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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00035-01(2454-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00035-01(2454-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Reconocimiento / PENSION GRACIA – Tiempo de servicio / PENSION GRACIA – Docencia territorial o nacionalizada / PENSION GRACIA – Modalidades de vinculación [E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales. […] [L]a línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. También es

de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00035-01(2454-17)

Actor: LUIS EDUARDO ESPINOZA HERRERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP

Referencia: PENSIÓN GRACIA – NATURALEZA DE LA VINCULACIÓN

DOCENTE.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 9 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda

incoada por Luis Eduardo Espinoza Herrera contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

I.1 Pretensiones. a. El señor Luis Eduardo Espinoza Herrera, presentó demanda2 con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones UGM 031949 del 8 de febrero de 2012, mediante la cual, el Agente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (Hoy liquidada)3 le negó la pensión gracia; y la UGM 046531 del 17 de mayo de 2012 que confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales; con retroactividad, de manera indexada; y que se reconozcan y paguen los intereses de mora. I.2 Hechos.

2. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 1 Con el informe secretarial del 23 de febrero de 2018, visible a folio 365. 2 Folios 2 a 8. 3 En adelante CAJANAL.

3. Señaló, que el accionante prestó sus servicios como docente oficial mediante vinculaciones municipales y departamentales por más de 20 años, y que alcanzó los 50 años de edad, razón por la cual, solicitó a CAJANAL el 26 de agosto de 2009 el reconocimiento de la pensión gracia, reiteradas el 12 de abril y el 21 de junio de 2010, y el 28 de octubre de 2011, al estimar que cumplía los

requisitos de ley para el efecto, no obstante le fue negado mediante Resolución UGM 031949 del 8 de febrero de 2012, con el argumento de que la experiencia desempeñada entre el 16 de febrero de 1978 y el 19 de marzo de 1986 en el Municipio de Tubará (Atlántico) se desestimó, porque los documentos presentados no permiten determinar la clase de vinculación del docente, decisión que fue confirmada por la misma entidad mediante Resolución UGM 046531 del 17 de mayo de 2012 al desatar el recurso de reposición. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas, las Leyes 114 de 19134, 71 de 19885 y el artículo 15 de la Ley 91 de 19896, bajo el argumento de que antes de la entrada en vigencia de la ciada Ley 91 de 1989, había estado vinculado a la docencia territorial antes del 31 de diciembre de 1980, y por ende, puede computarse para efectos de la pensión gracia, el tiempo de servicio ejercido con posterioridad a ésta. 2.3. Contestación de la demanda.

5. El apoderado de la UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones7, al considerar que el accionante no acreditó los 20 años de servicio como lo exigen las normas de la pensión gracia, pues no hay certeza de la vinculación que ostentó entre el 16 de febrero de 1978 y el 19 de marzo de 1986 en el Corregimiento de Cuatro Bocas del Municipio de Tubará, ya que no obra prueba suficiente para demostrar la calidad de docente territorial o nacionalizado;

y por ello debe negarse la pensión gracia pretendida. Por último, solicitó que en caso de que se acceda a las pretensiones comentadas, se aplique la prescripción trienal. 4 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» 5 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.» 6 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 7 Folios 143 a 150.

II. SENTENCIA APELADA

6. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 9 de marzo de 20178, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al reconocer la pensión gracia por encontrar que el accionante acreditó su vinculación territorial por más de 20 años, y cumplió los demás requisitos de ley, como tener 50 años de edad y haber observado buena conducta durante el ejercicio de su profesión docente; negó la actualización de que trata la Ley 71 de 1988 y los intereses moratorios, y condenó en costas a la entidad demandada.

7. Al respecto indicó, que de las pruebas arrimadas ALa plenario, se tiene que el tiempo de servicio comprendido entre el 16 de febrero de 1978 y el 19 de marzo de 1986 en el Municipio de Tubará (Atlántico) fue desempeñado como maestro municipal; y el laborado entre el 23 de junio de 1995 y el 4 de febrero de 2016, obedeció a una vinculación departamental, es decir, que acreditó el tiempo de servicio puesto en consideración por el ente previsional.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

8. La entidad demanda apeló la sentencia de primera instancia9 con el fin de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues insiste en que los servicios prestados por el actor entre el 16 de febrero de 1978 y el 19 de marzo de 1986 en el Municipio de Tubará (Atlántico), no pueden ser tenidos en cuenta, pues el certificado de tiempos de servicio expedido por el Secretario de Gobierno de la mencionada entidad territorial, no contiene todos los elementos que permitan demostrar la clase de vinculación territorial. Por otro lado indicó, que conforme al certificado de tiempo de servicio del 4 de febrero de 2016 expedido por el Líder de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, la experiencia laboral desempeñada desde el 23 de junio de 1995 y el 4 de febrero de 2016 es nacional. En consecuencia, considera que se deben desestimar los tiempos de servicio acreditados por el demandante.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8 Folios 521 a 259. 9 Folios 262 a 265.

