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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00461-01(2014-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00461-01(2014-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR NO ENJUICIARSE EL ACTO

DE HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Improcedencia En atención a que el fallo de primera instancia declaró de oficio probada la excepción denominada «ineptitud sustancial de la demanda», por cuanto consideró que el perjuicio se generó con la expedición del acto por el que el accionante se homologó al nivel ejecutivo, esto es, la Resolución 5267 de 27 de mayo de 1994, la que no se demandó, la Sala advierte que no es dable desconocer que los efectos de la homologación se prolongaron durante todo el tiempo en que el demandante prestó el servicio en condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, motivo por el cual, además, se solicita la modificación de su hoja de servicios, en procura del posterior reajuste de la asignación de retiro. Así las cosas, y para evitar que el accionante acuda ante la administración en busca de un nuevo pronunciamiento y demandar posteriormente por el mismo motivo el reajuste en cuanto a su implicación pensional, esta instancia estima que no se configura la inepta demanda en el caso sub judice y que sería restrictivo así determinarlo, máxime cuando esta subsección ha decidido de fondo casos con idénticos fundamentos fácticos y normativos, en los cuales se ha demandado el oficio que niega la solicitud de reconocimiento y reliquidación de prestaciones, mas no la resolución por la cual se efectúa la homologación al nivel ejecutivo, por lo que procederá al estudio de fondo del asunto.

NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Objeto / HOMOLOGACIÓN

DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL EJECUTIVO / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA LABORAL El nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con el propósito de i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales de menor grado dentro de la institución; ii) otorgar a los primeros un régimen salarial especial; iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional; y iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la entidad. Asimismo, el legislador buscó respetar y proteger los derechos y garantías reconocidos al personal de agentes y suboficiales que de manera voluntaria optó por ingresar al nuevo sistema de carrera, pues consagró expresamente que los funcionarios homologados no podían padecer desmejora en su situación salarial y prestacional en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, buena fe, confianza legítima y progresividad de los derechos sociales, así como en la prohibición de regresividad en este mismo aspecto. HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL EJECUTIVO / FAVORABILIDAD DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia Si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga

los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de agente de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso del actor al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la recibida antes de la homologación. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para este, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende de las Resoluciones 992 de 31 de marzo de 2011 y 3548 de 10 de septiembre de 2013, que para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de intendente jefe. De ahí que no pueden tenerse en cuenta los emolumentos contemplados en el Decreto 1212 de 1990 (aplicable al personal oficial y suboficial de la Policía Nacional), con base en la asignación básica que devengaba el demandante en virtud del artículo 1.º del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, puesto que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. (…)Resulta pertinente anotar que no es dable acceder a la

solicitud de reliquidación y pago del auxilio de cesantías retroactivas, en razón a que el mencionado Decreto 1091 de 1995 determinó que «[a]l personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que opte por ingresar al nivel ejecutivo, se le liquidará y pagará las cesantías a que tenga derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio, al nuevo nivel», lo cual significa que ese régimen solo se mantuvo hasta el momento en que se produjo la homologación, y a partir de esa fecha comenzaba a regir lo preceptuado en el primero. Igualmente, se precisa que las cesantías que le fueron reconocidas anualmente con fundamento en el Decreto 1091 de 1995, se liquidaron a partir de la asignación básica mensual fijada por el Gobierno nacional que desde la fecha de la homologación aumentó en más de un 100%.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 041 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091

DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y

comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte actora, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00461-01(2014-17)

Actor: ORBEIN PIEDRAHITA REYES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 23 de febrero 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), mediante la cual declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la

demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 58). El señor Orbein Piedrahita Reyes, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2014-181160/ANOPAGRUNO-1.10 de 6 de junio de 2014, expedido por la jefe del área de administración salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios y bonificaciones, conforme al Decreto 1212 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) liquidar y pagar la «PRIMA DE ACTIVIDAD en un porcentaje del 50%. PRIMA DE ANTIGÜEDAD en un porcentaje del […] 21%. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO en un porcentaje del 10%. DISTINTIVO DE BUENA CONDUCTA en un porcentaje del 5%. SUBSIDIO FAMILIAR en un porcentaje del […] 39%. Lo anterior desde el 27 de mayo de 1994, hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación […]» (sic); (ii)

