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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00490-01(5073-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00490-01(5073-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS AL ANUALIZADO – Requisitos / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Improcedencia El hecho de que la propia administración territorial de San Andrés de Sotavento dé cuenta de liquidaciones del auxilio de cesantías, invocando el sistema de liquidación anual y el hecho de que haya realizado abonos en la cuenta individual del demandante aduciendo una liquidación de la prestación social bajo ese sistema, tampoco es concluyente de que este se hubiera trasladado de régimen, pues, se repite, para que ese cambio se hubiera producido, era necesario que la demandante hubiera manifestado en forma expresa su voluntad al respecto y, en el expediente, no obra prueba de que ello haya ocurrido de tal manera, lo que conlleva concluir que se mantiene en el régimen de retroactividad que la rige desde el inicio de su relación laboral. Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez se realice la liquidación definitiva de cesantías, bajo el régimen de retroactividad, al momento en que se produzca el retiro de la accionante, la entidad territorial pueda deducir los valores que ha depositado en el fondo privado de cesantías y las que reconoció a su favor a través de los actos administrativos enunciados en el acápite de pruebas y cuyo pago se habría obtenido con ocasión de un proceso judicial, así como los valores que le fueron pagados, por concepto de tal auxilio, en el proceso de reestructuración de pasivos. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar la decisión del a quo, en cuanto no procede el reconocimiento de la

sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada por la demandante, al amparo de la Ley 344 de 1996 -que rige el sistema de liquidación anualpues no está cobijado por ese régimen, sino por el régimen de retroactividad, en el cual no está consagrada la sanción por mora reclamada, esto es, la que surge ante el incumplimiento de consignación de las cesantías el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118

DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50

DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise

si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, toda vez que aunque las pretensiones del recurso resultados desfavorables al apelante, la parte demandada no actuó en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00490-01(5073-18)

Actor: NILDA ROSA ESTRADA PILA

Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, la señora Nilda Rosa Estrada Pila, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo de 27 de mayo de 2014, expedido por el secretario de gobierno del municipio de San Andrés de Sotavento, por medio del cual «se declara improcedente las peticiones tales como CESANTÍAS, INTERESES DE

CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMAS, AUXILIO DE TRANSPORTE, INDEXACIÓN, INTERESES Y

SANCIÓN MORATORIA de que trata la Ley 344 de 1996 y Ley 50 de 1990» debido al pago tardío y la no afiliación y depósito oportuno en un fondo público o privado, con excepción de las que corresponden a los años 2004 a 2007, toda vez que estas fueron solicitadas directamente por la interesada. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar «las CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMAS, AUXILIO DE TRANSPORTE, INDEXACIÓN, INTERESES Y SANCIÓN MORATORIA de que trata la Ley 344 de 1996 y Ley 50 de 1990» por el pago tardío y afiliación inoportuna a un fondo público o privado; y ii) indexar las sumas adeudadas, para compensar la pérdida del poder adquisitivo. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Nilda Rosa Estrada Pila fue nombrada desde el año 1995 y, en la actualidad, presta sus servicios en el municipio de San Andrés de Sotavento, en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 01. ii) En certificación expedida por el secretario de gobierno del municipio, se puede constatar que «la fecha de afiliación a fondo de cesantías, certificada por el jefe de servicios generales es el día 17 de febrero de 2012 horizonte BBVA» y que con antelación a esa fecha «no se consignaron aportes a fondo aluno (sic) por administraciones anteriores».

  1. En forma reiterada le ha solicitado a la administración municipal, el reconocimiento y pago de sus «cESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMAS, AUXILIO DE TRANSPORTE, INDEXACIÓN, INTERESES Y SANCIÓN MORATORIA, de que trata la Ley 344 de 1996 y ley 50 de 1990» por el pago tardío y la no afiliación o depósito oportuno de las cesantías a un fondo público o privado, como consta en peticiones de junio 9 de 1998, noviembre 23 de 2000, julio 23 de 2001, agosto 12 de 2003, agosto 9 de 2004, junio 27 de 2007, septiembre 1 de 2008, agosto 16 de 2010 y mayo 12 de 2010. iv) La única petición que fue resuelta por la administración fue la radicada el 12 de mayo de 2014, a través de la cual se negó su petición y, con ello quedó «agotada la vía gubernativa». v) El municipio de San Andrés de Sotavento se sometió a proceso de reestructuración de pasivos, de conformidad con la Ley 550 de 1999, y, para tal efecto, se convocó a una reunión preliminar para el 18 de octubre de 2012, con el fin de verificar el listado de acreencias elaborado por el municipio, en ella, se hizo saber a la administración la obligación de liquidar las «CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMAS, AUXILIO DE TRANSPORTE, INDEXACIÓN, INTERESES Y SANCIÓN MORATORIA», de conformidad con las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990 y

