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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00058-01(6182-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00058-01(6182-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No

configuración / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO FRENTE A PRUEBAS /

DERECHO DE DEFENSA – No vulneración / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD

INTEGRANTE DE LA POLICÍA NACIONAL / HURTO DE GANADO

[A]dvierte la Sala que, revisado el expediente administrativo, el demandante gozó durante la investigación disciplinaria de plenas garantías constitucionales y legales de orden sustantivo y procesal para ejercer su defensa, en particular, para controvertir las pruebas que soportaron el pliego de cargos y la sanción. Su defensa fue técnica, es decir, estuvo a cargo de abogado de confianza designado por él, quien en ningún momento reprochó que el procedimiento se hubiera desarrollado en forma secreta, o que se le haya impedido conocer o refutar las pruebas en general. Por el contrario, expresó su desacuerdo con la valoración que de ellas realizó la entidad. (…) De acuerdo con la relación de pruebas del acápite «3.5 Hechos probados» y del contenido de los actos acusados, esta Sala tiene como demostrada la comisión de la conducta disciplinaria endilgada al accionante, en la medida en que, más allá de que la valoración probatoria no lo haya favorecido, esta situación no constituye per se un vicio de nulidad que lleve a su absolución.En efecto, si bien en la decisión disciplinaria de 8 de julio de 2014 no se hizo un pronunciamiento de la totalidad de las pruebas recaudadas, especialmente las declaraciones (…), se precisa que, a pesar de la omisión de

pronunciamiento sobre aquellos medios probatorios, ello no se traduce en una duda a favor del actor, como pretende hacerlo ver en su demanda y alzada, sino que solo se trató del silencio respecto de unas pruebas que en nada cambiaría el análisis de responsabilidad disciplinaria que hasta ese momento se realizó.Asimismo, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión expresa del 306 del CPACA, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», motivo por el que quien alega la existencia de un vicio de nulidad en una actuación administrativa debe desplegar las actuaciones necesarias para llevar al juez a dicho convencimiento y, para tal propósito, aportar todos los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que no es dable solamente aceptar como ciertas las afirmaciones que provienen de esa parte. NOTA DE RELATORIA: Referente a que los trámites de naturaleza disciplinaria deben observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia T-301 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142 / LEY

1015 DE 2006 – ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 167

PROCESO DISCIPLINARIO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No configuración / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración /

DERECHO DE DEFENSA – No vulneración / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD INTEGRANTE DE LA POLICÍA NACIONAL En lo referente al denominado «requisito de la EXTRAÑEIDAD» (sic), se trata de un principio de imparcialidad predicable, por obvias razones, de la actividad notarial, espacio aquel en el que resulta de obligatorio cumplimiento; no obstante, el actor dice que se ha desconocido porque los declarantes Plinio Antonio Ruiz Jiménez y Xiomara del Carmen Kerguelén Velilla tenían interés en el proceso, por lo que no puede tenerse como válidas esas pruebas. Al respecto, esta Sala interpreta que lo que aquel discute es precisamente el hecho de que estos señores que fueron denunciantes y declarantes en el proceso penal y la investigación disciplinaria, respectivamente, hayan tenido una credibilidad tal que culminó con una sanción en su contra. Sobre este punto, no se acredita ese presunto interés con el que supuestamente actuaron los citados señores o que se contara con algún elemento probatorio que los tuviera como sospechosos; por el contrario, sus declaraciones coinciden en muchísimos aspectos con las demás recaudadas, por lo que conservan la validez otorgada por el a quo. En tales condiciones, constata la Sala que la Policía Nacional efectuó en los actos

acusados un análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en violación de los derechos de defensa y debido proceso o que no existieran razones suficientes para sancionar. CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]sta Sala considera que la referida normativa [Ley 1437 de 2011 - artículo 188] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder del accionante, se revocará la condena en costas. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda; y se revocará la condena en costas. NOTA DE

RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo

Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00058-01(6182-18)

