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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00400-01(3536-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00400-01(3536-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. […] Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. […] [C]omo características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal. Frente a este punto, se resalta que el

Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. […] [E]l artículo 53 de la Carta Política elevó a rango constitucional el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales. […] Dicho canon constitucional, consagra precisamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, que responde a las normas de rango supra y constitucional sobre las condiciones dignas del trabajo, señaladas, el cual se desarrolla seguidamente. […] [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA CONTINUADA / COORDINACIÓN DE

LABORES Este elemento esencial del contrato de trabajo (…) es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad. […] [D]e los contratos que anteceden se advierte que estos tenían como objeto la prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica externa al municipio de Ciénaga de Oro y de legalización de predios donde funcionan instituciones y centros educaciones del aludido ente territorial. […] [S]e puede advertir que las actividades no tenían vocación de permanencia en tanto que, las tareas asignadas denotan necesidades específicas del ente a cargo. […] Por otra parte, en el clausulado de los contratos no se advierte exclusividad de la demandante, lo que le permitía ejercer su profesión y celebrar abiertamente otros contratos, ya sea con personas naturales o jurídicas o entidades públicas o privadas. Ello se puede inferir de los contratos suscritos simultáneamente entre demandante y demandada en tanto que, en algunos periodos, además de los contratos de prestación de servicios de asesoría jurídica externa, el municipio contrató a la señora Pastrana Santiago como asesora en la legalización de los predios en los que se encuentran ubicados los centros educativos de ese ente

territorial. […] No obstante, si bien no se puede decir que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran. […] [L]a coordinación, más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual. Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación.

CONDENA EN COSTAS

[S]e condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que parte demandada intervino en esta instancia. Éstas deberán liquidarse por el a quo.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / CP – ARTÍCULO 122 / CP – ARTÍCULO 125 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / CST –

ARTÍCULO 23 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR: ADICIONAL A LA

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 6 /

PROTOCOLO DE SAN SALVADOR: ADICIONAL A LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS

ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00400-01(3536-18)

Actor: VERÓNICA VIRGINIA PASTRANA SANTIAGO

Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO – CÓRDOBA

Referencia: EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Córdoba que denegó las pretensiones de la demanda presentada. DEMANDA La señora Verónica Virginia Pastrana Santiago, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley

1437 de 2011, demandó al municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), para lo cual formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1

1. Declarar la nulidad de la Resolución 011 del 20 de enero de 2014, expedida por el alcalde municipal de Ciénaga de Oro, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas como consecuencia de la relación laboral existente entre la demandante y el aludido ente territorial, en el período comprendido entre el 12 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, tiempo en el cual prestó sus servicios como asesora jurídica.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad. Así mismo, condenar al municipio demandado a reconocer, liquidar y pagar a su favor los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de navidad, primas de servicio y demás emolumentos y derechos salariales y prestacionales dejados de percibir durante la relación laboral aludida, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales.

3. Condenar al municipio de Ciénaga de Oro a pagar la indexación por las sumas que se reconozcan de conformidad con el artículo 193 del CPACA, así como 1 Folios 1 y 2. ordenar que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.

4. Condenar al ente territorial en costas procesales.

5. En subsidio de lo anterior, condenar al ente territorial, a título de indemnización,

a pagar a favor de la demandante el equivalente a las prestaciones sociales, tales como prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, subsidio de transporte, prima de alimentación y dotaciones de vestido y calzado, por la prestación de sus servicios sin solución de continuidad. Fundamentos fácticos2

1. La señora Verónica Virginia Pastrana Santiago laboró al servicio del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) a través de continuos contratos de prestación de servicios profesionales y órdenes de prestación de servicios, desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011.

2. La prestación de sus servicios la realizó bajo subordinación permanente del alcalde municipal, donde atendió un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y desarrolló funciones como asesora jurídica.