el Decreto 1582 de 1998 por el no pago y no afiliación o depósito oportuno de las cesantías en un fondo público o privado. vi) El 27 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la reunión para determinar el listado definitivo de acreencias dentro del aludido proceso y entre las que aparecen a favor de la demandante no se liquidaron en forma correcta las «CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMAS, AUXILIO DE TRANSPORTE, INDEXACIÓN, INTERESES» y tampoco se incluyó la sanción moratoria por la tardanza enunciada. vii) Como no se incluyó como «deuda cierta la liquidación correcta de las cesantías» ni «la sanción moratoria» de que tata la Ley 344 de 1996 y normas concordantes, se presentó una observación, en el formato correspondiente, en espera de que el promotor del proceso de reestructuración de pasivos contabilizara la deuda; sin embargo, este, en asocio con la administración, consideraron que no había derecho a la reclamación. viii) La obligación de reconocer la sanción moratoria a causa de la omisión de depositar su valor en un fondo público o privado de cesantías está prevista en las Leyes 344 de 1996, 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998, por lo que se debió incluir como acreencia cierta, dentro del listado que hizo parte del acuerdo de reestructuración de pasivos. Además, el certificado laboral demuestra que la administración tan solo afilió a sus trabajadores a un fondo para la administración de sus cesantías, hasta el año 2012, de manera que el derecho pretendido se

constituye como cierto y adquirido. ix) Como no se incluyó la obligación dentro del aludido proceso, se acudió a la Superintendencia de Sociedades y se presentó un proceso verbal sumario, mediante demanda de objeciones; sin embargo, la superintendencia manifestó que ese asunto no era de su competencia, sino que le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996 y 3 del Decreto 1582 de 1998. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, esta última reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado han reiterado la obligación que recae en el empleador que no paga o deposita oportunamente las cesantías de sus empleados y que comprende el pago de una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso, a favor de estos. ii) En el certificado de tiempo de servicios, de fecha 17 de julio de 2012, se puede establecer que «con anterioridad a la fecha citada no se consignaron aportes a fondo alguno por administraciones anteriores» lo anterior demuestra la configuración del derecho que se reclama, en torno a la sanción moratoria en tanto que no se ha afiliado ni depositado sus cesantías en un fondo público o privado.

  1. «Es evidente que la administración, incumplió la obligación legal de consignar la cesantía anual que le correspondía a mi mandante, desde la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y la ley 50 de 1990, en las entidades territoriales, esto es, desde la vigencia del Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la aplicación de este régimen retroactivo y que decidan acogerse al nuevo régimen anualizado y las cesantías debían liquidarse y entregarse el fondo privado de cesantías al que el empleado se afiliara, acorde a lo estipulado en el artículo 3º del Decreto 1582 citado». iv) Con la entrada en vigencia del Decreto 1582 de 1998 procede la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías en los fondos privados y tal normativa aplica, para el caso del municipio de San Andrés de Sotavento, en el entendido de que jamás consignó las cesantías de sus funcionarios en un fondo. 1.2. Contestación de la demanda El ente territorial demandado, a través de su apoderada, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; como fundamento de su postura, manifestó lo siguiente: i) La demandante está amparada por el régimen de retroactividad de cesantías, por tal razón no procede el reconocimiento de la sanción pretendida. ii) El municipio de San Andrés de Sotavento realizó en debida forma el proceso de reestructuración de pasivos, pues se siguió el procedimiento previsto en la Ley 550 de 1999. iii) La sanción moratoria por falta de consignación de cesantías en un fondo

