CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00415-01(1928-17)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00415-01(1928-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1928
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD /
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL / CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 [E]l numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. […] [E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [E]l ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [E]n materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se
involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
NÚMERAL 3 / CST – ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00415-01(1928-17)
Actor: HERNÁN NICOLÁS ESPINOSA NIETO
Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES DE CÓRDOBAINDEPORTES CÓRDOBA Referencia: CONTRATO REALIDAD Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como apelante única, contra la sentencia del
6 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sala cuarta de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Hernán Nicolás Espinosa Nieto demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio PE-194 (sin fecha), por medio del cual el director del INDEPORTES CÓRDOBA le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre junio de 2000 al 31 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, el pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, junto con las indemnizaciones a que haya lugar y la devolución de la retención en la fuente y costos de pólizas.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo del mes de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011, ordenando al INDEPORTES CÓRDOBA al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hubiere tenido derecho, si hubiese estado vinculado al mismo como empleado de planta, además de condenar en constas y las demás consecuenciales.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.
4. Sostiene que fue vinculado al INDEPORTES CÓRDOBA bajo sucesivos contratos de prestación de servicios escritos y verbales desde junio de 2000 al 31 1 El expediente ingresó al Despacho el 1º de marzo de 2021, según informe secretarial visible a folio 479.
de diciembre de 2011, siendo su cargo el de asistente administrativo – jefe de planeación y de logística.
5. Indica que sus funciones las ejecutó con uniformes que tenían el logo distintivo del instituto, bajo subordinación y dependencia del director de turno, en cumplimiento de horarios y percibiendo una remuneración por la labor desempeñada.
6. Manifiesta que el 28 de mayo de 2014 solicitó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre junio de 2000 al 31 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, el pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, junto con las indemnizaciones que haya a lugar y devolución de la retención en la fuente y costos de pólizas, la que fue negada por el director del INDEPORTES CÓRDOBA mediante el Oficio PE-194, sin fecha, toda vez que la relación entre el peticionario y la entidad fue netamente contractual, concretamente una relación de las estatuidas en la Ley 80 de 1993, la cual no genera relación laboral y con ello hace improcedente el pago de prestaciones.
Normas vulneradas y concepto de violación
7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121 122, 123, 125 y 29 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; y 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993.
8. Para el efecto, considera, en síntesis, que el acto acusado expedido por el
INDEPORTES CÓRDOBA es violatorio de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, vulnerándose así el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer derechos laborales. Además, con la respuesta del instituto, al negar el pago de las prestaciones e indemnizaciones, se contradice así mismo el derecho a la igualdad frente a los otros funcionarios, el derecho al trabajo y se aplicó indebidamente la Ley 80 de 1993 en su artículo 32. Contestación de la demanda
9. El INDEPORTES CÓRDOBA se opone a las pretensiones al considerar que el acto demandado goza de legalidad, dado que nunca existió una relación entre las partes y obedeció a lo estipulado en la Ley 80 de 1993 mediante contratos que tuvieron coordinación, más no subordinación, lo que en todo caso no fue de manera continua pues se constatan interrupciones entre los mismos de tal forma, que al revisar lo pedido, los derechos laborales pretendidos se encuentran prescritos.
La sentencia de primera instancia
10. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes, puesto que, teniendo en cuenta las pruebas del plenario (contratos, testimonios y la documental), se establece el horario que cumplió el actor, la remuneración en cada contrato, que evidencia la retribución del servicio prestado, las órdenes recibidas y que estaba obligado a asistir a las diversas capacitaciones, lo que determina que la prestación del servicio no fue transitoria en cuanto sus funciones y responsabilidades se realizaron por mas de 6 años para
INDEPORTES CÓRDOBA.
11. En todo caso, estima que en el interregno del 1º de abril a 30 de diciembre de 2004, se encuentra acreditado que el demandante se vinculó a la bolsa de empleo LABORANDO LTDA, intermediaria laboral por la cual continuó trabajando para el instituto demandado, haciéndose una relación continua.
12. En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que operó frente al periodo del 1º de septiembre de 2000 a 31 de diciembre de 2007, salvo frente a los aportes pensionales.
13. En consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo acusado y la relación laboral por los periodos del 1º de septiembre de 2000 a 31 de diciembre de 2007 y del 7 de enero de 2009 a 30 de diciembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho, condena al instituto demandado a reconocer y pagar al demandante los valores que por concepto de prestaciones sociales legales ordinarias derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, calculadas sobre lo que devengaba otro funcionario en un cargo similar o equivalente, o el valor pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios, si aquel es inferior.