Actor: ISAAC JOAQUÍN GÓMEZ PEÑATA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 13 años Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y declaró que uno de los actos acusados no es susceptible de control judicial dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 16). El señor Isaac Joaquín Gómez Peñata,

mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las decisiones de 8 y 28 de julio de 2014, expedidas por la accionada, que resolvieron en primera y segunda instancias, respectivamente, la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante, en el sentido de sancionarlo con destitución e inhabilidad general por 13 años; asimismo, de la Resolución 3677 de 11 de septiembre siguiente, que ejecutó la anterior sanción. A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) su «[…] reintegro […] al cargo que desempeñaba cuando fue retirado […] o a otro de igual o superior categoría, por ser empleado del [n]ivel [e]jecutivo», sin solución de continuidad y con «[…] los ascensos a que tenía derecho desde su destitución o retiro del servicio hasta la fecha de su reintegro»; (ii) el «[…] pago de los salarios dejados de pagar, primas, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, correspondientes al cargo que desempeñaba, junto con los incrementos legales» (sic) y de los perjuicios materiales e inmateriales causados; y (iii) la eliminación de la anotación de la sanción impuesta. Por último, se condene en costas a la

demandada. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda que constituyen las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por 13 años, como subintendente del nivel ejecutivo de dicha institución, por haberse comprobado su responsabilidad disciplinaria en la desaparición de 64 reses de la finca Lituania de propiedad de la señora Xiomara Kerguelén Velilla, cuando se desempeñaba como comandante encargado de la subestación de policía del corregimiento Las Palomas de Montería (Córdoba). De acuerdo con el libelo introductorio, los antecedentes a esta decisión se concretan en que el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 22 de abril de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2014, cuando fue dado de alta por la sanción disciplinaria impuesta, «[a] raíz de los sucesos de un aparente hurto de [g]anado en el [c]orregimiento de [L]as Palomas, [m]unicipo de Montería […]», a pesar de que «[…] en lo penal fue absuelto». El 8 de julio de 2014 se profirió decisión administrativa de primera instancia, con la que se le declaró responsable del cargo disciplinario consistente en «desaparecer […] bienes […] de […] particulares, con intención de obtener beneficio propio» y se lo destituyó e inhabilitó por el término de 13 años para ejercer cargos públicos; contra la que interpuso recurso de apelación, resuelto

desfavorablemente con acto administrativo de 28 siguiente. Por medio de Resolución 3677 de 11 de septiembre de 2014, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante, a partir de esa fecha. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 124, 209 y 229 de la Constitución Política y 3 y 138 del CPACA. Asimismo, las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. Asevera que «[…] los actos demandados no contienen una [m]otivación ajustada a la realidad de los hechos, ya que las pruebas producidas en el trámite administrativo disciplinario [lo] exoneran de responsabilidad […] por no haber cometido el acto que le fue imputado […], igualmente oteamos que los dispensadores disciplinarios realizaron una indebida valoración de las pruebas […]» (sic) y, por consiguiente, «[…] fueron expedidos con violación al derecho al debido proceso y a la defensa, entre otras cosas porque la investigación a pesar de su volumen, fue deficiente por parte del Estado, hasta el punto que prefirió motivar la sanción con hechos falsos, las pruebas no se valoraron con el fin de establecer la [c]erteza sobre la ocurrencia de los hechos, dentro del marco del respeto al debido proceso, al objeto concreto de la prueba y sobre la necesidad de la suficiente motivación y por lo demás, no cometió ninguna falta […]». Que «[…] los testigos de cargos no llenaron el requisito de la

