🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00484-01(4957-18)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00484-01(4957-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CESANTÍAS / RELIQUIDACIÓN PAGO DE CESANTÍAS / SANCIÓN

MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN PARA

SOLICITAR EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS

SALARIOS, Y LAS PRESTACIONES SOCIALES

[U]na vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse el término de los tres años. […] [S]e advierte que el término trienal vencía el 14 de junio de 2009, sin embargo, el accionante presentó la solicitud de reconocimiento ante la administración, el 18 de agosto de 2011, fecha en la que se había configurado la prescripción del derecho reclamado. En síntesis, como en el asunto en comento el derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales se causó a partir del 14 de junio de 2006, el fenómeno de la prescripción trienal fenecía el 14 de junio de 2009, y debido a que la petición solo se radicó hasta el 18 de agosto de 2011, esto es, 2 años, 2 meses y 4 días después, se tiene que el derecho se extinguió. […] Por consiguiente, al no tener derecho a las cesantías, mal podría ordenarse el pago de una sanción moratoria; ya que, si no prospera lo principal lo accesorio no tendrá vocación de amparo; por lo que se confirmará la sentencia del Tribunal que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones

de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00484-01(4957-18)

Actor: JULIO ALDRIN URRUTIA OJEDA

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE AYAPEL EN LIQUIDACIÓN

Referencia: PRESCRIPCIÓN RECONOCIMIENTO DE SALARIOS Y

PRESTACIONES SOCIALES. SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de prescripción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1 1.1. Pretensiones El señor Julio Aldrin Urrutia Ojeda, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto que se originó con ocasión de la no respuesta del Gerente de las Empresas Públicas de Ayapel, a la petición de reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y la sanción moratoria,

por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, elevada por el actor el 18 de agosto de 2011. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, y auxilio de servicios médicos profesionales). Solicitó que también se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, adeudadas durante los 837 días laborados. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Julio Aldrin Urrutia Ojeda, prestó sus servicios como Gerente de las EEPP desde el 17 de febrero de 2004 hasta el 14 de junio de 2006. La parte demandada le adeuda prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, prima de navidad, y servicios médicos), y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. El 24 de febrero de 2010, la parte accionada reconoció los dineros adeudados al demandante mediante acta de liquidación (prestaciones sociales aún sin cancelar). El 18 de agosto de 2011, el actor elevó ante el representante legal de la entidad demandada reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de las “acreencias adeudadas e interrupción de la prescripción, así como para el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995”. 1 Folio 1 a 4 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 29 y 125; y la Ley 244 de 1995.

Como concepto de violación precisó que, se trasgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ella contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado. Las labores que desempeñó su mandante en el cargo de Gerente revisten todos los elementos propios de una relación legal y reglamentaria. Por ello, la reclamación por el no pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho una persona en virtud de una relación laboral con la administración y la omisión en el pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos salariales, va en contra vía de las normas que regulan las relaciones entre la administración y sus subordinados, toda vez que negar el pago a las remuneraciones laborales que por ley le corresponden y tienen derecho, es una clara confrontación con el ordenamiento legal.

2. Contestación de la demanda Las Empresas Públicas de Ayapel en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2: Propuso la excepción de “prescripción de la acción instaurada por el demandante"; toda vez que los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, consagran claramente el término para solicitar el pago de acreencias laborales.

Precisó que, comoquiera que la parte actora presentó reclamación administrativa el 18 de agosto del 2011, tenía hasta el 18 de agosto de 2014, para presentar la demanda. Sin embargo, la misma fue incoada el 9 de septiembre de 2014, por lo que, transcurrieron más de tres (3) años para reclamar los derechos laborales, operando así el fenómeno de la prescripción.

3. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 5 de junio de 2017. El Tribunal fijó el litigio en los siguientes términos3: “(...) determinar si el señor JULIO ALDRIN URRUTIA OJEDA, por haber fungido como gerente de las Empresas Públicas de Ayapel, tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de navidad, auxilio de servicios médicos profesionales, sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías durante 2 Folio 45 a 47 3 Folios 90 a 93 el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2004 hasta el 14 de junio de

2006”. Se decidió también, sobre el decreto de pruebas.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 28 de junio de 2018, declaró probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada, y negó las pretensiones de la demanda4.

