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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00463-01(5130-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00463-01(5130-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS AL RÉGIMEN ANUALIZADO – Requisitos / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Improcedencia Se infiere que i) al no demostrarse que hubo una solicitud expresa de cambio de régimen; y ii) al no haber una liquidación de la prestación, por parte de la entidad, bajo el sistema de retroactividad y derivada de una solicitud que en tal sentido, hubiera formulado el empleado, en los términos del literal a) del artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, se debe inferir que, en realidad, no se ha alterado el régimen que, en esa materia, ampara al actor desde el momento de su vinculación al servicio de la entidad. Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez se realice la liquidación definitiva de cesantías, bajo el régimen de retroactividad, al momento en que se produzca el retiro del accionante, la entidad territorial pueda deducir los valores que ha depositado en el fondo privado de cesantías y las que reconoció a su favor a través de los actos administrativos enunciados en el acápite de pruebas, así como los valores que le fueron pagados, por concepto de tal auxilio, en el proceso de reestructuración de pasivos. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar la decisión del a quo, en cuanto no procede el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada por el demandante, al amparo de la Ley 344 de 1996 -que rige el sistema de liquidación anualpues no está cobijado por ese régimen, sino por el

de retroactividad, en el cual no está consagrada la sanción por mora reclamada, esto es, la que surge ante el incumplimiento de consignación de las cesantías el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de oposición de la contraparte Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues

varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, toda vez, que, aunque las pretensiones del recurso resultaron desfavorables al apelante, la parte demandada no actuó en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,

C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00463-01(5130-18)

Actor: JANUARIO RAFAEL ROJAS LUNA Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías «con régimen de liquidación anual» SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, el señor Januario Rafael Rojas Luna, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo de 27 de mayo de 2014, expedido por el secretario de gobierno del municipio de San Andrés de Sotavento, por medio del cual «se declara improcedente las peticiones tales como CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMAS, AUXILIO DE TRANSPORTE, INDEXACIÓN, INTERESES Y SANCIÓN MORATORIA, de que trata la Ley 344 de 1996 y Ley 50 de 1990» debido al pago tardío y la no afiliación y depósito oportuno en un fondo público o privado, con excepción de las que corresponden a los años 2004 a 2007, toda vez que

estas fueron solicitadas directamente por el interesado. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar «las CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMAS, AUXILIO DE TRANSPORTE, INDEXACIÓN, INTERESES Y SANCIÓN MORATORIA de que trata la Ley 344 de 1996 y Ley 50 de 1990» por el pago tardío y afiliación inoportuna a un fondo público o privado, con excepción de lo que corresponde a los años 2004 a 2007; y ii) indexar las sumas adeudadas, para compensar la pérdida del poder adquisitivo. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Januario Rafael Rojas Luna fue nombrado mediante decreto del 5 de julio de 19881 (sic) y, en la actualidad, presta sus servicios en el municipio de San Andrés de Sotavento, en el cargo de celador, código 477, grado 01. ii) En certificación expedida por el secretario de gobierno del municipio, se puede constatar que «la fecha de afiliación al fondo de cesantías, certificada por el jefe de servicios generales es el día 17 de febrero de 2012 horizonte BBVA» y que con antelación a esa fecha «no se consignaron aportes a fondo alguno por administraciones anteriores». iii) En forma reiterada le ha solicitado a la administración municipal, el reconocimiento y pago de sus «cESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, VACACIONES, 1 Así se informó en el hecho 1 de la demanda (folio 1) sin embargo, en el acápite de pruebas de

esta providencia se indicará lo que, al respecto, aparece demostrado en el plenario. PRIMAS, AUXILIO DE TRANSPORTE, INDEXACIÓN, INTERESES Y SANCIÓN MORATORIA, de que trata la Ley 344 de 1996 y ley 50 de 1990» por el pago tardío y la no afiliación o depósito oportuno de las cesantías a un fondo público o privado, como consta en peticiones de junio 9 de 1998, noviembre 23 de 2000, julio 23 de 2001, agosto 12 de 2003, agosto 9 de 2004, junio 26 de 2007, septiembre 1 de 2008, agosto 16 de 2010 y mayo 12 de 2014. iv) La única petición que fue resuelta por la administración fue la radicada el 12 de mayo de 2014, a través de la cual se negó su petición y, con ello quedó «agotada la vía gubernativa». v) El municipio de San Andrés de Sotavento se sometió a proceso de reestructuración de pasivos, de conformidad con la Ley 550 de 1999, y, para tal efecto, se convocó a una reunión preliminar para el 18 de octubre de 2012, con el fin de verificar el listado de acreencias elaborado por el municipio, en ella, se hizo saber a la administración la obligación de liquidar las «CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMAS, AUXILIO DE TRANSPORTE, INDEXACIÓN, INTERESES Y SANCIÓN MORATORIA», de conformidad con las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998 por el no pago y no afiliación o depósito oportuno de las