EXTRAÑEIDAD porque no eran terceros, sino pa[r]tes en el proceso y por consiguiente parciales y de suyo sospechosos, que trajo como conclusión, el que se valoraran rompiendo las reglas de la sala crítica, ya que no podemos desconocer que la intervención del señor PLINIO RUIZ JIMÉNEZ [y] la señora XIOMARA KERGUELÉN VELILLA, principalmente, debían sostener, aún sin pruebas, la ocurrencia de unos hechos, que a todas luces resultan inexistentes […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 456 a 467). La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda; respecto de los hechos dice que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formula la excepción denominada falta de causa para pedir o cobro de lo no debido. Arguye que el «[…] demandante ostenta todo un prontuario de conductas reprochables tanto disciplinarias como ética y profesionalmente, ya que es de su costumbre proceder utilizar su investidura de funcionari[o] público más exactamente miembro de la Policía Nacional y su calidad de comandante, para ampararse y utilizar este estatus como instrumento al momento de materializar sus intenciones delictivas y disciplinariamente reprochables», por lo que se «[t]rata entonces […] confundir al operador judicial al considerarse víctima de una persecución y que se le estigmatiz[ó] y se le viol[ó] flagrantemente sus derechos, ya que no se presumió su inocencia, sino que se le conden[ó]».

Que «[n]o se vislumbra por ningún lado la existencia de vicios por violación de la legalidad, pues los actos se sujetaron a las disposiciones superiores a las que debía respeto y acatamiento en la medida [en] que estas le imponen a los actos su objeto y finalidad, por lo tanto las causales de violación directa de la Ley, […] de procedimientos y formalidades contenidas en la Ley, […] de competencias […] [y] por error de derecho no se tipifican en el contenido, ni en el proceso de formación de los actos demandados». Agrega que «[…] la […] demanda es totalmente inapta [sic], ya que la parte actora solicita en sus pretensiones que […] sea reintegrada a la función pública de ser policía, y no menciona o quiere pasar p[o]r a[l]to, que […] tiene vigente otra inhabilidad para ejercer cargos públicos distinta a la que se le imprimió en el proceso disciplinario que […] se pretende cuestionar, de 10 años para ejercer cargos públicos, es decir de ser concedida[s] las pretensiones de la demanda, no existe la posibilidad jurídica de restablecer el derecho que alega ya que […] durante los próximos 10 años no podrá ejercer cargos públicos». 1.6 La providencia apelada (ff. 589 a 601). El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 25 de abril de 2018, negó las súplicas de la demanda y declaró que la Resolución 3677 de 11 de septiembre de 2014 no es pasible de control judicial (con condena en costas), al considerar que «[…] respecto a

las pruebas testimoniales, estas dieron lugar a edificar el cargo imputado al disciplinario el cual se encuentra consagrado en el artículo 34 N° 14 de la Ley 1015 de 2006 […], con lo que se demuestra su actuar activo en los hechos objeto de la investigación, debido a que los testimonios cuentan con solidez suficiente para acreditar los hechos, pues las versiones resultan coincidentes y coherentes, en especial […] del señor Plinio Antonio Ruiz Jiménez, administrador de la finca Lituania, de allí que se concluyó que el demandante en complicidad con [este] […] coordinaron la sustracción de 64 vacunos y posteriormente los desapareció con la intención de obtener un beneficio propio» y, por ende, «[…] la conducta atribuida […] fue violatoria de sus funciones legales y contrarias al deber que se le exige como servidor de la Policía Nacional […]». Que «[…] revisadas las providencias disciplinarias, da cuenta la Sala que son múltiples los elementos de prueba que llevaron a los [j]uzgadores [d]isciplinarios a establecer la responsabilidad subjetiva del demandante, todos ellos concluyentes y suficientemente indicativos de su conducta […]» y, en ese sentido, «[…] no podía tomar otra decisión distinta a la ya conocida […] a pesar de que el disciplinado […] [n]o aportó elementos probatorios que lo exculpara de responsabilidad, o que evidenciara que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y, […] [t]ampoco controvirtió mediante los mecanismos idóneos las pruebas que se encausaron en su contra».

