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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00042-01(0716-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00042-01(0716-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCIÓN MORATORIA - No es un derecho cierto e indiscutible / SANCIÓN MORATORIA – Es una sanción La sanción moratoria no es un derecho cierto e indiscutible, ya que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la cesantía, por lo que si bien representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca su pago; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar. De allí que no pueda considerarse a la penalidad aludida como un derecho cierto o una acreencia derivada de la relación laboral ocasionada en virtud de la prestación del servicio o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley; a contrario sensu de la prestación social - cesantías definitivas, que fue establecida para enfrentar las contingencias desde el punto de vista económico del núcleo familiar del empleado mientras este se encuentre cesante, y ha sido definida desde la jurisprudencia, como uno de los componentes de la protección constitucional establecida a favor de los trabajadores, como manifestación del derecho a la seguridad social y asimismo, como una garantía irrenunciable de todo trabajador.(…) la sanción moratoria no retribuye el servicio prestado por el trabajador, ni tampoco se erige como una prerrogativa prestacional en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la sanción moratoria ver:

Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016,C.P. Luis Rafael Vergara Quintero FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 ACUERDOS EN PROCESO DE REESTRUCTURACIÓNDE PASIVOS / CONDONACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Procedencia La finalidad de los acuerdos celebrados bajo el régimen contemplado en la Ley 550 de 1999, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y los acreedores, en cuanto rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, inclusive respecto de quienes no hayan participado en la negociación, o aun cuando no hubieren consentido en él, con excepciones de obligaciones contraídas con trabajadores establecidas en la misma ley. (…) el proceso de reestructuración de pagos, el legislador previó dos etapas, la primera, correspondiente a la fijación de los derechos de voto de los acreedores, de acuerdo con el monto establecido de sus créditos (artículo 22), y la segunda, que comprende la negociación propiamente dicha, cuya objetivo es que finalice con un acuerdo de pagos dentro del término de cuatro meses (…) El convenio deberá constar íntegramente en un documento escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los términos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en la citada ley (artículo 31).(…) de la prueba aportados al proceso se observa que el apoderado judicial de la demandante,

aceptó participar en el acuerdo de reestructuración de pasivos, como lo manifiesta en la apelación, y no formuló una objeción formal en los términos del artículo 23 de la Ley 550 de 1999, ni tampoco ante la Superintendencia de Sociedades dentro del término que señala el artículo 26 ibídem, por lo que la Subsección concluye que el mandatario en representación de la señora Ayala Durango, aprobó la condonación que para el caso concreto operó respecto de la sanción que hasta entonces se causó por el retardo en el pago de las cesantías definitivas.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00042-01(0716-18)

Actor: LUCÍA ELENA AYALA DURANGO Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ (CÓRDOBA) Radicación: 23001-23-33-000-2015-00042-01.-

Interno: 0716-2018.

Demandante: Lucía Elena Ayala Durango.- Demandado: Municipio de Cereté (Córdoba).- Asunto: Cesantías definitivas - Sanción moratoria – Ley 1071 de

2006.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se declaró probada la excepción denominada pretensión de lo no debido formulada por la entidad 1 El proceso de la referencia ingresó al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación el 14 de septiembre de 2018, visible en el folio 217 del expediente. demandada y se negó la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 19952 modificada por la Ley 1071 de 20063.

II. ANTECEDENTES La demanda.

2. La señora Lucía Elena Ayala Durango, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda4 el 11 de diciembre de 20145, contra el municipio de Cereté

(Córdoba). Pretensiones. a. Declarar la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 27 de noviembre de 2012, por la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo, desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012, cuando la entidad territorial accionada cumplió con dicha obligación6.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta7: Fundamentos fácticos.

a. La demandante señaló laboró como docente en la Escuela Primaria Mixta de Manguelito de Cereté desde el 3 de mayo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» 3 « Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación» 4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 5 Folio 79. 6 Folio 1. 7 Folios 1 y 2 del expediente. 2002, y el alcalde municipal le reconoció sus prestaciones sociales definitvas, entre ellas las cesantías a través de la Resolución 562 del 10 de marzo de 2003. b. Adujo que la entidad demandada no efectuó el pago de la suma dineraria reconocida, por lo que presentó demanda ejecutiva laboral, respecto de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté libró mandamiento ejecutivo el 31 de marzo de 2004, dentro del cual la última liquidación del crédito aprobada por el juez, se efectuó el 1º de diciembre de 2006.

c. Sostuvo que el municipio de Cereté fue admitido para la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos mediante la Resolución 6150 del 20 de diciembre de 2006, de conformidad con la Ley 550 de 19998, y pese a ello, la deuda por concepto de las cesantías solo le fue pagada a la actora hasta el 14 de septiembre de 2012. Por consiguiente, el 27 de noviembre solicitó la sanción moratoria a la entidad demandada, frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo que se demanda a través del presente medio de control. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas la Ley 244 de 19959 modificada por la Ley 1071 de 200610.