público o privado aplica para los empleados que se vincularon con posterioridad a la Ley 344 de 1996, que fue la que habilitó la aplicación de las previsiones que, al respecto, estaban contenidas en la Ley 50 de 1990. Bajo las anteriores disposiciones, no es viable reconocer la sanción moratoria pretendida a servidores que se hubieran vinculado a la administración con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la demandante. 1 Folios 110 a 117. iv) Además de lo anterior, para imponer la sanción consagrada en las normas previamente aludidas es necesario que el empleado haya informado a su empleador, el fondo de cesantías en el que se produjo la afiliación. v) En el expediente está demostrado que la demandante presta sus servicios al municipio de San Andrés de Sotavento desde el 19 de enero de 1995 y que la liquidación de sus cesantías, que se incluyó dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos se hizo conforme al régimen de retroactividad que la ampara. Además, en el plenario no obra prueba de que la accionante hubiera manifestado su interés de cambiar de régimen de cesantías, ni que hubiera informado su afiliación a un fondo público o privado, solo hay una constancia de afiliación al fondo privado BBVA de fecha 17 de febrero de 2012. vi) Como la demandante está en el régimen de retroactividad de cesantías, la administración no estaba en la obligación de realizar una consignación anual de su prestación en un fondo público o privado, pues esta obligación solo es exigible, respecto de los empleados que están amparados por el régimen de liquidación

anual. vii) En razón de lo expuesto, se deben declarar las excepciones de inexistencia de la obligación porque la demandante no es beneficiaria del régimen de liquidación anual de cesantías sino del retroactivo y prescripción del derecho, que se debe declarar en caso de que resulten prósperas las pretensiones de la demanda y respecto de los derechos que se reclamaron sobrepasando el término de 3 años previsto en el Decreto 3135 de 1968. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 21 de junio de 20182 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) En lo que respecta a las prestaciones reclamadas por la demandante y de 2 Folios 238 a 246. acuerdo con lo demostrado en el expediente, se pudo verificar que estas se incluyeron dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, en el cual se incluyeron los valores correspondientes a dotaciones, liquidación de cesantías anuales 2010, salarios de octubre a diciembre de 2009, julio y agosto de 2012, cesantías, primas de servicios y navidad de 2009 y de 2012, la de navidad de 2010 y las vacaciones y que tal acreencia se canceló el 9 de enero de 2014. ii) Frente a las cesantías pretendidas, han sido canceladas durante el vínculo laboral así: a. las correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, a través de un proceso judicial; b. las de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, producto de la

consignación en el fondo de pensiones y cesantías BBVA; y c. las de los años 19913 (sic) a 2003 y 2008 a 2010, se pagaron como consecuencia del Acuerdo de reestructuración de pasivos, el 9 de enero de 2014. iii) En lo que respecta a las vacaciones, se refleja un pago por valor de $2.166.436, y no existe reparo que la demandante hubiera formulado en torno a ello, ni en el marco del proceso de reestructuración de pasivos, ni en el sub lite. iv) Acerca del pago de las «primas» no es posible realizar un análisis profundo, toda vez que hubo una deficiente actividad probatoria por parte de la demandante, que era la interesada en demostrar el supuesto fáctico alegado, quien tan solo se limitó a señalar que no se había incluido en el acuerdo, pero no precisó los conceptos a los que se refería, por lo que no se pudo identificar si perseguía la de navidad, de vacaciones o alguna otra de tal naturaleza a la que considerara que tenía derecho. v) Pese a lo anterior, en el marco del proceso de reestructuración de pasivos se pudo constatar que se incluyó la prima de servicios por los años 2009 y 2011 y la prima de navidad por los años 2009, 2010 y 2011 y en torno a esta última, la parte accionante se limitó a señalar que su desacuerdo consistía en que no se incluyó dentro del aludido proceso de reestructuración, pero la falta de claridad de su pretensión impide un pronunciamiento favorable al respecto. vi) En lo que se refiere al auxilio de transporte, tampoco se indicaron los periodos

