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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00009-01(0764-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00009-01(0764-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL – Determinación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben incluir para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. (…). El IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo

6° del Decreto 2709 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la responsabilidad patronal por la mora en el pago de los aportes con destino al ahorro pensional, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-079 de 2016, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, Casación Laboral de 22 de julio de 2008, rad.: 34270, y C. de E., Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, rad.: 0088-15.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 8

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DE PREVISIÓN POR OMITIR EL COBRO COACTIVO DE LOS APORTES PATRONALES A PENSIÓN – Consolidación del derecho pensional / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Vigencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Requisito semanas de cotización En el presente caso, dado que en el reporte de semanas cotizadas no fueron incluidos los tiempos de servicios del actor en el Municipio de San Pelayo, le

corresponderá a la administradora COLPENSIONES asumir las consecuencias del incumplimiento, toda vez que no está probado en el expediente que hubiese adelantado el proceso de gestión de cobro coactivo contra el empleador. Se recuerda que, en todo caso, tiene la facultad de realizar el cobro coactivo en contra de las empleadoras que omitieron pagar los aportes a Seguridad Social del demandante. De otra parte, respecto al motivo de la apelación de COLPENSIONES, alusivo a la presunta pérdida del régimen de transición del actor, en virtud de lo dispuesto en el acto legislativo No. 1 de 2005 por no tener el demandante el número de semanas exigidas, dirá la Sala que no está llamado a prosperar, toda vez que como quedó demostrado, para el 25 de julio de 2005, el demandante excedía las 750 semanas, teniendo en cuenta los periodos laborados en el Municipio de San Pelayo, motivo por el cual no existe duda que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00009-01(0764-16)

Actor: HERMIS HEBERTO HERNÁNDEZ OROZCO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011.

ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 12 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1.- Pretensiones El señor HERMIS HEBERTO HERNÁNDEZ OROZCO, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones:

(i). La nulidad de las Resoluciones GNR 200163 de fecha 5 de Agosto de 2013 y GNR 74756 de fecha 6 de Marzo de 2014, proferidas por COLPENSIONES, en virtud de las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a favor del señor HERMIS HEBERTO HERNÁNDEZ OROZCO, en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de enero del 2012, teniendo en cuenta para el efecto el ingreso promedio salarial devengado en su último año de servicios y que sirvió de base para los aportes, constituidos por los

siguientes factores salariales: sueldo básico, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima vacacional. (iii) Pagar el retroactivo e indexaciones de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, tomando como base el promedio salarial y aplicando la corrección monetaria de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor “IPC”. (iv) Se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el inciso 2º del artículo 192 de C.C.A, pagar los intereses moratorios, conforme a lo ordenado en el párrafo 3º del artículo 192 del C.C.A. y las costas del proceso. (v). Finalmente, solicitó que en caso de que se origine una sustitución entre la entidad demandada con otra entidad, se declare que la nueva entidad que la sustituye adquiere y deberá cumplir con lo que se ordene en la sentencia.1 1.2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamentos fácticos de la demanda se invocaron los siguientes: (i). El señor HERMIS HEBERTO HERNÁNDEZ OROZCO, nació el 18 de abril de 1950, es decir, cumplió 60 años de edad el 18 de abril de 2010. Para el 1 de abril de 1994 contaba con 43 años de edad, circunstancia por la cual es beneficiario del régimen de transición, el cual remite al régimen anterior, esto es, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. (ii). Trabajó en el sector público y privado, prestó sus servicios en la Alcaldía

Municipal de San Pelayo, en Vallejo Villalba Grace, en la Gobernación de Córdoba, en COLDEST LTDA y en el Concejo Municipal de San Pelayo, entidades ante las cuales tramitó el bono pensional, en tanto los demás tiempos en los que hizo aportes a pensión fueron cancelados directamente al ISS, hoy 1 Folio 4 del expediente. 2 Folios 1 a 3 del expediente.

COLPENSIONES.