3. El 25 de noviembre de 2013 radicó ante la entidad territorial demandada solicitud con el ánimo que esta le reconociera y pagara las prestaciones sociales propias de una relación laboral y mediante Resolución 011 de 20 de enero de la misma anualidad, le fue resulta su petición de forma desfavorable.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el

litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 27 de julio de 20153.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Se observa que la parte demandada contestó oportunamente la demanda, proponiendo la excepción denominada “improcedencia de la demanda”. 2 Folios 2 a 4. 3 Folio 166 a 170. […] Ahora bien, el Despacho declarara la no prosperidad de la excepción por cuando esta no fue sustentada, toda vez que la parte demandada simplemente se limita a indicar que se propone la excepción de improcedencia de la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos que la configuran, sin que se precise cuáles son esos requisitos. […]» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 1. El litigio se contrae a establecer si entre la demandante y el Municipio de

Ciénaga de Oro, existió una relación laboral durante los períodos que prestó sus servicios -desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011-, desempeñando el cargo de asesoría jurídica de dicho ente territorial.

2. Como consecuencia de lo anterior, determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

En consecuencia para resolver el litigio el Despacho deberá resolver como mínimo los siguientes interrogantes: 4.1.- ¿Cuáles son los elementos jurídicos que configuran una relación laboral? 4.2.- ¿Se encuentran probados los elementos que configuran la relación laboral en el presente asunto? 4.3.- ¿En caso de hallarse probados los elementos de la relación laboral, tendría la demandante derecho a que se le preconozcan los emolumentos salariales y prestacionales que reclama? 4.4.- De hallarse probado lo anterior, determinar si habría lugar a declarar la nulidad el (sic) acto administrativo N° 011 del 24 de enero de 2011, mediante el cual se denegó el reconocimiento de prestaciones sociales. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA4

Mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las súplicas de la demanda presentada por la señora Verónica Virginia Pastrana Santiago con fundamento en las siguientes razones: El a quo expuso que se encuentran demostrados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración con las certificaciones suscritas por el jefe de

recursos humanos del ente territorial demandado y de los contratos de prestación de servicios, los cuales indican que la señora Pastrana Santiago trabajó de la siguiente manera:  12 de marzo de 2009 hasta el 12 de abril de 2009.  13 de abril de 2009 hasta el 13 de julio de 2009.  04 de agosto de 2009 hasta el 04 de diciembre de 2009.  28 de enero de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2010.  06 de enero de 2011 hasta el 16 de febrero de 2011.  17 de febrero de 2011 hasta el 17 de noviembre de 2011. 4 Folios 198 a 206 vto. En cuanto al tercer elemento, manifestó que no se configuró, puesto que de las pruebas documentales y los testimonios recepcionados no se puede determinar una continuada subordinación, pues si bien los declarantes manifestaron que la demandante cumplía un horario para desempeñar sus funciones y que existía una supervisión por parte del alcalde municipal, ello no era suficiente para determinar que se dio una relación laboral. Destacó que los deponentes dieron cuenta que entre las partes existió una coordinación para llevar a cabo las actividades objeto de la prestación del servicio, toda vez que no podía realizarlas de manera aislada y por fuera del horario y de las instalaciones de la entidad, dada la asesoría que debía brindar a los distintos funcionarios del municipio. De igual forma, sostuvo que frente a los límites de temporalidad, la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2012 destacó que de existir una función permanente, esta no puede ser contratada por medio de la figura de la prestación

de servicios y, para esclarecer qué constituye una función permanente, identificó los siguientes criterios a observar: continuidad, igualdad, habitualidad y excepcionalidad, los cuales no se lograron probar. Lo anterior, comoquiera que no se probó i) la vocación de permanencia respecto de las funciones por ella desarrolladas, máxime cuando de forma paralela, en el período comprendido entre el 13 de octubre y el 31 de diciembre de 2009, suscribió un contrato con objeto distinto al de asesoría jurídica, ii) que en la planta de personal del municipio no existe un cargo que desempeñe las labores con ella convenidas o que la labor que realizó fue distinta a la de apoyo especializado a la administración y, iii) que el horario que debía cumplir está asociado a la labor ocasional de asesoría jurídica al alcalde municipal y demás funcionarios. Finalmente, resaltó que, aun en el caso de considerar que no se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, sí se demostró la temporalidad de la labor presentada, propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, por lo que en dicho caso tampoco podría reconocerse la existencia de la relación laboral.