Sostiene que «[…] no [se] desconoció la presunción de inocencia, pues en las providencias sancionatorias se explicaron las razones por la cuales el actor debía ser sancionado […]»; así como tampoco «[…] el derecho al trabajo, pues […] [l]a infracción propugnada tendría vocación de prosperar en el evento de que el fallo disciplinario adoleciera de los cargos de nulidad endilgados, empero como tal no es lo acontecido, carece de sustento invocar [tal] […] vulneración […] ante una decisión […] ajustada al orden legal». 1.7 El recurso de apelación (ff. 603 a 618). El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] la [p]rimera [i]nstancia, no atendió, como ha debido serlo, los hechos concitados en la demanda, en el entendido [de] que, si bien es cierto, la Policía Nacional - [o]ficina [d]isciplinaria - desarrolló cada una de las etapas procesales dentro del disciplinario que se le adelant[ó], no lo es, en cuanto, […] se le violaron los derechos fundamentales que fueron consignados en los hechos de la demanda, lo cual no fue advertido en la sentencia impugnada […]». Que la accionada «[…] no logró […] demostrar el incumplimiento de los deberes policiales, en el entendido de que lo manifestado por la presunta víctima y su conserje administrador, fue el producto de una previa reunión en la que se concitaron favores entre sí, ya que nunca se demostró la existencia

del ganado en la citada finca, como […] tampoco la reunión entre [él] […] y el señor PLINIO RUIZ JIMÉNEZ para tratar el tema del hurto del ganado […]» (sic); asimismo, «[…] los testigos de cargo, no llenaron el requisito de la EXTRAÑEIDAD, porque no eran terceros, sino que se convirtieron en parte dentro del proceso, porque así lo dejan ver sus declaraciones […]» (sic). Asevera que «[…] se aportaron las pruebas suficientes para demostrar su inocencia, las que no fueron siquiera analizadas […]», dado que el a quo las desconoció en su totalidad, pues «[…] no se ha encontrado análisis explicativo, que nos saque de la duda, del porqu[é] se descartaron todas las pruebas de descargos y solo atendieron las de cargo, es decir, resulta incongruente […] que se afirme, valoraron las pruebas bajo la regla de la sana crítica, si estas no han sido analizadas, motivos suficientes, para inferir, que no existió la tal valoración y que solo la sala se dedicó a negar las pretensiones de la demanda, con argumentos, sin motivación alguna». Que «[…] en la apreciación de la prueba se ha violado la ley sustancial en forma indirecta por error de hecho en falsos juicios de raciocinio, lo cual por tal yerro se ha irrespetado el principio constitucional de presunción de inocencia y de contera el in dubio pro reo, en el sentido de que al apreciar las pruebas, adosadas a la foliatura disciplinaria, y avalar lo hecho, tal aval se realizó bajo el postulado de la [l]ibertad [p]robatoria, esto es […] no fue bajo

la luz del sentido común que no es otra cosa que aplicar la lógica o de la sana crítica». Por consiguiente, «[l]a judicatura dio por demostrado que el ente persecutor disciplinario, sin estarlo, que […] [él] había ideado, planeado, ejecutado y llevado a cabo el plan para apropiarse de las reses, sin embargo, con el único […] testigo de cargo, no se pudo probar la idea, la planeación y ejecución, por lo que existe duda, de allí que la sanción no es justa y razonable».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de agosto de 2018 (f. 620) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de octubre de 2019 (f. 625), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 631), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 8 de julio de 20141,

expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Córdoba, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 13 años. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 28 de julio de 20142, con el que el inspector delegado regional seis de policía con sede en Montería (Córdoba) confirmó la decisión anterior. 3.2.3 Resolución 3677 de 11 de septiembre de 20143, a través de la cual el 1 Ff. 2 a 25 del cuaderno principal 32 a 55. 2 Ff. 57 a 74. 3

