CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00412-01(3165-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00412-01(3165-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESCRIPCIÓN – Concepto / PRESCRIPCIÓN – Clases / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación se ha definido la figura de la prescripción como el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de septiembre de 2017,
C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 0043-13.
SILENCIO ADMINISTRATIVO – Concepto / CONTROL JUDICIAL DE ACTO FICTO O PRESUNTO En materia contencioso administrativa el silencio administrativo es una figura de creación legal que le da el carácter de decisión a la omisión en la que incurre la administración de dar respuesta expresa a una petición y notificarla al interesado, dentro del término legalmente establecido, de manera que la inactividad de la administración no se convierta en un obstáculo para el control de sus decisiones, por ello, ofrece la posibilidad de interponer los recursos administrativos y judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 84
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL – Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término El ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia está limitado por
el término de caducidad, que implica el deber de ejercerlo oportunamente, pues de no hacerlo las situaciones adquieren firmeza y ya no podrán ser ventiladas en sede judicial. Es así como el artículo 164 ibídem define el término de caducidad de las acciones, que de manera general para la de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, empero, cuando se trate de actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Interrupción Para precisar si el silencio administrativo negativo tiene el efecto de suspender la prescripción respecto de derechos laborales, concretamente, la regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, debe tenerse en cuenta que la presentación de la petición ante la administración interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho, pues si bien la caducidad no corre en su contra, lo cierto es que la ley lo habilita para presentar la reclamación judicial del derecho cuyo reconocimiento se pretende, sin que ello implique la suspensión del término de caducidad para ejercer las acciones procedentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 – ARTÍCULO 102
CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba / RELACIÓN LABORAL – Elementos Se puede concluir que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 0088-16. PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD POR ACTO FICTO O PRESUNTO DERIVADO DEL SILENCIO AMDINISTRATIVO NEGATIVO – No suspende el cómputo De conformidad con las consideraciones que anteceden, se tiene que la configuración del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, respecto del cual el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo dispone que no opera la caducidad, no suspende el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta que la ley habilita al interesado para presentar la reclamación judicial del derecho cuyo reconocimiento se pretende, sin que ello implique la suspensión del término de prescripción para ejercer las acciones procedentes.(…) se encuentra que interpuso la demanda ante la jurisdicción el 11 de junio de 2014, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años desde la reclamación administrativa, lo cual originó la configuración del fenómeno de la prescripción extintiva y como consecuencia de ello, feneció su derecho a ejercer la acción judicial por el transcurso del tiempo CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez,
rad.: 1291-14.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 120 / CONVENIO 111
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEY 3074
DE 1968 – ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00412-01(3165-17)
Actor: YENIS MARTÍNEZ ALEAN
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIÉNAGA DE ORO Apelación sentencia. Contrato prestación de servicios Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegó las súplicas de la acción instaurada contra la Empresa
Social del Estado Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de
2011, la parte actora por intermedio de apoderado solicita la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo de la E.S.E Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, frente a la petición elevada el 3 de mayo de 2010 en la que solicitaba el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, y la indemnización consagrada en la Ley 50 de 1990; que las sumas sean actualizadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y siguientes del Código Contencioso Administrativo1. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. La señora Yenis Martínez Alean ingresó al Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, por medio de un «vinculo verbal con la Empresa EAT Multiservicios Asesorías y Consultorías», entidad que actuaba como contratista de la entidad demandante en el suministro de personal temporal. 1.1.2.2. Adujo que la vinculación se presentó con la finalidad de realizar labores permanentes de la entidad hospitalaria, como quiera que debía cumplir con un horario de 8 horas diarias de lunes a viernes, se reportaba ante su superior jerárquico de manera permanente y subordinada durante el tiempo que prestó sus servicios personales, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 2008.
1.1.2.3. Narró que la entidad demandada de manera unilateral dió por terminada la relación laboral, dejándole de cancelar horas extras, recargos nocturnos y las demás acreencias laborales que surgieron con ocasión del vínculo laboral. 1.1.2.4. El 3 de mayo de 2010 solicitó a la entidad reconocer la existencia de una relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales que surgen de tal vínculo, argumentando que se configuraron los elementos de una relación laboral, tales como el pago de salario, la subordinación y la prestación personal del servicio, solicitud frente a la cual guardó silencio el hospital y por ende se configura la existencia de un acto administrativo ficto o presunto. 1 Así lo señaló en el escrito de la demanda. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 42, 48, 49, 53,. 58, 90, 122, 124, 125, 209, 229, 269, 300, 305, 311, 313; los Decretos 2567 de 1946, 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 3130 de 1968, 1848 de 1969, 1950 de 1973, 1072 de 1978; y las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990, 74 de 1968, 6 de 1945, 65 de 1946, 80 de 1993, 30 de 1992 y 244 de 1995; y la sentencia del
Consejo de Estado radicada bajo el número 080012331000200800167. En el concepto de la violación expuso que existió una inadecuada interpretación de la Ley 80 de 1992, toda vez que prestó un servicio de carácter laboral que conduce al pago de prestaciones sociales derivadas de la labor realizada al Hospital, máxime si se tiene en cuenta que la vinculación obedeció a una actuación disfrazada en procura de evitar el pago de los emolumentos solicitados. Citó apartes de la sentencia C-154 de 1997 en la que se precisa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, al encontrarse acreditados los elementos de la relación laboral tales como la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, procede el pago de las prestaciones sociales, como es lo que sucedió en el presente caso. Señaló que de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado el restablecimiento del derecho en estas materias opera a título de indemnización. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes2: Consideró que la entidad directamente responsable del pago de los emolumentos solicitados por la actora es la Empresa EAT Multiservicios, Asesorías y Consultoría, por haber suscrito con ella un vínculo contractual y no con el hospital, con el cual no hubo relación laboral y por ende, no tenía ninguna obligación de 2 Folios 94-102 reconocer y pagar prestaciones sociales, ni dar por terminada de manera unilateral, una relación que no existía.