cesantías en un fondo público o privado. vi) El 27 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la reunión para determinar el listado definitivo de acreencias dentro del aludido proceso y entre las que aparecen a favor del demandante no se liquidaron en forma correcta las «CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMAS, AUXILIO DE TRANSPORTE, INDEXACIÓN, INTERESES» y tampoco se incluyó la sanción moratoria por la tardanza enunciada. vii) Como no se incluyó como «deuda cierta la liquidación correcta de las cesantías» ni «la sanción moratoria» de que trata la Ley 344 de 1996 y normas concordantes, se presentó una observación, en el formato correspondiente, en espera de que el promotor del proceso de reestructuración de pasivos contabilizara la deuda; sin embargo, este, en asocio con la administración, consideraron que no había derecho a la reclamación. viii) La obligación de reconocer la sanción moratoria a causa de la omisión de depositar su valor en un fondo público o privado de cesantías está prevista en las Leyes 344 de 1996, 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998, por lo que se debió incluir como acreencia cierta, dentro del listado que hizo parte del acuerdo de reestructuración de pasivos. Además, el certificado laboral demuestra que la administración tan solo afilió a sus trabajadores a un fondo para la administración de sus cesantías, hasta el año 2012, de manera que el derecho pretendido se constituye como cierto y adquirido. ix) Como no se incluyó la obligación dentro del aludido proceso, se acudió a la

Superintendencia de Sociedades y se presentó un proceso verbal sumario, mediante demanda de objeciones; sin embargo, la superintendencia manifestó que ese asunto no era de su competencia, sino que le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996 y 3 del Decreto 1582 de 1998. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, esta última reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado han reiterado la obligación que recae en el empleador que no paga o deposita oportunamente las cesantías de sus empleados y que comprende el pago de una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso, a favor de estos. ii) En el certificado de tiempo de servicios, de fecha 17 de julio de 2012, se puede establecer que «con anterioridad a la fecha citada no se consignaron aportes a fondo alguno por administraciones anteriores» con ello se demuestra la configuración del derecho que se reclama, en torno a la sanción moratoria en tanto no se le ha afiliado ni depositado sus cesantías en un fondo público o privado. iii) «Es evidente que la administración, incumplió la obligación legal de consignar la cesantía anual que le correspondía a mi mandante, desde la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y la ley 50 de 1990, en las entidades territoriales,

esto es, desde la vigencia del Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la aplicación de este régimen anualizado a los trabajadores que venían vinculados a la administración con régimen retroactivo y que decidían acogerse al nuevo régimen anualizado y las cesantías debían liquidarse y entregarse al fondo privado de cesantías al que el empleado se afiliara, acorde con lo estipulado en el artículo 3º del Decreto 1582 citado». iv) Con la entrada en vigencia del Decreto 1582 de 1998 procede la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías en los fondos privados y tal normativa aplica, para el caso del municipio de San Andrés de Sotavento, en el entendido de que jamás consignó las cesantías de sus funcionarios en un fondo. 1.2. Contestación de la demanda El ente territorial demandado, a través de su apoderada, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; como fundamento de su postura, manifestó lo siguiente: i) El demandante está amparado por el régimen de retroactividad de cesantías, porque su vinculación con la administración territorial ocurrió en el año 19883 (sic), por tal razón no procede el reconocimiento de la sanción pretendida. ii) El municipio de San Andrés de Sotavento realizó en debida forma el proceso de reestructuración de pasivos, pues se siguió el procedimiento previsto en la Ley 550 de 1999. iii) La sanción moratoria por falta de consignación de cesantías en un fondo público o privado aplica para los empleados que se vincularon con posterioridad a la Ley 344 de 1996, que fue la que habilitó la aplicación de las previsiones que, al