F. 76. director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. En lo atañedero a esta decisión, el Tribunal de instancia concluyó que se trata de un acto administrativo no pasible de control judicial, motivo por el que frente a él esta Sala no se pronunciará. 3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación del derecho de defensa por indebida valoración probatoria y desconocimiento de la presunción de inocencia, conforme a la acusación de que el a quo no efectuó un análisis integral de las pruebas aportadas, con las que se demostraría su inocencia, de acuerdo con el recurso de apelación. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En

virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de la causal de nulidad invocada en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) Extracto hoja de vida del accionante (ff. 19 y 20), según el cual se vinculó a la Policía Nacional desde el 22 de abril de 2002, como alumno del nivel

ejecutivo, hasta el 11 de septiembre de 2014, cuando fue retirado del servicio con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta. ii) En los folios 81 a 84 se encuentra copia de recortes de periódicos locales que informaron sobre la noticia referente al hurto de unas reses en área rural de Montería (Córdoba), en la que se señalaban como responsables a «un policía y el administrador de una finca». iii) Auto de 27 de diciembre de 2013 (ff. 86 a 88), por el cual el jefe de la oficina de control interno disciplinario del departamento de policía de Córdoba abrió indagación preliminar debido a las noticias publicadas por medios locales, para lo cual decretó pruebas. Dentro de las pruebas documentales recaudadas en esta etapa previa se encuentra la copia del proceso 230016001015201311364, adelantado por la unidad investigativa contra atracos de la SIJIN Córdoba (ff. 93 a 97), que da cuenta del cumplimiento de la orden de captura 177 contra el accionante, emanada del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería (Córdoba), la que se ejecutó en la estación de policía de Montelíbano (Córdoba) el 26 de diciembre de 2013. De igual modo, la orden 178 contra el señor Plinio Antonio Ruiz Jiménez, dictada por esa autoridad judicial, quien «[…] se encontraba bajo protección en las instalaciones de la SIJIN […] por manifestar encontrarse amenazado […]». iv) Auto de 7 de enero de 2014 (ff. 103 a 106), a través del cual el jefe de la

oficina de control disciplinario del departamento de policía de Córdoba vinculó al actor, en condición de disciplinado, a ese procedimiento, por cuanto él laboró en la subestación de policía del corregimiento Las Palomas del 5 de junio al 18 de diciembre de 2013. Asimismo, dispuso la práctica del testimonio de las siguientes personas: Nombre Cargo o calidad Folios Fabio Sierra Forero Subintendente 113 y 114 Antonio Camargo Paternina Patrullero 115 y 116 Yair Alexánder Henao Serrano Patrullero 117 Propietaria de la finca Xiomara del Carmen Kerguelén Velilla Lituania y del ganado 118 extraviado Administrador de la Plinio Antonio Ruiz Jiménez 119 a 121 finca Lituania Víctor Segundo Padilla Romero Tercero 122 a 124 Everardo Tercero Vargas Cordero Tercero 125 y 126 César Augusto Gutiérrez Caballero Patrullero 127 a 129 Fredy Alexis Márquez Barajas Patrullero 130 a 132 Las anteriores declaraciones son coincidentes en que, de acuerdo con la declaración del señor Plinio Antonio Ruiz Jiménez, el actor le propuso el hurto del ganado para venderlo, lo que finalmente se hizo el 15 de diciembre de 2013, en horas de la madrugada. v) Noticia criminal 230016001015201311364 de 15 de diciembre de 2013 (ff. 107 a 111), con la que la señora Xiomara del Carmen Kerguelén Velilla denuncia los siguientes hechos: «EL DÍA DE AYER EL GANADO DE LA

FINCA LITUANIA, FUE REVISADO SIN NOVEDAD ALGUNA, HOY A ESO

DE LAS 6:00 A.M. EL CAPATA[Z] PLINIO RUIZ FUE A REVISARLO Y ENCONTRÓ QUE EL ÚLTIMO DE LOS POTREROS YA NO TENÍA GANADO ALGUNO, SE DIO A LA TAREA DE BUSCARLO POR LOS ALREDEDORES SIN ENCONTRARLOS, COMO A ESO DE ALGUNAS HORAS DE BÚSQUEDA ENCONTRARON 11 DE LOS 75 SEMOVIENTES PERDIDOS, SE RECUPERARON Y A LA FECHA Y HORA NO SE TIENE

CONOCIMIENTO DEL RESTO DEL GANADO. PREGUNTADO

SOSPECHA DE ALGUNA PERSONA QUE HAYA TENIDO QUE VER CON

LA PÉRDIDA DEL GANADO. RESPUESTA NO SEÑORA. PREGUNTADO

ULTIMAMENTE EN EL SECTOR SE HAN DADO PÉRDIDAS DE GANADO.