5. Acusó el acto administrativo ficto de desconocer las normas que establecen los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, e igualmente, adujo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado11, los acuerdos de reestructuración celebrados por las entidades territoriales en ningún momento le permiten al deudor insolvente desatender sus acreencias, sino que la finalidad es atenderlas con sujeción a lo dispuesto en el convenio, por lo que podrán someterse únicamente a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas.

Municipio de Cereté – contestación de la demanda. 8 «por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan

disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. » 9 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. » 10 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. » 11 Al respecto citó: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencias del 15 de septiembre de 2011. Rad. 2008-00060-01 (2005-09) y del 25 de octubre de 2012. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 2006-00399-01.

6. Señaló que la demandante, entre otros actores, a través de apoderado, inició un proceso ejecutivo laboral en contra del municipio accionado para obtener el pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria, mediante el cual se libró mandamiento de pago por la suma $1.284.525.443, y de acuerdo con la última liquidación del crédito aceptada por el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté mediante auto del 3 de agosto de 2006, quedó un saldo insoluto de $359.241.907, suma que, según se afirmó, fue cancelada por la entidad territorial, en cumplimiento de lo pactado en el acuerdo de reestructuración de pasivos, en donde se incluyó la cláusula novena, parágrafo quinto, por la que se acordó: «Las acreencias cuyos pagos fue[ron] intentados a través de proceso[s] ejecutivos se

cancelan de conformidad a la última liquidación del crédito practicado dentro del proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro del inventario de acreencias o [en] su defecto por el valor del mandamiento de pago»12.

7. En consonancia con lo anterior, adujo que el municipio demandado no tiene ninguna obligación con la señora Ayala Durango relacionada con las cesantías definitivas y la sanción moratoria pretendida a través del presente medio de control, razón por la cual, propuso como argumento de defensa la pretensión de lo no debido, y adicionalmente, formuló como excepciones, la caducidad de la acción y prescripción.

Audiencia Inicial

8. El Tribunal Administrativo de Córdoba realizó Audiencia Inicial concentrada el 24 de abril de 201713, en el que una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró no probado el medio exceptivo de caducidad de la acción y fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] determinar si los señores: LUCY AYALA DURANGO, […] tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, hoy regulada por la Ley 1071 de 2006, desde el primero de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012.» (Se resalta) Sentencia de primera instancia. 12 Contestación que obra a folios 103 a 109 del expediente. 13 Folios 153 a 159.

9. El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 29 de septiembre de 201714, declaró probada la «excepción denominada “pretensión de lo no debido», denegó las súplicas de la demanda y

no condenó en costas.

10. El a quo precisó que de acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, se acreditó que la demandante instauró un proceso ejecutivo en virtud del cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales definitivas liquidadas mediante la Resolución 562 del 10 de marzo de 2003, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y libró mandamiento de pago a favor de la señora Ayala Durango, entre otros ejecutantes.

11. Igualmente, expuso que el municipio demandado se sometió a un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme lo establecido en la Ley 550 de 199915, «el cual fue votado el 6 de agosto de 2007, según se evidencia en el acta adjunta al referido documento», y que dentro de su contenido se estipularon en la cláusula tercera el obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, inclusive quienes no hubieran participado en la negociación, y en la novena, parágrafo 5º, que «las acreencias cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos se cancelarán de conformidad a la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro del inventario de acreencias o en su defecto por el valor de mandamiento de pago».

12. Arguyó que en virtud del señalado convenio, la entidad territorial pagó a la demandante, entre otros acreedores, las sumas de $300.000.000 y $337.616.505, en las fechas 16 de julio y 14 de septiembre de 2012, respectivamente, dentro del que se incluyó la obligación atinente a las prestaciones sociales y sanción

moratoria; por ende, concluyó que al incluir la deuda en el inventario de pasivos no desconoció sus derechos preexistentes, sino que se establecieron plazos para atender los créditos concertados en el acuerdo de reactivación económica, dentro del cual también se previó que el valor de la obligación ejecutada sería el resultante de la última liquidación practicada dentro del proceso ejecutivo, por lo que se fijó un límite para el cobro de los valores que en lo sucesivo se causaran, de acuerdo con el parágrafo 5º de la cláusula novena, configurándose así la excepción de “pretensión de lo no debido” formulada por el municipio de Cereté. 14 Folios 184 a 190. 15 «por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. » Recurso de apelación.