Como excepciones formuló las de falta de litis consorcio necesario, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica e innominada. El Tribunal Administrativo de Córdoba en la audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2016, declaró imprósperas las excepciones de falta de litis consorcio necesario, falta de integración de la litis y falta de legitimación en la causa pasiva en los siguientes términos (ff.135-139) Falta de litis consorcio necesario y Falta de Integración de la Litis : Las anteriores excepciones se fundamentan en que la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, suscribió contrato con la EAT MULTISERVICIOS ASESORIAS Y CONSULTORIAS, y que ésta a su vez suscribió contratos con la parte demandante, razón por la cual debió demandarse a la mencionada empresa asociativa de trabajo y no a la entidad hospitalaria, considerando a su vez que es necesario vincular a la EAT MULTISERVICIOS ASESORIAS Y CONSULTORIAS para que se determine quién es el legitimado en la causa pasiva para resistir la acción. Para resolver las excepciones propuestas, en primer lugar debe tenerse en cuenta que lo pretendido en el proceso básicamente se contrae en establecer entre otras cosas, la existencia de una relación laboral entre la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro y la parte demandante, cuya declaratoria estará supeditada a la demostración dentro del trámite del proceso, que entre dichas partes se configuraron o estuvieron presentes los elementos que de acuerdo con la ley son constitutivos de una relación laboral, para demostrar finalmente una relación jurídica entre
ambas y no con un tercero. Además de lo anterior, la cláusula octava del contrato a folio 17, permite que el Hospital llame en garantía al proveedor. En este orden de ideas, debe reiterarse que para acceder a lo pretendido deber demostrarse la existencia de esa relación laboral con todos sus elementos, entre la parte demandante y la entidad pública demandada, de tal suerte que de lograrse su demostración conllevaría a un pronunciamiento favorable a las pretensiones de la demanda de lo contrario, se procedería con su denegación; así las excepciones propuestas no tienen vocación de prosperidad por no ser necesario para resolver el fondo del asunto la vinculación de la EAT Multiservicios Asesorías y Consultorías. (…) Falta de legitimación en la causa pasiva: Aquella es entendida como la falta de capacidad para ser demandado, deberá indicarse que tal excepción no está llamada a prosperar toda vez que en la demanda se solicitó la nulidad del acto ficto presunto o silencio negativo de la administración producto de la falta de respuesta frente a la petición presentada por la parte demandante el 3 de mayo de 2010, mediante el cual solicitaba entre otras cosas la liquidación, reconocimiento y pago de prestaciones sociales por la prestación del servicio en dicha entidad como auxiliar de facturación durante el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 2008; de modo que, se presume que la respuesta de la administración ha sido negativa habilitándolo para reclamar ante la jurisdicción dicho acto con el cual se encuentra inconforme. La anterior decisión fue notificada en estrados y contra ella no se interpusieron recursos.
1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante providencia del 21 de abril de 2017 declaró probada la excepción de prescripción del derecho y, en consecuencia, denegó el restablecimiento pretendido. Señaló que de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en armonía con el Decreto 3135 de 1968 se encuentra prescrito el derecho a demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al encontrar acreditado que entre el 3 de mayo de 2010, fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales ante el Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro y la presentación de la demanda, 11 de junio de 2014, transcurrieron más de los 3 años señalados como término prescriptivo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Así las cosas, advirtió que en tratándose de derechos laborales derivados del contrato realidad, el término de prescripción se cuenta a partir de la exigibilidad del derecho, esto es, desde la finalización del vínculo laboral. 1.4. El recurso de apelación El apoderado especial de la parte actora, presentó recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: 1.4.1. Señaló que al debatirse en el presente caso la nulidad de un acto ficto negativo, en los términos del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puede acudirse a la administración en cualquier tiempo, lo que quiere decir que en este caso no opera la figura de la prescripción.