9. La entidad demandada, rindió alegatos finales10 bajo los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso.

10. En esta procesal, la parte demandante se abstuvo de alegar de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto11.

11. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

6.1. Problema Jurídico.

12. De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si el demandante acreditó los tiempos de servicio como docente territorial o nacionalizado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

13. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y la forma de acreditar los tiempos de servicio; ii) solución al caso concreto. 6.1.1 Contexto normativo de la pensión gracia.

14. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191312 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

15. De otro lado, el artículo 6° de la Ley 116 de 192813, establece que «los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 10 Folios 358 a 364. 11 Según consta en informe secretarial del 4 de mayo de 2018, visible a folio 294. 12 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» 13 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.»

1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»; y por su parte, el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 37 de 193314, extendió la pensión gracia a los maestros del nivel secundaria.

16. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, en el nivel de secundaria, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

17. Posteriormente la Ley 91 de 198915 señaló en su artículo 1516 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

18. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia

pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.

19. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: 14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.» 15 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», 16 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde

desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión17.

20. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

21. En sentencia de 29 de agosto de 1997 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación18, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos19:

El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por 17 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 18 con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. 19 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» (Negrillas fuera de texto original).

22. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de

19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. [Negrillas fuera de texto original].

23. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

24. La Subsecciones A y B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en varias sentencias20 expresaron con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que en virtud de la descentralización administrativa, las autoridades territoriales tenían la facultad

para efectuar los nombramientos y en general la facultad de administrar las plazas docentes nacionales y nacionalizadas; y que teniendo en cuenta que no tendrán derecho a la pensión gracia quienes perciban recompensa o pensión de la Nación, bien sea en virtud de un nombramiento efectuado directamente por el Ministerio de 20 Del 27 de abril de 2016, Rad. 3075-14, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; de 10 de diciembre de 2015, Rad. 0397-14, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara; 23 de octubre de 2014, Rad. 2115-136, Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 27 de noviembre de 2014, Rad. 4039-13, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 2 de marzo de 2017, Rad. 1559-16; 2 y 16 de agosto de 2018, Rads. 2739-2016 y 14082017, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Educación Nacional, así como aquellos que ejerzan la docencia en instituciones educativas nacionales. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales,

teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” (…) De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de

carácter nacional. (Resalta la Sala)

25. Por otro lado, es importante traer a colación lo expuesto en la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia, el 21 de junio de 201821, en la que se concluyó que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así este último haya certificado la vacancia del cargo y sobre la disponibilidad presupuestal22.

26. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

27. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando

permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. 22 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. nacionalizados23, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal—

como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal24; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de

sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

28. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, llámese Situado Fiscal o Sistema General de Participaciones, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 23 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 24 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

29. También se tiene, dispuso que para acreditar la calidad de docente teritorial «[…], [s]e requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o

en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.»

30. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 6.1.2. Solución al caso concreto.

31. En el sub – lite, la entidad demandada manifiesta que se deben desestimar todos los tiempos de servicio acreditados por el demandante para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, pues el ejercido entre el 16 de febrero de 1978 y el 19 de marzo de 1986 en el Municipio de Tubará (Atlántico), no fue debidamente acreditado, ya que no se cuenta con el acto administrativo de nombramiento que demuestre el origen de su vinculación; y el laborado desde el 23 de junio de 1995 y el 4 de febrero de 2016 es nacional.

32. Para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala cuenta con

los siguientes elementos probatorios:

  1. Tiempo de servicio ejercido entre el 16 de febrero de 1978 y el 19 de marzo de 1986 en el Municipio de Tubará (Atlántico). - Copia del Decreto 12 del 19 de marzo de 1986, expedido por el Alcalde Municipal de Tubará, por medio del cual se acepta en dicha fecha la renuncia del

accionante al cargo de profesor de enseñanza primaria en dicha entidad territorial25. 25 Folios 39, 89 y 199. - Certificaciones expedidas por el Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio de Tubará el 18 de agosto de 2009, 17 de agosto de 2011, a través de los cuales, se señala que el demandante laboró en dicho municipio como profesor de enseñanza primara desde el 16 de febrero de 1978 al 19 de marzo de 198626. - Certificación emanada del Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio de Tubará del 16 de febrero de 2012, en la que

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