13. El apoderado judicial de la parte demandante16 manifestó su desacuerdo frente al fundamento de la sentencia de primera instancia, esto es, el atinente a que operó la condonación de la sanción moratoria causada desde el 1º de diciembre de 2006 al 14 de septiembre de 2012, pese a que no es posible renunciar un derecho laboral cierto.

14. Indicó que los derechos laborales tienen el carácter de ciertos e irrenunciables, entre ellos, el pago de salarios y prestaciones sociales, tal como se ha sostenido a

nivel jurisprudencial en atención a los tratados internacionales ratificados por Colombia, como lo es el Convenio C-173 de 1992, que consagró: «los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda. De igual manera el artículo 6 consagró que el privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes a: … d) a las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.».

16. Por lo anterior, adujo que tanto el reconocimiento como el pago de los intereses y sanciones por el retardo en la cancelación de salarios y prestaciones sociales constituye una obligación para el empleador moroso, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-048 de 199617, y adicionalmente tiene el carácter de derecho cierto e indiscutible, según lo considerado por la misma Corporación en las sentencias T-418/1996 y T-568/11, así como por la Sección Cuarta del Consejo de Estado18, en donde se sostuvo que no es necesaria la existencia de una sentencia o acto administrativo para que exista certeza del crédito, toda vez que la fuente de la obligación para cancelar la penalidad aludida, está constituida por la ley.

17. Finalmente, arguyó que la intención del legislador nunca ha sido desconocer los derechos de los trabajadores otorgados mediante justo título, en concordancia con las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo sobre la

16 Folios 193 - 195. 17 M.P. Hernando Herrera Vergara. 18 El apelante no identificó la sentencia a la que hizo referencia en este aparte de su escrito. protección de los derechos laborales en los eventos de insolvencia del empleador, en donde se dispuso que «cuando en virtud de la legislación nacional, se autorice la continuación de actividades de una empresa que sea objeto de insolvencia, los créditos laborales correspondiente al trabajo efectuado a partir de la fecha en que se decidió esa continuación deberán quedar excluidos del procedimiento y SALDARSE a sus vencimientos respectivos con los fondos disponibles». Alegatos de conclusión en segunda instancia.

18. La parte demandante manifestó en primer lugar, que las cesantías son una prestación social cuya finalidad es proteger al trabajador para el momento en que quede cesante, por lo que al tratarse de una garantía de aquellas ínsitas en el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, de manera que no puede ser desconocido en razón del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté; y en segundo orden, que la sanción moratoria se causó hasta el día en que efectivamente se pagó el auxilio de cesantías19.

III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.

19. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:

Problema Jurídico.

20. De acuerdo con los cargos formulados por la parte demandante en calidad de apelante único, le corresponde a la Sala analizar si la sanción moratoria constituye un derecho cierto e indiscutible, y en consecuencia, si la participación en el acuerdo de reestructuración del municipio de Cereté, implicó que operó la condonación o que ha renunciado a ella, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 5º de la cláusula 9 del citado acuerdo, en la cual se estipuló lo siguiente: 19 Folios 210 - 211. «PARÁGRAFO 5. PROCESOS EJECUTIVOS. Las acreencias cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos se cancelarán de conformidad a la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro del inventario de acreencias o [en] su defecto por el valor del mandamiento de pago.»20

21. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) la naturaleza jurídica de la sanción moratoria; ii) las normas que establecen los acuerdos de reestructuración de pasivos para la reactivación económica y financiera de los entes territoriales y los antecedentes jurisprudenciales, para finalmente establecer, si en el caso concreto se configuró la condonación de la sanción moratoria o la renuncia a ella, en virtud del acuerdo de reestructuración celebrado por el municipio de Cereté Naturaleza jurídica de la sanción moratoria por cesantías definitivas y su exigibilidad.

22. La Ley 244 de 19951 modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para

el pago oportuno de cesantías de los servidores públicos y establece una sanción en los siguientes términos: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.» (Se resalta).