«[r]econocerle cesantías retroactivas»; (iii) «[a]dicionar o modificar la hoja de vida de servicios»; y (iv) «[i]ndexar las sumas y cumplir la sentencia conforme [a] lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA». Por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que el 8 de octubre de 1990 «[…] ingresó a la Escuela de Policía como Alumno - Agente […]» (sic) y el 27 de mayo de 1994 fue homologado al nivel ejecutivo en el grado de patrullero. Que contrajo nupcias el 12 de abril de 1996 y fruto del vínculo matrimonial procreó un hijo, por lo que «deben pagarle subsidio familiar»; «se hizo merecedor de la mención honorífica [...] por lo tanto tienen derecho a bonificación mensual por […] buena conducta»; además, con ocasión del tiempo y lugares de prestación de servicios tiene derecho a las primas de actividad, antigüedad y orden público. Afirma que el 21 de mayo de 2014 solicitó del director general de la Policía Nacional el pago de las prestaciones sociales antes relacionadas, negado mediante el acto administrativo acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 10 del CPACA; 1, 2 y 10

de la Ley 4ª de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; 2 de la Ley 923 de 2004; 30, 33, 34, 46, 100, 101, 103 y 174 del Decreto 1212 de 1990; 82 del Decreto 132 de 1995; 7 del Decreto 180 de 1995; y 1, 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. Aduce que «[s]egun la jurisprudencia del Consejo de Estado, […] y así está establecido en las normas aplicables a aquellos servidores públicos que haciendo parte de la Policía Nacional, como Agentes o Suboficiales, hayan sido homologados al Nivel Ejecutivo antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1091 de 1995, […] en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 180 de 1995 y del artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995, tienen una situación jurídica protegida, en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse de los regímenes de asignaciones, salariales y prestacionales contenidos en los Decretos Ley 1213 y 1212 de 1990, respectivamente» (sic). Que «[…] para el año 1994 se hallaba activo al servicio de la Policía Nacional como AGENTE y a partir del 27 de mayo de esa anualidad, en vigencia del Decreto 1213 de 1990, de la Ley 180 de 1995 y del Decreto Ley 132 de 1995, fue homologado a la carrera del Nivel Ejecutivo de dicha institución […] por tanto tiene derecho a que se le pague la prima de actividad, prima de antigüedad, prima de orden público, subsidio familiar,

distintivo por buena conducta y régimen de cesantías conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1213 de 1990, con los respectivos incrementos que haya tenido su sueldo básico» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 145 a 156). La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás son falsos; formuló las excepciones denominadas caducidad de la acción, inexistencia del derecho reclamado y falta de fundamento jurídico para las pretensiones. Sostiene que «[…] a su ingreso a la Institución el convocante fue dado de alta como Agente, regido por la normatividad vigente para los Agentes de la Policía Nacional, es decir[,] Decreto Ley 1213 de 1990 y posteriormente para el mes de mayo [de] 1994 se homologa al Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero […] permitiéndole sus ascensos dentro del escalafón, sus acreencias salariales y prestacionales regidas por el Decreto No. 132 de 1995[,] derogado posteriormente por el Decreto Ley 1091 de 1995, y su retiro del servicio activo al cumplimiento del tiempo determinado para hacerse acreedor a su asignación de retiro, todo esto con normatividad propia del mentado escalafón, es decir, a la luz del régimen de carrera para el Nivel Ejecutivo, Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 306 a 310). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), mediante sentencia de 23 de febrero de