(iii). Por reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, radicó solicitud el 10 de agosto de 2012 ante el Instituto de Seguro Social ISS para obtener el reconocimiento de esa prestación social. (iv). Ante el silencio de la entidad, el 16 de enero de 2013 presentó una nueva petición ante COLPENSIONES bajo el radicado No. 2013_262899. Siete meses después, COLPENSIONES resolvió la petición inicial, a través de la Resolución GNR 200163 del 5 de agosto de 2013, suscrita por el Gerente Nacional de Reconocimiento de esa entidad, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no contar con las semanas cotizadas. Contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución GNR 74756 del 6 de marzo de 2014, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento-COLPENSIONES, que confirmó la negativa. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación3 Como normas vulneras se invocaron las siguientes: artículos 2, 25, 46, 48 y 53 de

la Constitución Política; artículos 14, 21, 36, 50, 141, 142, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículos 12, 13, 20, 23 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, proferido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; Decreto 2633 de 1994; artículos 33 al 41 del Decreto 1748 de 1995; numeral 2 del artículo 8 y artículos 1 y 12 del Decreto 1474 de 1997, y los artículos 2, 6, 11, 25, 25A, 26 y el Título II del Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Como concepto de violación, refiere la demanda que su poderdante cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por cuanto cumplió 60 años de edad y 500 semanas cotizadas, pese a lo cual la entidad demandada no le reconoció la prestación pretendida.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Folios 4 a 9 del expediente.

La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES4, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten más de 20 años de aportes sufragados y más de 60 años si son hombres, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. En ese orden de ideas, refiere que aunque el actor cumple con el requisito de

edad, solo acreditó 736 semanas cotizadas, lo cual implica que no cuenta con los 20 años de aportes que consagra la norma citada, por lo tanto, no tiene derecho a la pensión solicitada. Propuso las excepciones denominadas «falta de integración del litisconsorcio necesario», «falta de requisitos legales para el reconocimiento del derecho pretendido» y «prescripción trienal» de las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad a la fecha que se hizo exigible el derecho pensional.

3. AUDIENCIA INICIAL El 8 de octubre de 2015 tuvo inicio la Audiencia inicial5, en la que se resolvió decretar pruebas para decidir la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por la entidad demandada. El 10 de noviembre del mismo año, se reanudó la audiencia inicial6, en la cual se declaró no probada la excepción referida y se fijó el litigio de la siguiente manera: «Establecer si procede o no la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº GNR 200163 de 5 de agosto de 2013 y GNR 74756 de 6 de marzo de 2014, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, en lo referente a la negativa al reconocimiento y pago de la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, con base en la Ley 71 de 1998, y demás normas que regulan el tema»7 4 Folios 71 a 77 del expediente. 5 Folios 96 a 100 del expediente. 6 Folios 129 a 136 del expediente. 7 Folio 132 del expediente.

Igualmente, se declaró fallida la etapa de conciliación, se incorporaron las pruebas presentadas por las partes, se surtió la etapa de alegaciones y se informó el sentido del fallo de acceder a las pretensiones y condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes del actor.

4. LA SENTENCIA APELADA8

El 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la sentencia de primera instancia anunciada en la audiencia inicial, mediante la cual (i) declaró no probadas las excepciones denominadas «falta de requisitos legales para el reconocimiento del derecho pretendido» y «prescripción trienal» (ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, (iii) ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante y (iv) condenó en costas a la demandada. La decisión tuvo sustento en que el demandante acreditó más de 60 años de edad y 21 años, 9 meses, 9 días de servicios, contabilizando el tiempo laborado y cotizado al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, es decir, demostró que cumplió con los requisitos señalados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión, ordenó aplicar lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios – salario base de liquidación -esto es, del 1º de enero a 31 de diciembre de 2011, y

con inclusión de los factores salariales devengados, tales como: asignación básica, prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de servicios (1/12), según se desprende de la certificación visible a folio 43, efectiva a partir del 1º de enero de 2012 (fecha en que se retiró del servicio) teniendo en cuenta para el efecto las cotizaciones realizadas a Colpensiones; y sin que la misma resulte inferior al salario mínimo legal mensual vigente de la época.»9 Finalmente, en relación con la prescripción trienal, expresó que no hay lugar a declararla porque la petición de reconocimiento pensional fue presentada el 10 de agosto de 2012 y la demanda el 1 de septiembre de 2014. 8 Folios 140 a 147 del expediente. 9 Folios 146 a 147 del expediente.