23. El espíritu de la citada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva y pago de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para 20 Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado en el municipio de Cereté y sus acreedores con base en la Ley 550

de 1999. su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la administración y a favor del empleado, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retraso en el pago definitivo de la referida prestación social.

24. Entonces, se trata de una obligación principal que se deriva del incumplimiento del deber del empleador de los plazos contemplados en la Ley 244 de 199521 modificada por la Ley 1071 de 200622, la cual deberá solicitarse de manera independiente ante la administración a partir de su exigibilidad.

25. En ese sentido, la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 201623, con ponencia del Consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, definió la naturaleza jurídica de dicha penalidad, para establecer que no es accesoria a la prestación social – cesantías-, pues la finalidad del legislador para incorporarla al ordenamiento jurídico es sancionar al empleador por el retardo en el cumplimiento de un deber legal, más no constituye una carga laboral o retribución por los servicios prestados.

26. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago24.

27. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria no es un derecho cierto e indiscutible, ya que tiene como propósito procurar que el

empleador reconozca y pague de manera oportuna la cesantía, por lo que si bien representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca su pago; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar. 21 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 22 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 23 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En dicho proveído se señaló lo siguiente: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.?»

28. De allí que no pueda considerarse a la penalidad aludida como un derecho cierto o una acreencia derivada de la relación laboral ocasionada en virtud de la prestación del servicio o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley; a contrario sensu de la prestación social - cesantías

definitivas, que fue establecida para enfrentar las contingencias desde el punto de vista económico del núcleo familiar del empleado mientras este se encuentre cesante, y ha sido definida desde la jurisprudencia25, como uno de los componentes de la protección constitucional establecida a favor de los trabajadores, como manifestación del derecho a la seguridad social y asimismo, como una garantía irrenunciable de todo trabajador.

29. Lo anterior, ha sido igualmente reiterado por la jurisprudencia pacífica26 de esta Corporación, en donde la sala de decisión homóloga de esta Subsección, sostuvo que: «No existe discusión que la sanción moratoria no es considerada como una prestación social, sino como su nombre lo indica, es una sanción que se aplica cuando se demuestra que hubo un retardo en el pago de las cesantías y el interesado la reclama oportunamente a la administración para agotar debidamente la vía gubernativa»27.

30. Así lo ha considerado igualmente la Corte Suprema de Justicia28, al reiterar el carácter eminentemente sancionatorio de aquella que en el caso de los trabajadores particulares está regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual sustentó en que esta se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo.

31. A su vez, la Corte Constitucional ha diferenciado entre la naturaleza jurídica de las cesantías y la sanción moratoria29, al indicar que en el régimen laboral colombiano existen unas garantías y beneficios denominadas prestaciones

sociales y debido a su importancia para el trabajador, el legislador ha contemplado mecanismos de carácter sancionatorio con el fin de que el empleador cumpla 25 Corte Constitucional. Sentencia SU 336/17. M.P. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO (E). 26 Sobre la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, radicación: 1325 - 16, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 10 de octubre de 2018. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Rad. 08001-23-31-000-2011-00276-01(3070-15). 28 Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL4112-2018 del 25 de septiembre de 2018, radicación n.° 66605 y SL4869-2018 del 14 de noviembre de 2018, radicación N.° 58990. 29 Sentencia T-008/15. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. oportunamente sus obligaciones. En esta oportunidad, el máximo tribunal constitucional señaló: «[…] el auxilio de cesantía se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, como también en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada. Aunado a lo anterior, en caso de mora en el

pago de este auxilio, así como sus intereses, la entidad responsable de la obligación tiene el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago. Para lo cual, solamente es necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en las disposiciones legales. A partir de las consideraciones normativas y conceptuales expuestas en los capítulos anteriores, todo empleador está en la obligación de consignar el valor de esta prestación social dentro de los términos legalmente establecidos, so pena de incurrir en una sanción moratoria, por desestabilizar las relaciones laborales y consecuentemente desconocer una de las prerrogativas fundamentales que rigen este tipo de vínculo jurídico.»

32. De lo anterior, se concluye la sanción moratoria no retribuye el servicio prestado por el trabajador, ni tampoco se erige como una prerrogativa prestacional en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

De los acuerdos de reestructuración de pasivos para la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales.

33. La dirección general de la economía está a cargo del Estado, por lo que intervendrá en la economía, en virtud de los mandatos establecidos en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política30. En tal sentido, las actividades

30 «Artículo 334. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 003 de 2011, La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dic

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