Afirmó que, está demostrado que el demandante laboró como gerente de la entidad enjuiciada desde el 17 de febrero de 2004 hasta el 14 de junio de 2006. Luego, se colige que la terminación del vínculo laboral del actor con las Empresas Públicas de Ayapel finalizó el 14 de junio de 2006; por lo tanto, el señor Urrutia Ojeda tenía hasta el 15 de junio de 2009 para presentar la reclamación ante la entidad accionada. No obstante, la referida solicitud fue incoada el 18 de agosto del año 2011.

Sostuvo que, para la fecha en que el actor presentó la reclamación administrativa ante la entidad enjuiciada, esto es, 18 de agosto de 2011, ya se había configurado en exceso el fenómeno de la prescripción extintiva. Por consiguiente, feneció el derecho a ejercer la acción judicial. Concluyó que, el derecho a reclamar las pretensiones de la parte actora se extinguió por no haber sido reclamado en el tiempo fijado en la ley; motivo por el cual, la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la entidad accionada tiene vocación de prosperidad.

5. Recurso de apelación El accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia5.

Alegó que, el 18 de agosto de 2011 se elevó por la entidad demandada petición para la cancelación y pago de las acreencias laborales adeudadas al actor; e igualmente, para interrupción de la prescripción. Y a partir del 18 de agosto de 2011 “se empezaría a contabilizar los tres (03) años de que trata la prescripción laboral, finalizando éste el 18 de agosto de 2014 para el caso de marras”. Precisó que, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 16 de julio de 2014 ante la procuraduría, esto es, 32 días antes de vencerse el término de prescripción; por lo que, a la luz del artículo 21 de la Ley 640 del 2001 la solicitud 4 Folio 151 a 156 5 Folio 158 a 166 de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o se expidan las constancias a que se refiere el

artículo 2 de la misma norma, sin que pueda superar los tres meses. Luego, en el sub examine sería hasta la expedición de la constancia (26 de agosto de 2014), fecha en que correría nuevamente la contabilización para la prescripción “se suspendió desde el 16 de julio de 2014, (faltando 32 días para la prescripción) y se reanudó el 26 de agosto de 2014, fecha en que se expidió la constancia de la fallida audiencia, y la demanda se presentó el 09 de septiembre de 2014, por lo que no operó el fenómeno de la prescripción”. De manera que, la demanda se presentó dentro del término estipulado por Ley.

6. Alegatos de conclusión La parte demandante, demandada y el Ministerio público, guardaron silencio6.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala debe decidir si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró probada la excepción de prescripción rogada por la parte enjuiciada.

Para el efecto se analizará si se cofiguró la prescripción del reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones sociales pretendidas por el actor, derivadas de su vínculo laboral con la Empresa Pública de Ayapel en Liquidación. Adicionalmente, se definirá si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por el actor.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Hechos probados relevantes; y 2.2. Caso concreto. 6 Folio 188 2.2.1. Hechos probados relevantes Vinculación laboral El señor Julio Aldrin Urrutia Ojeda ocupó el cargo de Gerente en la EEPP, desde el 17 de febrero de 2004 hasta el 14 de junio de 20067. Pago del auxilio de cesantías definitivas El 24 de febrero de 20108, la entidad enjuiciada reconoció a favor del accionante la suma de $8.233.89, “por concepto de cesantías, intereses, vacaciones, y prima de navidad”. Al respecto, se señala que según lo indicó el actor en el escrito de la demanda, se presume que dicho pago correspondía al del auxilio de las cesantías definitivas. Hecho que fue tenido como cierto por el A quo, y sobre el cual no hubo discusión alguna en el proceso9. Actuación administrativa El 18 de agosto de 201110, el demandante pidió a la entidad acusada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y primas); y la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas. El 16 de julio de 201411, el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería, la cual se realizó el 26 de agosto del mismo año, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada.

