🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00103-01(1079-19)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00103-01(1079-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Procedencia La cosa juzgada constitucional o la inmutabilidad del fallo de tutela «se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial», lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos. Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículo 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. PENSIÓN GRACIA - Vigencia El legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios

los docentes del orden nacional El reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene por haber i) prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) cumplido la edad de cincuenta años; y, iii) desempeñado la labor con honradez, consagración y buena conducta.(…) Cajanal reconoció pensión gracia al accionado a partir del 18 de octubre de 1997, para lo cual tuvo en cuenta los tiempos de servicio computados entre el 1.º de junio de 1978 y el 20 de agosto de 1998, esto es, al servicio del Instituto Técnico Agrícola del municipio de Santa Cruz de Lorica, periodo por el cual tenía una vinculación nacional, de conformidad con lo certificado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral y el secretario de educación de esa entidad territorial. Por consiguiente, y en consideración a que el demandado solo acreditó 4 años, 4 meses y 17 días, en condición de docente territorial, no colmó el requisito temporal exigido por la normativa relacionada en esta providencia, y por ello se impone concluir que el señor Eberto Peinado Díaz no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia.(…) la extinta Cajanal incurrió en error al reconocer la pensión gracia del demandado, pues para ello tuvo en cuenta no solo los tiempos en que laboró como docente territorial, como correspondía, sino que incluyó también aquellos en los que estuvo vinculado como docente nacional. Por

lo anotado, deberá confirmarse la sentencia apelada en tanto anuló las Resoluciones 023070 del 27 de agosto de 1998 y 33932 del 25 de octubre de 2005, a través de las cuales la entidad reconoció la pensión gracia y la reliquidó.

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.

PENSIÓN GRACIA / REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO / MALA FE - Prueba Cuando se aborda el análisis de casos en los que se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible y ha señalado que no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe1 en consideración a que este principio se presume en todas las relaciones jurídico administrativas que adelanten los particulares ante las autoridades públicas.Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la UGPP debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto demandado, sino también en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del señor Peinado Díaz se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe que –como se ha precisado– son presumibles. Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la entidad demandante, pues en el plenario no

existen pruebas que evidencien la mala fe del accionado, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud de los actos acusados, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00103-01(1079-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) 1 Literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Demandado: EBERTO PEINADO DÍAZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Improcedencia de la pensión gracia para docente con vinculación nacional, reintegro de dineros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la

modalidad de lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 023070 del 27 de agosto de 1998, a través de la cual la entidad reconoció la pensión gracia en favor del señor Eberto Peinado Díaz; y ii) 33932 del 25 de octubre de 2005, por la que la UGPP reliquidó la aludida prestación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al señor Peinado Díaz i) a reintegrar a la demandante todas las sumas de dinero pagadas desde el 18 de octubre de 1997, en forma indexada; ii) al pago de intereses; y iii) en costas y gastos del proceso. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) El señor Eberto Peinado Díaz nació el 18 de octubre de 1947 y prestó sus servicios al Estado como docente por más de 20 años. En el último cargo desempeñado tenía calidad de docente nacional por su vinculación con el Instituto Técnico Agrícola (ITA), del municipio de Lorica (Córdoba). ii) Cajanal reconoció al señor Peinado Díaz la pensión gracia, a través de la Resolución 023070 del 27 de agosto de 1998, efectiva a partir del 18 de octubre

de 1997. iii) El demandado y otros presentaron acción de tutela contra la entidad, la cual correspondió al Juzgado Primero Penal de Bogotá, que en sentencia del 4 de noviembre de 2003 ordenó a Cajanal «reliquidar en forma definitiva la pensión de los accionantes […] incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación desde el momento en que adquirió el derecho y aun estando retirados». iv) En cumplimiento de lo anterior, Cajanal expidió la Resolución 33932 del 25 de octubre de 2005. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 83 de la Constitución Política; 1 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989; 115 de la Ley 115 de 1994; 4 de la Ley 4 de 1966; 1, 3 y 36 del Decreto 2277 de 1979; 6 del Decreto 224 de 1972; el Acto Legislativo 01 de 2005; las Leyes 71 de 1988 y 60 de 1993; y los Decretos 1743 de 1996, 081 de 1976 y 196 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos:2 i) La pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional y no es posible la acumulación de tiempos trabajados para la Nación. Además, para la procedencia de esta prestación es indispensable que el educador no reciba