14. A su vez, en cuanto a las pretensiones tendientes al reconocimiento de la prima de servicios, la devolución de las sumas pagadas por retención en la fuente, la indemnizaciones, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y los intereses moratorios, determina su improcedencia. Además, condena en costas dado que se reúnen los requisitos para su imposición.
15. La sentencia de instancia falla:
«PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de contrato laboral o la innominada o genérica” (…).
SEGUNDO: Declarase parcialmente probada la excepción de “prescripción”, (…) por los años 2003 a 2007, excepto en relación con los aportes para pensión, los cuales deberán ser sufragados por todo el tiempo que se demostró la relación laboral.
TERCERO: Declárese la nulidad parcial del Oficio PE-194 expedido por el Instituto (…) por medio del cual se negaron los derechos reclamados por el demandante.
CUARTO: Como consecuencia de los anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase al Instituto (…) (i) reconocer y pagar a favor del demandante el equivalente a las prestaciones sociales que devengaba un empleado de la entidad en un cargo similar o equivalente para el momento de la prestación del servicio, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, del 7 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009, del 3 de julio de 2009 hasta el 32 de diciembre de 2009,del 12 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 y del 7 de enero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011. Para efectos de dicha liquidación tendrá en cuenta como base, lo devengado por otro empleado en un cargo similar o equivalente, o el valor de lo
pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios, si aquél es inferior; (ii) pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de pensión por los periodos comprendidos entre el 1º de septiembre de 2000 a 30 de julio de 2003, de 15 de agosto de 2003 a 15 de noviembre de 2003, de 02 de diciembre de 2003 a 29 de febrero de 2004, de 1º de abril a 31 de diciembre de 2004, de 1º de agosto de 2005 a 31 de diciembre de 2006, de 3 de enero a 31 de diciembre de 2007, de 7 de enero a 30 de junio de 2009, de 3 de julio de 2009 a 31 diciembre de 2009, de 12 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010 y de 7 de enero al 30 de diciembre de 2011, conforme a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Declárese que el tiempo laborado por el actor, se debe computar para efectos pensionales, para lo cual la entidad demandada hará las correspondientes cotizaciones, tal y como se indicó en el anterior numeral. (…) NOVENO: Condénase en costas al Instituto (…) DECIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda (…).».
Recurso de apelación
16. El Instituto demandado, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, al estimar que: i) no existió contrato verbal entre las partes, de ser
así la acción a instaurarse debió ser la de reparación directa; ii) los contratos sí sufrieron interrupciones operando la prescripción extintiva de los derechos laborales del actor; iii) no se apreciaron las pruebas testimoniales de la parte demandante, con lo cual hay indebida valoración probatoria; iv) a la época de los hechos el único empleado de planta era el director general del instituto; vi) se ordena al pago de aportes a pensión pese a que obra historial de COLPENSIONES en el cual se aprecia que el actor realizó sus aportes por los periodos de la condena impuesta; y vii) la sentencia hace relación a pruebas documentales que en nada prueban una relación laboral entre las partes y mucho menos el elemento de la subordinación. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
17. Las parte demandante presenta alegatos de cierre en los que reitera sus argumentos expuestos en la demanda, mientras que INDEPORTES CÖRDOBA y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
18. En consideración a que el instituto demandado en su recurso de apelación se encuentra inconforme con al análisis jurídico y probatorio efectuado por el tribunal de instancia y que repercutió en el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, se establece como problema jurídico a resolver si: ¿El caudal probatorio obrante es suficiente para determinar la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? y, de haberse probado dicha relación
¿alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo?
19. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normativa y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto
20. Sea lo primero de señalar, que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)
21. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.
22. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una
relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
23. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
24. En este mismo sentido, la sentencia de unificación2 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la
actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.». (Subraya fuera del texto original).
25. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de
la legislación interna. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10). La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.».
26. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.». (Subrayado fuera del texto original)
27. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
28. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. 4 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.
Caso concreto
29. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a
establecer si el caudal probatorio obrante es suficiente para determinar la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, si de haberse probado dicha relación, alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo.
30. Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados.