2017, declaró de oficio probada la excepción de «ineptitud sustancial de la demanda» (con condena en costas), al considerar que «[…] la decisión que generó el perjuicio alegado (pérdida de prestaciones salariales y prestacionales) fue la que ordenó su ingreso u homologación al nivel ejecutivo, contenida en la Resolución No. 05267 del 27 de mayo de 1994, por ende era en ese momento que el actor debió cuestionarla, pues con ocasión de ella fue que le fueron dejados de pagar y reconocer los derechos que, hoy alega, no volvieron a cancelarle, por lo que debió haber reclamado en ese instante a la administración la continuidad del reconocimiento y disfrute de los mismos y no esperar a que transcurrieran 20 años para hacerlo […]» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 313 a 337). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[e]s posible demandar el […] oficio S-2014-181160/ANOPAGRUNO-1.10 de fecha 6 de junio de 2014, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas, pues lo contrario, además de lógico, sería aceptar que bajo similares supuestos fácticos y jurídicos, las autoridades judiciales adopten decisiones abiertamente diferentes […]». Asimismo, insistió en que «[…] para el año 1994 se hallaba activo al servicio de la Policía Nacional como Agente, y a partir del 1° de junio de esa anualidad […] fue homologado a la

carrera del Nivel Ejecutivo de dicha institución […]», por tanto, tiene un «derecho adquirido» a que se le reconozcan las prestaciones establecidas en el Decreto 1212 de 1990. Por otra parte, solicitó se revoquen las costas procesales impuestas, en atención a que «el A - quo no realizó un análisis que permita inferir» la existencia de una actuación temeraria que las justifique.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 28 de marzo de 2017 (f. 340) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de agosto de 2019 (f. 345), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 3 de julio de 2020 (f. 351), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la entidad demandada1 para pedir que se confirme la decisión de primera instancia y reiterar que «[…] el nuevo régimen del Nivel Ejecutivo, no impuso medidas regresivas ya que no existen derechos consolidados sino meras expectativas 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. por parte del personal homologado […]», y no tiene explicación el hecho de

que el demandante haya esperado más de 15 años para expresar su inconformidad respecto de las condiciones laborales que cambiaron desde cuando se produjo el cambio de régimen.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala establecer si (i) en el sub lite se configuró la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda porque el actor no demandó en su momento el acto mediante el cual se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tal como lo adujo el a quo; y (ii) de no prosperar dicho medio exceptivo, determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reconocimiento y pago de los emolumentos consagrados en el Decreto 1212 de 1990, tales como primas de actividad, antigüedad y de orden público, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas, pero con base en el sueldo básico devengado como intendente jefe del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 3.3 De la ineptitud sustantiva de la demanda. En atención a que el fallo de primera instancia declaró de oficio probada la excepción denominada «ineptitud sustancial de la demanda», por cuanto consideró que el perjuicio se generó con la expedición del acto por el que el accionante se homologó al nivel ejecutivo, esto es, la Resolución 5267 de 27 de mayo de 1994, la que no

se demandó, la Sala advierte que no es dable desconocer que los efectos de la homologación se prolongaron durante todo el tiempo en que el demandante prestó el servicio en condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, motivo por el cual, además, se solicita la modificación de su hoja de servicios, en procura del posterior reajuste de la asignación de retiro. Así las cosas, y para evitar que el accionante acuda ante la administración en busca de un nuevo pronunciamiento y demandar posteriormente por el mismo motivo el reajuste en cuanto a su implicación pensional, esta instancia estima que no se configura la inepta demanda en el caso sub judice y que sería restrictivo así determinarlo, máxime cuando esta subsección ha decidido de fondo casos con idénticos fundamentos fácticos y normativos, en los cuales se ha demandado el oficio que niega la solicitud de reconocimiento y reliquidación de prestaciones, mas no la resolución por la cual se efectúa la homologación al nivel ejecutivo, por lo que procederá al estudio de fondo del asunto. 3.4 Prestaciones sociales del personal homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 3.4.1 Marco jurídico. En punto a la resolución del segundo problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 19932, el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó

dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]

3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición 2 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]». que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez

que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)3 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 19954, se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la

Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] 3 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen

al Nivel Ejecutivo». 4 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». Artículo 13. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno

Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de

la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la

Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de

servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”. Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso. Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Por otra parte, resulta pertinente precisar que el Decreto 1213 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los agentes de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 30%, que aumentaría en un 5% por cada

cinco (5) años de servicio cumplido; 2) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que exceda de los diez (10), el 1% más; 5) Prima de vacaciones en porcentaje del 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio; 6) Recompensa quinquenal equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio; 7) Subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, según lo establecido en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trat

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