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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00421-01(3865-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00421-01(3865-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación Al actor le asiste el derecho a que su pensión de jubilación le sea reconocida con el 75%, como lo dispuso el a quo, pero del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante (i) el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (30 de junio de 1995) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años, (ii) durante los últimos 10 años o (iii) todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC), según le sea más favorable, con inclusión de los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 19985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00421-01(3865-16)

Actor: JAIME TORRALVO SUÁREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada (ff. 210 y 211) contra la sentencia de 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 190 a 204).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 18). El señor Jaime Torralvo Suárez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 13141 de 20 de octubre de 2011, «[…] por medio de la cual el INSTITUTO DE SEGURO[S] SOCIAL[ES] […] ordenó el reconocimiento y pago de [su] […] pensión de jubilación […]»; y la anulación del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 27 de junio de 2014. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación «[…] de acuerdo con el Art. 1º de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 1 de enero de 2008, teniendo en cuenta el salario devengado y los factores salariales, tales como: prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, etc»; (ii) actualizar «[…] el ingreso base de liquidación IBL de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de retiro definitivo del servicio […], hasta la fecha en que se le reconoció la pensión de vejez […]»; (iii) pagar «[…] las diferencias de las mesadas

pensi[o]nales que resulten entre [el] 1 de enero de 2008, (fecha de efectividad de su pensión), y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionado[s] por los verdaderos valores, entre lo que ya efectivamente ha cancelado y lo que resulte de la nueva liquidación»; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] laboró al servicio de entidades públicas por más de veintiún (21) años, teniendo derecho a su pensión de jubilación en los términos del Art. 1º de la Ley 33 de 1985». Que, con «[…] [R]esolución 000013141 de fecha 20 de octubre de 2011, EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL I.S.S., reconoció y ordenó el pago de una 2 pensión por vejez a [su] favor […] efectiva a partir del 1º de enero de 2008». Dice que «Para establecer ese monto pensional la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, no estimó el 75% de lo devengado en el último año de servicio, como lo ordena la Ley 33 de 1985, y utilizó el 75% de IBL ingreso base de liquidación». Que, a través de memorial 2014 - 5041876 de 27 de junio de 2014, solicitó de la accionada la reliquidación de su pensión de jubilación con «[…] la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio», sin que a la

fecha de presentación de la demanda se haya emitido respuesta. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2º, 6º, 3º, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 4ª de 1966. Arguye que «Mediante los actos acusados la entidad demandada no reconoció correctamente el monto de la pensión de jubilación […] argumentando que para liquidar esa pensión de jubilación se debe aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al tiempo que se debe estimar, y que los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994 […]». Que es «[…] beneficiaria del régimen de transición previsto en el Art. 36 de la Ley 100/93, el cual debió aplicarse en su integridad por […] “COLPENSIONES” al momento de reconocer su derecho pensional, pues la fecha de expedición de la Ley 100/93 […] contaba con más de 35 años de edad», por tanto, «[…] el monto de […] [su] pensión […] es equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio como se solicita en la presente demanda» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 83 a 94). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos aduce que algunos son ciertos y otros no

constituyen situaciones fácticas. Asevera que «[…] las personas a quienes se refiere el régimen de transición de la ley 100 de 1993, lo que tenían frente al derecho pensional, era solo una expectativa. No era un derecho adquirido. Sin embargo, la ley fue benigna en reconocer y reglamentar directamente en su contenido, la manera de hacer la liquidación de la parte de derecho que mantuvo sobre las situaciones originadas en la ley anterior, pero que no se habían consolidado. Este es el caso de los trabajadores como el demandante, que participan por estar en transición de tres, léase bien tres regímenes para consolidar su derecho de pensión. En efecto los tres regímenes son: el anterior (léase ley 33), el de transición (léase inciso 2º. Art[í]culo 36 ley 100) y el nuevo (léase inciso tercero Art. 36 ley 100)». Que, «[…] el inciso segundo, respeta del régimen anterior […] la EDAD, EL TIEMPO y EL MONTO, éste [sic] último, el monto; corresponde al porcentaje a tener en cuenta del promedio determinado una vez se haya obtenido el Ingreso 3 Base para Liquidar la Pensión (IBL), pero no incluye el IBL toda vez que el mismo está expresamente determinado en el inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 1.6 La providencia apelada (ff. 190 a 204). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), en sentencia de 28 de abril de 2016, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, de acuerdo