El 9 de septiembre de 201412, el señor Urrutia Ojeda presentó demanda ante la Oficina Judicial de Montería. 7 Folio 6 8 Folios 6 9 Folio 2. Hecho número 6 de la demanda, el cual se tuvo como cierto en la fijación del litigio, en la audiencia inicial celebrada el 5 de julio de 2017. 10 Folio 8 11 Folio 9 a 13 12 Folio 14 2.2. Caso concreto El señor Julio Aldrin Urrutia Ojeda, quien laboró al servicio de las Empresas Publicas de Ayapel del 17 de febrero de 2004 hasta el 14 de junio de 2006, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto negativo que se surgió con ocasión del silencio de la entidad demandada a la solicitud de reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías definitivas. El Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probada la excepción de prescripción, respecto del derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación al considerar que, el 18 de agosto de 2011 se elevó por la entidad demandada petición para la cancelación y pago de las acreencias laborales adeudadas al actor; e igualmente, para interrupción de la prescripción. Y a partir del 18 de agosto de 2011 “se empezaría a contabilizar los tres (03) años de que trata la prescripción laboral, finalizando éste el 18 de agosto de 2014 para el caso de

marras”. Por consiguiente, no operó el término de prescripción. Del derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. La disposición anterior fue reglamentada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, señalando: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

De conformidad con las citadas normas, se precisa que, una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse el término de los tres años. Ahora bien, en el presente asunto, la Sala observa que el señor Urrutia Ojeda se

retiró del servicio el 14 de junio de 2006, fecha en la que comenzó a contabilizarse el término de los tres años de prescripción para solicitar el derecho al reconocimiento y pago de los salarios, y las prestaciones sociales que, según alega, le adeuda la accionada. Así las cosas, se advierte que el término trienal vencía el 14 de junio de 2009, sin embargo, el accionante presentó la solicitud de reconocimiento ante la administración, el 18 de agosto de 201113, fecha en la que se había configurado la prescripción del derecho reclamado. En síntesis, como en el asunto en comento el derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales se causó a partir del 14 de junio de 2006, el fenómeno de la prescripción trienal fenecía el 14 de junio de 2009, y debido a que la petición solo se radicó hasta el 18 de agosto de 2011, esto es, 2 años, 2 meses y 4 días después, se tiene que el derecho se extinguió. Aun así, y para dar respuesta al problema jurídico planteado, relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas pretendidas por el actor, esta Subsección precisa que, conforme resultó probado, mediante la liquidación de prestaciones sociales de 24 de febrero de 2010, el ente demandado reconoció al accionante el pago de $8.233.879 por concepto de prestaciones sociales, el cual conforme se aclaró con anterioridad, incluye el reconocimiento de las cesantías definitivas. No obstante, y toda vez que el demandante presentó reclamación ante la

administración el 18 de agosto de 2011, se tiene que el derecho feneció. No obstante, y si bien es cierto, se allegó liquidación de las prestaciones sociales expedida por la entidad acusada; lo cierto es que, la misma nunca se canceló. Tan es así, que el demandante nuevamente solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas en forma extemporánea. De ahí que, lo pretendido en esta sentencia es definir si el actor tiene o no derecho a las cesantías; ello por cuanto, del análisis de las pruebas obrantes en el proceso la Sala concluye que no es acreedor de tal prestación, dado que, - como se dijo en 13 Folio 8. líneas atrás-, operó el fenómeno de la prescripción; tal y como lo mencionó el a quo. De manera que, lo que sigue es demostrar que el reconocimiento del pago de la sanción moratoria tampoco prospera, teniendo en cuenta que fue la sentencia de primera instancia que negó la misma al no operar el reconocimiento de las cesantías definitivas; por ende, se decae el reconocimiento de la sanción moratoria Por consiguiente, al no tener derecho a las cesantías, mal podría ordenarse el pago de una sanción moratoria; ya que, si no prospera lo principal lo accesorio no tendrá vocación de amparo; por lo que se confirmará la sentencia del Tribunal que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala no condenará en costas.

III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho al reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas, promovida por el señor Julio Aldrín Urrutia Ojeda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia..

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho al reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas; por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmada electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

(Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)

Consultar sobre este documento ...