1.4.2. Precisó que el tribunal desconoció su derecho al debido proceso, al resolver de manera previa sobre la excepción de prescripción, sin tener en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, ha precisado que en materia de contrato realidad, se debe analizar en primer lugar, si se configura la existencia de la relación laboral, pues solo a raíz de ella surge como consecuencia el reconocimiento de las prestaciones sociales, por lo que sería en ese instante en que debe analizarse el citado fenómeno prescriptivo. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.5.1. El Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó se denieguen las súplicas de la demanda3. 1.5.1.1. Señaló que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 precisó que en materia de contrato realidad el término de prescripción de que trata el Decreto 1848 de 1969 debe contabilizarse a partir de la terminación del vínculo laboral, tal y como de manera acertada lo preciso la sentencia del tribunal. 1.5.1.2. Manifestó que la demandante no probó de manera efectiva la prestación personal y la subordinación frente a las labores que realizó en la institución hospitalaria, pues de los documentos aportados al plenario se observa la inexistencia de un horario de trabajo definido, la labor no requería de conocimientos especializados y la temporalidad en la que fue contratada impide el reconocimiento prestacional.
2. Consideraciones 2.2. El problema jurídico 3 Folios 227-234
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se trata de establecer si tiene vocación de prosperidad la excepción de prescripción extintiva decretada por el tribunal, o si por el contrario, al demandarse en nulidad y restablecimiento un acto administrativo ficto negativo, no es susceptible de ser afectado por la figura en comento y por ende, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. Para desarrollar el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se desarrollará el marco jurídico en el siguiente orden: 2.2.1. Análisis de la prescripción De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación se ha definido la figura de la prescripción como el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva4. De igual manera, se ha señalado la prescripción extintiva en los siguientes términos: la prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción,
como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede 4 Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 0043-13 consejero Ponente: William Hernández Gómez. presumir que el titular lo ha abandonado. [...] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo5.[…]» (subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, se tiene que la prescripción se predica del ejercicio del derecho, el cual puede adquirirse o extinguirse con el paso del tiempo y también puede ser objeto de suspensión frente a algunas
personas dentro de ciertas circunstancias. Así, el artículo 2530 del Código Civil indica que se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En efecto, la aludida norma establece que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. 2.2.2. Efectos del silencio administrativo sobre la prescripción. En materia contencioso administrativa el silencio administrativo es una figura de creación legal que le da el carácter de decisión a la omisión en la que incurre la administración de dar respuesta expresa a una petición y notificarla al interesado, dentro del término legalmente establecido, de manera que la inactividad de la administración no se convierta en un obstáculo para el control de sus decisiones, por ello, ofrece la posibilidad de interponer los recursos administrativos y judiciales6. En efecto, los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, definen cuándo el silencio administrativo se puede entender como una respuesta negativa o positiva a la solicitud, decisión que la ley denomina acto presunto, en los siguientes términos: Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado 5 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de septiembre de 2015. Radicación: 270012333000201300346 01 (0327-2014). Actor: Sandra Patricia Mena Martínez. Ver también sentencia del Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 26 de marzo de 2009, radicado: 08001233100020030250001 (1134-2007), actor: José Luis Acuña Henríquez. 6 Ibídem nota al pie 4 decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto o que habiendo acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. Artículo 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en los términos de este código. A su vez el artículo 86 ibidem dispone que transcurrido un plazo de dos meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión
es negativa. Surge entonces para el interesado la posibilidad de optar por acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el acto ficto, o de esperar el pronunciamiento de la Administración, tal y como se desprende de las normas en mención que decretan que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición. De otra parte, el ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia está limitado por el término de caducidad, que implica el deber de ejercerlo oportunamente, pues de no hacerlo las situaciones adquieren firmeza y ya no podrán ser ventiladas en sede judicial7. Es así como el artículo 164 ibídem define el término de caducidad de las acciones, que de manera general para la de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto 7 Ibídem nota al pie 5. administrativo, según el caso, empero, cuando se trate de actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo. Ahora bien, para precisar si el silencio administrativo negativo tiene el efecto de suspender la prescripción respecto de derechos laborales, concretamente, la regulada por los artículos 418 del Decreto 3135 de 1968 y 1029 del Decreto 1848 de 1969, debe tenerse en cuenta que la presentación de la petición ante la administración interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales
su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho, pues si bien la caducidad no corre en su contra, lo cierto es que la ley lo habilita para presentar la reclamación judicial del derecho cuyo reconocimiento se pretende, sin que ello implique la suspensión del término de caducidad para ejercer las acciones procedentes. 2.2.3. Marco normativo y jurisprudencial La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». La anterior premisa fue desarrollada en sus artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y «recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica»; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo10 en condiciones dignas y justas, el cual surge 8 Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso
igual. 9 Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 10 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. El tenor literal de la disposición en comento, señala lo siguiente: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la
cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; pri
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