RESPUESTA NO, NO SE HA OÍDO DE PÉRDIDA ALGUNA CERCANA […]» (sic). vi) En el proceso penal 230016001015201311364 adelantado contra el demandante fueron recibidas las siguientes declaraciones: Nombre Cargo o calidad Folios Propietaria de la finca Xiomara del Carmen Kerguelén Velilla Lituania y del ganado 135 a 138 extraviado Hija de la señora María Ligia Macea Kerguelén 139 y 140 Xiomara Kerguelén Exesposo de la José María Macea Berrocal 141 y 142 anterior señora Fredy Alexis Márquez Barajas Patrullero 143 a 145 Soel Enrique Contreras Pérez Patrullero 146 a 148 Mayordomo de la Jhon Jairo Fuentes Arias 149 y 150

finca Malula 151 a 154, Administrador de la Plinio Antonio Ruiz Jiménez 407 a 411 y finca Lituania 412 a 414 Víctor Segundo Padilla Romero Tercero 379 y 380 Everardo Tercero Vargas Cordero Tercero 381 y 382 Isaac Joaquín Gómez Peñata Demandante 398 a 406 En su declaración, el señor Plinio Antonio Ruiz Jiménez expone4: Yo conozco al cabo GÓMEZ, el comandante de la Estación de Policía la[s] Palomas jurisdicción del Municipio de Montería, desde que llegó a esa Estación de Policía, eso más o menos no preciso, uno[s] seis meses, él se la pasaba metido en la finca tomando tinto y […] pasando revista, se podría decir que nos hicimos amigos, [é]l la verdad iba casi todos los días a la Fin[c]a. El día 09 de diciembre del 2013 el Cabo GÓMEZ llegó a la finca LITUANIA de la cual soy el administrador, en horas de la tarde después de que mi patrona la señora XIOMARA saliera. Aprovechando la confianza que se había ganado me propuso que nos sacáramos un ganado de la finca, yo le contesté cuántos animales te va a sacar y él me respondió tranquilo vas bien que la plata la vamos a dividir por mitad y yo le contesté que sí, que bueno que sacáramos el ganado pero que tuviera cuidado, que no me fuera a embalar. Entonces me dijo no le pare bolas que de ahí pálante yo me encargo, que solo cumpliera con

dejar sacar el ganado, también em dijo que eso era fácil que no se dieran cuentea, que él arreglaba todo porque él era el encargado de toda la zona, de ahí salió de la finca en una moto de la Policía, él iba uniformado de verde y solo. Esa semana no nos vimos más, ya el domingo recibí una llamada de VÍCTOR PADILLA quien es un vecino que vive detrás de la finca y me dice patrón hay un ganado por detrás del casería el PAÑOL, que si de pronto era de la finca donde yo administro y yo le dije no creo que sea de aquí, pero salí en el caballo y efectivamente por detrás de la finca habían 11 toros, yo al verlos los entré al potrero y me di cuenta que hacían falta 64 toros y me devolví para la casa, y de una me dije para mí mismo, que ya la vuelta con el cabo GÓMEZ se había hecho bien, o sea ya se había llevado el ganado como habíamos quedado, cogí por detrás de la finca para llegar al a Estación de Policía y me encontré con el cabo GÓMEZ y me dice “he vale mía ya hice la vuelta esa” y entonces yo lo llamé y le digo he venga a ver como así, me sorprendí un poco aunque yo ya había hablado esto con el cabo, sol

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