RECURSO DE APELACIÓN5

La señora Verónica Virginia Pastrana Santiago apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual cuestionó la decisión del tribunal al sostener que los elementos materiales probatorios demostraron claramente la subordinación a la cual fue sometida. En ese sentido, destacó que el a quo afirmó que se demostró el cumplimiento de horario y de manera contradictoria, al referirse a la temporalidad, sostuvo que no

se probó el cumplimiento de un horario, toda vez que este correspondía a las labores ocasionales por ella realizadas. Pese a ello, sostuvo que los testimonios rendidos por los señores Cristóbal Bonilla Galindo y Roberto Antonio Díaz López, dan cuenta que cumplía el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., situación que se traduce en una subordinación y no en una simple coordinación de las actividades a su cargo, pues corresponde al mismo horario que debían atender los demás funcionarios del ente territorial. Así mismo, destacó que no tiene peso jurídico afirmar que no tenía exclusividad durante el período comprendido entre el 13 de octubre y el 31 de diciembre de 5 Folios 209 a 215. 2009, cuando en el proceso no existe ningún otro contrato por ella suscrito, diferente a los celebrados con el ente territorial. Finalmente, enfatizo que está desvirtuado el carácter temporal de las labores contratadas al haber probado: i) que la función convenida -asesoría jurídica-, son de aquellas que debe adelantar la entidad pública como propia, en forma ordinaria y, que en ningún momento se desvirtuó que desarrollara actividades distintas a las asignadas a un abogado de planta, ii) no existe temporalidad y excepcionalidad de la labor contratada, pues se trató de una vinculación mediante contratos de prestación de servicios continuos y de carácter permanente, durante más de 2 años, entre las mismas partes y el mismo objeto, y iii) se desvirtuó con los testimonios rendidos la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante al exigírsele atender y asesorar personal externo, por lo que

debía permanecer en la entidad, sin poder trabajar desde su oficina o en horario flexible. En atención a los argumentos expuestos, reiteró la razón de ser del contrato de prestación de servicios como una modalidad de trabajo con el Estado y de la prohibición de su uso por parte de la administración para el ejercicio de funciones de carácter permanente, para luego concluir que el municipio de Ciénaga de Oro la vinculó bajo una modalidad con la cual pretendida encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñaba y, en consecuencia, solicitó la aplicación en su favor del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada6 destacó que el a quo luego de realizar una valoración al material probatorio recaudado, documental y testimonial, consideró que la demandante no alcanzó a demostrar el elemento de subordinación, decisión que apoyó con extractos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, por lo que solicitó confirmar la decisión de primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio según se advierte de la constancia secretarial visible a folio 243. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que se debe resolver en esta instancia son los siguientes: 1. ¿En el caso de la señora Verónica Virginia Pastrana Santiago se demostró la

configuración del elemento de la subordinación y dependencia continuada mientras duró su vinculación contractual con el municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba)? 6 Folios 233 y 234 vto. En caso afirmativo, 2. ¿Bajo qué parámetros debe restablecerse el derecho de la demandante? Primer problema jurídico ¿En el caso de la señora Verónica Virginia Pastrana Santiago se demostró la configuración del elemento de la subordinación y dependencia continuada mientras duró su vinculación contractual con el municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba)? Sobre el particular, esta Sala sostendrá la tesis de que en el caso de la señora Verónica Virginia Pastrana Santiago no se demostró la configuración de los elementos del contrato de trabajo, como se explica a continuación: Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la

autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual7, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes8. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura9 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal10.

Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnicoprofesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados

garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; 7 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 8 Ver sentencia C-614 de 2009. 9 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 10 C-614 de 2009. c. El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación

nacional; […] h. El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación) Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador11 se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás; para efectivizar los derechos que en el Protocolo citado se reconocen, entre ellos, al trabajo. De allí que en el artículo 53 de la Carta Política elevó a rango constitucional el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales, al respecto: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» (Subraya la Sala). Dicho canon constitucional, consagra precisamente el principio de la primacía de

la realidad sobre las formalidades en materia laboral, que responde a las normas de rango supra y constitucional sobre las condiciones dignas del trabajo, señaladas, el cual se desarrolla seguidamente. Elementos que naturalizan la relación laboral En el anterior hilo argumentativo, para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es p

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