retribución alguna de la Nación, por lo cual los únicos beneficiarios de la pensión gracia son los docentes territoriales. Pese a lo anterior, a través de los actos demandados, la entidad reconoció una pensión de jubilación gracia a un profesor con nombramiento nacional en el Instituto Técnico Agrícola (ITA), en el municipio de Lorica (Córdoba). ii) El actuar del demandado fue de mala fe, pues solicitó y adquirió una pensión sin cumplir con los requisitos para ello, con lo cual se lesionó el patrimonio público y se quebrantó el principio de sostenibilidad pensional. 1.2. Contestación de la demanda El señor Eberto Peinado Díaz, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 No existe claridad en relación con las clases de nombramientos por los cuales el señor Peinado Díaz prestó sus servicios en el magisterio, pues la UGPP alega que el lapso entre el 1.º de junio de 1978 al 20 de agosto de 1998 fue por nombramiento nacional y que por tanto no tendría derecho a la pensión gracia; sin embargo, el demandado tuvo un nombramiento local por parte del municipio de Santa Cruz de Lorica desde el 4 de junio de 1993 hasta la fecha de su desvinculación, que ocurrió en el año 2012, en virtud de la descentralización de la educación. 2 Folios 1 a 12. 3 Folios 215 y 216. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante

sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) Se encuentra demostrado que el señor Peinado Díaz se desempeñó como docente al servicio de los departamentos de Córdoba y Cundinamarca por un periodo superior a dos años y, con posterioridad, se vinculó al Ministerio de Educación Nacional por el lapso comprendido entre el 1.º de junio de 1978 y el 10 de enero de 2013, como educador y luego como directivo docente del Instituto Técnico Agropecuario (ITA) en el municipio de Santa Cruz de Lorica, entidad del orden nacional, tal y como se observa del acto de nombramiento en que se indica que el representante del Ministerio expidió las disponibilidades presupuestales. En consecuencia, y comoquiera que esa prestación es solo para los docentes territoriales y nacionalizados, deben anularse los actos administrativos acusados. ii) Sin embargo, no se accederá a la pretensión de restablecimiento del derecho, por cuanto se entiende que las mesadas fueron percibidas de buena fe. 1.4. Los recursos de apelación 1.4.1. La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) El actuar del demandado fue de mala fe pues en sede administrativa, a través de los actos que resolvieron sus solicitudes de reconocimiento, se le advirtió de la improcedencia del derecho que finalmente le fue reconocido mediante una sentencia de tutela por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de

Bogotá. No es admisible que el docente no conociera el tipo de vinculación que ostentaba con la administración pues de ello se hacía mención en los documentos oficiales que aportó a la reclamación administrativa, esto es, certificados, decretos 4 Folios 239 a 244. 5 Folios 270 a 26. de nombramiento, entre otros; por lo tanto, no cabe duda que cuando acudió al juez constitucional, lo hizo con pleno conocimiento de su realidad fáctica. ii) Es poco probable que el señor Peinado Díaz no conociera su especial condición laboral, puesto que para la época en la que desempeñó sus funciones como docente nacional, la mayoría de educadores de los departamentos de la Costa Atlántica se encontraban vinculados con las entidades territoriales, departamentos o municipios, de manera que el demandado debía estar enterado de la razón por la cual devengaba salarios superiores a los de los demás profesores de la institución educativa. En ese sentido, la mala fe no solo se verifica cuando los particulares utilizan medios fraudulentos para conseguir el reconocimiento de las prestaciones económicas a su favor, sino que basta con que el particular se encuentre en condiciones de entender que no tiene determinado derecho y pese a ello acude a varios mecanismos a fin de conseguir un pronunciamiento favorable de la administración, de manera que el accionado no debía acudir a la acción de tutela para obtener lo pretendido. iii) Sobre el principio de buena fe respecto de la devolución de prestaciones periódicas se ha pronunciado la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 1.º de septiembre de 2014 y la Corte Constitucional,