respecto, estaban contenidas en la Ley 50 de 1990. Bajo las anteriores disposiciones, no es viable reconocer la sanción moratoria pretendida a servidores que se hubieran vinculado a la administración con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso del demandante. 2 Folios 110 a 108. 3 Esa fue la información señalada en la contestación de la demanda, sin embargo, en el acápite de pruebas de esta providencia, se señalará, en forma precisa, la fecha de vinculación y el documento que lo soporta. iv) Además de lo anterior, para imponer la sanción consagrada en las normas previamente aludidas es necesario que el empleado haya informado a su empleador, el fondo de cesantías en el que se produjo la afiliación. v) En el expediente está demostrado que el demandante presta sus servicios al municipio de San Andrés de Sotavento desde el 5 de julio de 19884 (sic) y que la liquidación de sus cesantías, que se incluyó dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos se hizo conforme al régimen de retroactividad que lo ampara. Además, en el plenario no obra prueba de que el accionante hubiera manifestado su interés de cambiar de régimen de cesantías, ni que hubiera informado su afiliación a un fondo público o privado, solo hay una constancia de afiliación al fondo privado BBVA de fecha 17 de febrero de 2012. vi) Como el demandante está en el régimen de retroactividad de cesantías, la administración no estaba en la obligación de realizar una consignación anual de su prestación en un fondo público o privado, pues esta obligación solo es exigible,

respecto de los empleados que están amparados por el régimen de liquidación anual. vii) En razón de lo expuesto, se deben declarar las excepciones de inexistencia de la obligación porque el demandante no es beneficiario del régimen de liquidación anual de cesantías sino del retroactivo y prescripción del derecho, que se debe declarar en caso de que resulten prósperas las pretensiones de la demanda y respecto de los derechos que se reclamaron sobrepasando el término de 3 años previsto en el Decreto 3135 de 1968. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 21 de junio de 20185 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) En lo que respecta a las prestaciones reclamadas por el demandante y de acuerdo con lo demostrado en el expediente, se pudo verificar que estas se 4 Así se indicó en folio 105, que hace parte de la contestación de la demanda, no obstante, en el acápite de pruebas de la demanda se precisará la fecha de vinculación, según lo que se demostró en el expediente. 5 Folios 213 a 221. incorporaron dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, en el cual se incluyeron los valores correspondientes a dotaciones, liquidación de cesantías anuales 2010, salarios de diciembre de 2009 y agosto de 2012, reajuste salarial de 2010, cesantías, primas de servicios de 2009 y 2011 y de navidad de 2009, 2010 y 2011, y las vacaciones y que tal acreencia se canceló el 9 de enero de 2014.

  1. Frente a las cesantías pretendidas, han sido canceladas durante el vínculo laboral así: a. las correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, a través de un proceso judicial; b. las de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, producto de la consignación en el fondo de pensiones y cesantías BBVA; y c. las de los años 1995 a 2003 y 2008 a 2010, se pagaron como consecuencia del Acuerdo de reestructuración de pasivos, el 9 de enero de 2014. iii) En lo que respecta a las vacaciones, se refleja un pago por valor de $2.863.589, y no existe reparo que el demandante hubiera formulado en torno a ello, ni en el marco del proceso de reestructuración de pasivos, ni en el sub lite. iv) Acerca del pago de las «primas» no es posible realizar un análisis profundo, toda vez que hubo una deficiente actividad probatoria por parte del demandante, que era el interesado en demostrar el supuesto fáctico alegado, quien tan solo se limitó a señalar que no se había incluido en el acuerdo, pero no precisó los conceptos a los que se refería, por lo que no se pudo identificar si perseguía la de navidad, de vacaciones o alguna otra de tal naturaleza a la que considerara que tenía derecho. v) Pese a lo anterior, en el marco del proceso de reestructuración de pasivos se pudo constatar que se incluyó la prima de servicios por los años 2009 y 2011 y la prima de navidad por los años 2009, 2010 y 2011 y en torno a esta última, la parte

accionante se limitó a señalar que su desacuerdo consistía en que no se incluyó dentro del aludido proceso de reestructuración, pero la falta de claridad de su pretensión impide un pronunciamiento favorable al respecto. vi) En lo que se refiere al auxilio de transporte, tampoco se indicaron los periodos respecto de los cuales se pretendía su reconocimiento y no se allegó constancia de los emolumentos salariales y prestacionales devengados en la que se pudiera establecer si este, en efecto, no fue cancelado. vii) Por las anteriores razones, al no reconocerse las prestaciones pretendidas, por cesantías, vacaciones y auxilio de transporte, no es procedente la indexación o intereses moratorios derivados de ellas. viii) En lo que atañe a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías en un fondo público o privado, al tenor de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 y de acuerdo con la fecha de vinculación del demandante a la administración territorial3 de enero de 1995se debe concluir que está amparado por el régimen de retroactividad, toda vez que ingresó al servicio de la entidad territorial antes del 31 de diciembre de 1996, por ello, sus cesantías se rigen por lo consagrado en la Ley 6ª de 1945, es decir, que su liquidación definitiva se realiza al momento en que se produzca la desvinculación del servicio o, excepcionalmente, en forma parcial, para los casos expresamente previstos por el legislador. ix) Aunque el Decreto 1582 de 1998 permite que los beneficiarios del régimen de retroactividad de cesantías se sometan al sistema de liquidación anual, en el