31. Tal exigencia se apuntó por esta subsección5 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.».
32. Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre las partes, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos y que figuran de la siguiente
manera: Número de Plazo Valor Fechas Objeto Contrato S.N. 3 meses $2.905.395 1º de mayo a 31 de Prestar sus servicios como Suscrito el 1º de julio 2003 Asistente Administrativo de
mayo de 2003 INDEPORTES CÓRDOBA
(Fls. 34 y 35) Interrupción de 14 días S.N. 3 meses $2.905.395 15 de agosto a 15 Ibídem. Suscrito el 15 de de noviembre de agosto de 2003 2003
(Fls. 36 y 37) Interrupción de 14 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B.
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. días S.N. 1 mes $ 968.465 1º de diciembre a Ibídem.
Suscrito el 1º de 31 de diciembre de diciembre de 2003 2003 (Fls. 38 y 39) Interrupción de 1 año y 8 meses 040-2005 5 meses $6.500.000 1º de agosto a 31 De manera independiente, es Suscrito el 1º de de diciembre de decir, sin que exista agosto de 2005 2005 subordinación jurídica ni laboral, (Fls. 41 y 42) utilizando sus propios medios y conocimientos, prestará sus servicios profesionales como
ASESOR AUXILIAR EN
ASISTENCIA A LA
EDUCACIÓN FÍSICA Y
DEPORTE FORMATIVO.
007-2006 12 $15.600.000 1º enero a 30 de Ibídem. Suscrito el 2 de meses diciembre de 2006 enero de 2006 (Fls. 43 y 44) Interrupción de 4 días 006-2007 12 $16.298.880 3 de enero a 31 de Ibídem. Suscrito el 3 de meses diciembre de 2007 enero de 2007 (Fls. 45 y 46) Interrupción de 1 año y 6 días S.N. 1 mes y $2.700.000 7 enero a 28 Suscrito el 7 20 días febrero 2009 enero de 2009 (Fls. 48) 01192009 4 meses $ 6.000.000 2 de marzo a 2 de El presente contrato tiene por Suscrito 2 de julio de 2009 objeto la prestación de servicios marzo de 2009 técnicos en el área del deporte (Fls. 49 a 54) asociado y universitario, para lo cual se requiere que desempeñe las funciones consagradas en el estudio de conveniencia y oportunidad el cual hace parte integral de este contrato. 01622009 6 mes $ 9.000.000 3 de julio a 31 de Ibídem. Suscrito 3 de julio diciembre de 2009 de 2009 (Fls .54B a 59) Interrupción de 11 días 01192010 11 $18.241.092 12 de enero a 31 de Ibídem. Suscrito 12 de meses y diciembre de 2010 enero de 2010 19 días (Fls. 60 a 65) 01062011 11 $18.856.800 7 de enero a 31 de Ibídem.
Suscrito el 7 de meses y diciembre de 2011 enero de 2011 25 días (Fls. 66 a 71)
33. Ahora bien, siendo que la reclamación administrativa, se constata calendada el 28 de mayo de 2014, se tendrán prescritas las pretensiones sobre las relaciones contractuales anteriores al 28 de mayo de 2011, sobre las cuales se lleguen a demostrar los elementos constitutivos de una relación laboral entre las partes.
34. Entonces, de los referidos contratos (once), acaecen interrupciones significativas, incluso superiores a 1 año, de tal forma, son tres los periodos sin solución de continuidad que se establecen en la relación contractual, estos son, 1º de mayo de 2003 a 31 de diciembre de 2003, 1º de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007 y 7 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011.
35. No obstante, solo son idóneos de ser reclamados los derechos prestacionales sobre los contratos que obran en el periodo del 7 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, en caso de estimarse probados los elementos de la relación laboral, pues en los periodos anteriores operó el fenómeno jurídico de la prescripción en cuanto transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, interrumpiendo el fenómeno jurídico de la prescripción.
36. Aún así, esto no se predica al respecto de los aportes a pensión, cuya naturaleza no es susceptible de dicho fenómeno, por lo cual en tanto se prueben los elementos de la relación laboral se reconocerán esos aportes, en los periodos del 1º de mayo de 2003 a 31 de diciembre de 2003 y del 1º de agosto de 2005 a 31 de diciembre de 2007.
37. Para lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo manifestado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 19686 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 19697, en donde se establece el término de 3 años para aplicar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, que deberán contarse a partir de la finalización de 6 Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 7 Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. cada contrato8, a menos que haya continuidad de estos, de conformidad con lo
estimado en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, que dispone: «Artículo 10º.- Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad (…).». (Negrilla fuera de texto).
38. Asimismo, las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado,
donde se dispuso: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.