en sentencia C -1149 de 2008. 1.4.2. El señor Eberto Peinado Díaz, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) Si bien en materia pensional, el principio de la cosa juzgada no es absoluto e inquebrantable, no por ello, tal principio debe pasarse por alto puesto que puede resultar peligroso para la seguridad jurídica de otros derechos válidamente declarados en una sentencia judicial. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los actos declarados nulos, fueron producto del acatamiento de sentencias judiciales proferidas en amparo de los derechos fundamentales del demandando que no fueron apeladas por la entidad ni revisadas por la Corte Constitucional y, por ende, 6 Folios 247 a 269. quedaron ejecutoriadas y por ello gozan de esta garantía. Si bien, la discusión relativa a la cosa juzgada constitucional no ha sido pacífica, debe defenderse esta institución jurídico – procesal y, como corolario de ello, la seguridad jurídica, porque de no ser así, se encontrarían ante conflictos interminables. ii) La acción especial de revisión establecida por el legislador para anular o sacar de la vida jurídica las sentencias y sus actos de ejecución que se expidan con abuso del derecho o reconozcan sumas periódicas o pensiones, previsto en la Ley 797 de 2003, es el mecanismo al que ha debido acudir la entidad demandante, comoquiera que allí no se hizo referencia acerca de cuáles providencias podían ser revisadas, de forma que debe considerarse que pese a que las sentencias de

tutela tienen una revisión por parte de la Corte Constitucional, esta es eventual, por lo ha de entenderse que estas sentencias pueden ser revisadas por el juez especializado. Por lo tanto, debe revocarse la decisión apelada por incurrir en un error procedimental por indebida escogencia de la acción. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La entidad demandante La UGPP, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y solicitó que se acceda a las pretensiones de restablecimiento del derecho.7 1.5.2. El demandado El señor Eberto Peinado Díaz, por conducto de apoderado, se remitió a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.8 1.6. El Ministerio Público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de 7 Índice 16, aplicativo Samai. 8 Índice 14, aplicativo Samai. la constancia secretarial del 16 de febrero de 2021.9

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si el señor Eberto Peinado Díaz cumple con los requisitos de tiempo de servicio y naturaleza de la vinculación exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para ser beneficiario de la pensión gracia; ii) si el acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión del demandado, en virtud de una orden de tutela, constituye cosa juzgada constitucional; y iii) si procede el reintegro de los dineros percibidos por el accionado por concepto de la

pensión gracia, con ocasión de la nulidad de los actos administrativos cuestionados. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibídem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley». El artículo 4.º ibidem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite que i) «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», como quiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, 9 Folio 294. recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903,10 la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»;11 ii) que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración y buena conducta; y, iii) tener cincuenta años de edad.

Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 192712», disposición que extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el computo de los años de servicio les fue permitido sumar los periodos laborales en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. Así lo dispuso: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. La norma en comento preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el

nivel secundario, en los siguientes términos: Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las 10 «sobre Instrucción Pública». 11 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017, expediente 3561-14 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones» leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º parcial y 4.º numeral 3. de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente

para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo 1.º estableció: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el

alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijo un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.13 Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación

equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. De las normas transcritas se deduce que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer 13 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La Corte Constitucional en sentencia C - 084 del 17 de febrero de 1999, analizó la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un

período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el

legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que

legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene por haber i) prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) cumplido la edad de cincuenta años; y, iii) desempeñado la labor con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.2. La Sentencia de Unificación SUJ-11/18 Esta Sección, en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018,14 realizó un análisis detallado de la naturaleza jurídica de los recursos transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales en virtud del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; de la situación de aquellos educadores a quienes en el acto de su vinculación al servicio oficial haya intervenido el fondo educativo regional; y, de los recursos que sirvieron para atender las acreencias laborales, para arriba

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...