3 Así se indicó en la sentencia, aunque según las pruebas allegadas, se pudo verificar que la relación laboral inició en 1995. respecto de los cuales se pretendía su reconocimiento y no se allegó constancia de los emolumentos salariales y prestacionales devengados en el que se pudiera establecer si este, en efecto, no fue cancelado. vii) Por las anteriores razones, al no reconocerse las prestaciones pretendidas, por cesantías, vacaciones y auxilio de transporte, no es procedente la indexación o intereses moratorios derivados de ellas. viii) En lo que atañe a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías en un fondo público o privado, al tenor de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 y de acuerdo con la fecha de vinculación de la demandante, a la administración territorial -19 de enero de 1995se debe concluir que está amparada por el régimen de retroactividad, toda vez que ingresó al servicio de la entidad territorial antes del 31 de diciembre de 1996, por ello, sus cesantías se rigen por lo consagrado en la Ley 6ª de 1945, es decir, que su liquidación definitiva se realiza al momento en que se produzca la desvinculación del servicio o, excepcionalmente, en forma parcial, para los casos expresamente previstos por el legislador. ix) Aunque el Decreto 1582 de 1998 permite que los beneficiarios del régimen de retroactividad de cesantías se sometan al sistema de liquidación anual, en el expediente no hay prueba de que la demandante se hubiera acogido a ese régimen y, por lo tanto, no era exigible que su empleador depositara en un fondo

público o privado el valor correspondiente a las cesantías causadas en cada anualidad. 1.4. El recurso de apelación La demandante, actuando por intermedio de apoderada, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.4 Para sustentar su oposición indicó lo siguiente: i) La cesantía es una prestación social de carácter especial que constituye un ahorro forzoso de los trabajadores para proveerlos de ayuda al momento en que queden cesantes. 4 Folios 249 a 257. ii) La prestación en referencia fue establecida en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 y su aplicación se hizo extensiva a los empleados al servicio de la Nación, en cualquiera de las ramas del poder público, a través del Decreto 1960 de 1947. iii) En lo que respecta a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas, aplica lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996 y 1 del Decreto reglamentario 1582 de 1998. iv) Dentro de las características del sistema de liquidación anual, está la de que se debe realizar una liquidación con corte al 31 de diciembre de cada año y que el valor correspondiente se debe consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual del trabajador, en el fondo de cesantías que este elija y, en caso de incumplimiento, procede la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retraso en la consignación del auxilio. La mora surge a partir del

día siguiente a aquel en que se produce el incumplimiento. v) Con las pruebas aportadas al expediente se pudo establecer que, en forma reiterada, la demandante solicitó a la entidad demandada que reconociera y pagara las cesantías anuales que le adeudaba e hizo alusión expresa a la norma en la que se fundaba tal solicitud. Debido a lo anterior, la administración procedió al pago por concepto de «una parte de los años adeudado (sic) por concepto de sus cesantías anualizada (sic) que le adeudaba» «por ello es claro que la administración del Municipio de San Andrés de Sotavento había acatado lo solicitado por mi cliente referente a sus cesantías anuales». vi) Se resalta que la vinculación de la demandante se produjo por virtud del Decreto 023 del 19 de enero de 1995 y «que pertenece al régimen anualizado, su pago se efectuó tardíamente y siendo afiliado al fondo de prestaciones el día 17 de febrero del año 2012». vii) El reconocimiento de la sanción moratoria está supeditado al examen de los elementos subjetivos relacionados con la buena o mala fe del empleador y, en el caso bajo análisis es evidente la mala fe del ente territorial demandado pues «de manera oficiosa lo trasladó al régimen de cesantías anualizado lo cual se demuestra con la liquidación de sus cesantías correspondientes al año 2010, e igualmente cancelo (sic) las cesantías de los años 1995 a 2012, de manera anualizada, las cuales fueron consignadas por la entidad en el mes de febrero de 2012 en el Fondo Privado BBVA Horizontes (sic) de tal manera que si (sic) se le dio

el tratamiento de un funcionario anualizado es porque previamente ya le había hecho el traslado al régimen correspondiente» viii) En consecuencia, la demandante es beneficiaria del régimen de liquidación anual de cesantías y, por lo tanto, procede el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La parte demandante La señora Nilda Rosa Estrada Pila, por conducto de su apoderada, presentó alegatos de conclusión5 y en su escrito, en síntesis, reiteró los argumentos del recurso de apelación. 1.6.2. La parte demandada El municipio de San Andrés de Sotavento no hizo pronunciamiento en esta etapa procesal. 1.7. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Nilda Rosa Estrada Pila tiene derecho a 5 Memorial allegado vía correo electrónico, que corresponde al número 13 del índice de Samai. 6 Folio 271. la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías, en forma anual, en un fondo público o privado. 2.2. Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador.

Ahora bien, la Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre

convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»7, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»8; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social

realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. 7 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 8 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías9, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo10. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem

estableció lo siguiente: Artículo 6º11.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. 9 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 10 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 11 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en

causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta). En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especia

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