5. LA APELACIÓN10

La apoderada de COLPENSIONES apeló la decisión de primera instancia. Como razones de impugnación, sostuvo que el demandante no se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que no cotizó las 750 semanas exigidas por el acto legislativo 01 de 2005, además, dicho régimen finiquitó el 31 de diciembre de 2014, razón por la cual estima que no le es aplicable la Ley 71 de 1988 sino las normas del Sistema de Seguridad Social Integral. Adicionalmente, destacó que el Ingreso Base de Liquidación-IBL a tener en cuenta es el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos 10 años o del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, si éste

fuera menor, y no el salario devengado en el último año como erróneamente lo interpretó el Tribunal.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante11 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada no se pronunció. 7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio de Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los 10 Folios 155 a 158 del expediente. 11 Folios 194 a 196 del expediente. argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

Por tanto, como quiera que en el presente asunto apeló solo una de las partes, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron la alzada. 2.- Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES, le corresponde a la Sala de Subsección determinar ¿si el señor HERMIS HEBERTO HERNÁNDEZ OROZCO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 71 de 1988, y si por lo tanto, los actos demandados, Resoluciones GNR 200163 de fecha 5 de agosto de 2013 y GNR 74756 de fecha 6 de marzo de 2014, se encuentran afectadas de nulidad?.

Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial (ii) sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 sobre el IBL de pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (iii) pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, (iv) análisis del caso concreto. El incumplimiento del empleador en realizar los aportes con destino a la Seguridad Social no puede obstaculizar el acceso al reconocimiento de la pensión de jubilación del trabajador 3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.1. El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Nuevo criterio de interpretación acogido en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 201812, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen 12 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para señalar que los beneficiarios de dicho régimen deben sujetarse al IBL previsto en el inciso 3 del artículo 36. En tal sentido, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales para la aplicación del régimen de transición: «[…]

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el

Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

[…]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se

hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de

2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los

factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» (Destacado fuera del texto original.) De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben incluir para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 3.2. La pensión por aportes. Ley 71 de 1988. De conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la

Ley 100 de 1993, ha de considerarse como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 198813, que consagró la pensión de jubilación por acumulación de 13 Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado. Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho «[…] quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público» Por otra parte en sus artículos 6 y 8 estableció el salario base para la liquidación de la pensión y el monto, en los siguientes términos: «ARTICULO 6o. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Salario base para la7liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para

la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. […] ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.» Posteriormente el artículo 6 transcrito fue derogado por el artículo 2414 del Decreto 1474 de 1997, sin embargo esa determinación fue anulada por esta Sección a través de sentencia del 15 de mayo de 201415, en la que se expuso lo siguiente: 14 Artículo 24. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el

inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de

1995. Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). 15 C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011). «Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin

eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.» En ese orden de ideas, toda vez que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, había cobrado vigencia nuevamente a partir de dicha declaratoria de nulidad, la Corporación entendió en su momento16 que la regla que debía tenerse en cuenta sobre el IBL de las personas beneficiarias de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con derecho a la pensión por aportes era la dispuesta en esa norma, posición que era concordante con el criterio judicial sostenido a partir de la sentencia del 4 de agosto de 201017, de acuerdo con el cual, el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. No obstante, como se indicó en el acápite anterior, la Sala Plena de la Corporación modificó el criterio judicial que se venía sosteniendo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, postura que quedó rezagada con el nuevo criterio de unificación fijado en sentencia del 28 de agosto de 2018. Bajo tal planteamiento, esta Subsección18, al resolver una controversia contenciosa con supuestos fácticos y jurídicos similares a la que es objeto de pronunciamiento, sostuvo que el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas 16 Ibídem.

17 C.P.: Víctor Hernando Alvarado 18 Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 2 de mayo de

2019. Radicación: 250002342000201503216 01 (2240-17. Actor: Olga Polanco Patiño. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESdispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, con sustento en las siguientes razones: «No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,

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