puesto que estas se realizaban solo cuando existía la necesidad de organizar algún evento, para
lo cual disponía de su tiempo para ejecutarlas, luego entonces no existía una subordinación, como tampoco existe un cumplimiento de horario» (sic). Ahora bien, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios la existencia de dos de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el accionante fue contratado por la demandada, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichas vinculaciones se estipuló una «forma y condiciones de pago» con cargo a los recursos presupuestales del ente territorial, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era sufragada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, lo procedente sería examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Pese a ello, no obra en el expediente mínima prueba que detalle las tareas que pudo cumplir el demandante ni a partir de qué condiciones u órdenes las desarrollaba y aunque en los contratos aportados se indica como objeto «LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES EN EL CARGO DE AUXILIAR», esto no tiene ninguna capacidad probatoria, pues carece de especificaciones, tales como ocupaciones u horarios. Al respecto, en el libelo introductorio el actor asegura la existencia del
elemento de la subordinación por cuanto cumplía un horario de trabajo, no obstante, cabe destacar que las únicas pruebas aportadas son las órdenes de prestación de servicios, las cuales, se insiste, no tienen la entidad suficiente para convencer a esta Sala sobre la dependencia a la que estaba sometido el accionante, dado que lo único que se observa es que su objeto era desempeñar servicios como «auxiliar», sin que se determine de qué tipo o con qué funciones, por consiguiente, el análisis probatorio que realizó el a quo se encuentra ajustado a derecho. Resulta oportuno recordar que, según el marco jurídico que antecede, la previsión normativa del artículo 32 (inciso 3º) de la Ley 80 de 1993 se trata de una presunción que debe ser desvirtuada y, por ende, analizado el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, esta Corporación concluye que no le asiste razón al actor en reclamar la existencia de una relación laboral con el municipio de Buenavista, toda vez que no se probó la configuración del elemento de la subordinación, lo que debió acreditar conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), pues a él le correspondía probar los hechos que sustentan sus pretensiones. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, se tiene que el accionante, en su condición de contratista, no logró acreditar las condiciones para la existencia del «contrato realidad» que invoca, pues no demostró que a través de los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos se desdibujaran las características propias de este tipo de vínculo, para convertirse en una
relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos acusados. Por último, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió el poder en nombre del municipio de Buenavista (Córdoba), se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel7. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Eugenio Marcial Mejía Arcila contra el municipio de Buenavista (Córdoba), conforme a lo indicado en la parte motiva. 2º. Reconócese personería al abogado José Andrés Ruiz Soto, con cédula de ciudadanía 1.067.876.278 y tarjeta profesional 273.534 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al municipio de Buenavista (Córdoba), en los términos del poder conferido, obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devu
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