con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, «[…] al actor se le debió reconocer la pensión teniendo además de los factores salariales establecidos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, todos aquellos factores que constituyen salario devengado durante el último año de servicios». Que, en consecuencia, «[…] el demandante tiene derecho a que se le incluyan en su liquidación de la mesada pensional todos los factores devengados durante el último año de servicios, esto es desde el 7 de abril al 22 de junio de 2006, de 22 de marzo al 31 de diciembre de 2007, los cuales según el certificado salarial expedido por la Gobernación de Córdoba son: asignación básica, prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) […]». En lo que concierne a la indexación de la mesada pensional, precisó que no hay lugar a acceder a dicha pretensión, habida cuenta que «[…] al momento del reconocimiento no estaba devaluada». 1.7 El recurso de apelación (ff. 210 a 212). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el a-quo yerra en su tesis al manifestar que debido a que como el actor trabaj[ó] más de 20 años de servicios al Estado, y se encontraba arropad[o]por el Régimen de Transición tiene derecho a pensionarse con el régimen especial y con el 75% de asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio […] es decir que considera que se encuentra cobijado por el régimen de

transición, pues se descarta por colofón lo argumentado debido a que el Acto Legislativo 01 de 2005, sepult[ó] al plurimentado régimen de transición, PAR[Á]GRAFO TRANSITORIO […]. El régimen de transición establecido en la [L]ey 100 de 1993, y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia el presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014». Que «[…] de acuerdo con lo previsto por el acto legislativo 01 de 2005, los regímenes pensiónales [sic] especiales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, razón por la cual todos los funcionarios del Estado, salvo el Presidente de la República y los miembros de la Fuerza Pública, se pensionan con fundamento en el Sistema General de Pensiones consagrados en la ley 100 de 1993, con las modificaciones que [i]ntrodujo la ley 797 de 2003», sin embargo, «[…] quienes quedaron amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que acreditan que a julio de 2005 tenían cotizadas al menos 750 semanas y que no se trasladaron a un fondo privado de 4 pensiones que les hubiere ocasionado la pérdida del régimen de transición podrán pensionarse con el régimen especial Ley 33 de 1985, el cual le tendrá en cuenta

edad, tiempo prestado como funcionario público y el monto del 75% y el IBL se debe liquidar con el artículo 21 de la ley 100 de 1993 tal como lo hizo el ISS».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 12 de agosto de 2016 (ff. 225 a 226) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de junio de 2017 (f. 239), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198

(numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de septiembre de 2017 (f. 245), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad accionada. 2.1.1 Entidad demandada (ff. 251 a 257). Colpensiones, por intermedio de apoderado, reitera lo planteado en los escritos de contestación de demanda y alzada, en el sentido de indicar que «El Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de

1990. El Ingreso Base de Liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993. Para el caso de quienes

les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación, las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el Ingreso Base de Liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Para cuantificar el Ingreso Base de Liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, se efectúa un conteo retrocediendo en la historia laboral o salarial, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado. Dichos salarios base se actualizan a la fecha de la pensión, y se promedian».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al

1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en

razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 reajuste de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo asevera la demandada. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con

treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional2 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, tal como se 2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad

para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso 6 desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo

que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá

optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 7 […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo 8 en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas4.

88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.

89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y

condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem.

Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 4 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 9 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]. Obsérvese que la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía del accionante, en la que se observa que nació el 1º de mayo de 1944 (f. 20). b) Certificación de salarios de 6 de noviembre de 2008, proferida por la Superintendencia de Sociedades, en la que se advierte que el actor laboró para

dicha entidad des

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