expediente no hay prueba de que el demandante se hubiera acogido a ese régimen y, por lo tanto, no era exigible que su empleador depositara en un fondo público o privado el valor correspondiente a las cesantías causadas en cada anualidad. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderada, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.6 Para sustentar su oposición indicó lo siguiente: i) La cesantía es una prestación social de carácter especial que constituye un ahorro forzoso de los trabajadores para proveerlos de ayuda al momento en que queden cesantes. ii) La prestación en referencia fue establecida en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 y su aplicación se hizo extensiva a los empleados al servicio de la Nación, en cualquiera de las ramas del poder público, a través del Decreto 1960 de 1947. 6 Folios 224 a 232. iii) En lo que respecta a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas, aplica lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996 y 1 del Decreto reglamentario 1582 de 1998. iv) Dentro de las características del sistema de liquidación anual, está aquella según la cual se debe realizar una liquidación con corte al 31 de diciembre de cada año y que el valor correspondiente se debe consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual del trabajador, en el fondo de cesantías que este elija y, en caso de incumplimiento, procede la sanción moratoria a razón

de un día de salario por cada día de retraso. La mora surge a partir del día siguiente a aquel en que se produce el incumplimiento. v) Con las pruebas aportadas al expediente se pudo establecer que, en forma reiterada, el demandante solicitó a la entidad demandada que reconociera y pagara las cesantías anuales que le adeudaba e hizo alusión expresa a la norma en la que se fundaba tal solicitud. Debido a lo anterior, la administración procedió al pago por concepto de «una parte de los años adeudado (sic) por concepto de sus cesantías anualizada (sic) que se le adeudaban» «por ello es claro que la administración del Municipio de San Andrés de Sotavento había acatado lo solicitado por mi cliente referente a sus cesantías anuales». vi) Se resalta que la vinculación del demandante se produjo por virtud de la Resolución 002 del 3 de enero de 1995 y «que pertenece al régimen anualizado, su pago se efectuó tardíamente y siendo afiliado al fondo de prestaciones el día 17 de febrero del año 2012». vii) El reconocimiento de la sanción moratoria está supeditado al examen de los elementos subjetivos relacionados con la buena o mala fe del empleador y, en el caso bajo análisis, es evidente la mala fe del ente territorial demandado pues «de manera oficiosa lo trasladó al régimen de cesantías anualizado lo cual se demuestra con la liquidación de sus cesantías correspondientes al año 2012, e igualmente cancelo (sic) las cesantías de los años 2004 a 2007 de manera anualizada, las cuales fueron consignadas por la entidad en el mes de febrero de

2012 en el Fondo Privado BBVA Horizontes (sic), de tal manera que si se le dio el tratamiento de un funcionario anualizado es porque previamente ya le había hecho el traslado al régimen correspondiente». viii) En consecuencia, el demandante es beneficiario del régimen de liquidación anual de cesantías y, por lo tanto, procede el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La parte demandante El señor Januario Rafael Rojas Luna, por conducto de su apoderada, presentó alegatos de conclusión7 y en su escrito, en síntesis, reiteró los argumentos del recurso de apelación. 1.6.2. La parte demandada El municipio de San Andrés de Sotavento no hizo pronunciamiento en esta etapa procesal.8 1.7. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.9 La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Januario Rafael Rojas Luna tiene derecho a la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías, en forma anual, en un fondo público o privado. 2.2. Marco normativo 7 Folios 246 a 250. 8 Como consta en el informe secretarial que obra en folio 266. 9 Folio 266.

El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador.

Ahora bien, la Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»10, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»11; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social

realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser 10 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 11 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías12, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo13. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem

estableció lo siguiente: Artículo 6º14.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta). En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas 12 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 13 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.

14 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre ces

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