CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00132-01(5005-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00132-01(5005-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ley 33 de 1985 / PRUEBA TESTIMONIAL SUPLETORIA - Acreditación de tiempo de servicios / PRUEBA SUPLETORIA ACREDITACIÓN TIEMPO DE SERVICIOS - Es necesario que se acredite su desaparición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No se acreditaron veinte años de servicio para su reconocimiento / PAGO DE APORTES POR PARTE DE LA ENTIDAD DEL TIEMPO LABORADO - Aplicación cálculo actuarial El periodo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición y, por ende, le es aplicable, en los términos descritos, a los beneficiarios de este y que se pensionen con los postulados de la Ley 33 de 1985. (…) Desde la vigencia de las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946 los empleadores públicos y privados tenían la obligación de aprovisionar los recursos necesarios para el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, para efectuar el correspondiente traslado de estos a la entidad de previsión social respectiva, de modo que esta se hiciera cargo del pago de la prestación social. (…) No basta con la aseveración de que no existen documentos que acrediten el tiempo de servicio necesario para adquirir el derecho pensional; es necesario que se acredite su desaparición, que se gestione la obtención de otros que puedan reemplazarlos, como puede ser los comprobantes de pago, y, solo en caso de resultar imposible encontrar prueba escrita, procede la testimonial como supletoria. Esta, a su vez, debe recepcionarse de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 50 de 1886, so pena de que se vicie el
testimonio. (…) La Sala concluye que la actora solo demostró que laboró al servicio del municipio de Cereté desde el año 1975 hasta mediados del año 1981 (5 años y 6 meses) y para la Contraloría del Departamento de Córdoba desde el 9 de agosto de 1983 hasta el 28 de noviembre de 1990 (7 años y 3 meses) por lo que el tiempo de servicio fue aproximadamente de 12 años y 9 meses. La actora no logró acreditar los 20 años de servicio que exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. En consecuencia, no tiene derecho a su reconocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00132-01(5005-16)
Actor: MARY LUZ PINEDA RAMÍREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y MUNICIPIO DE CERETÉ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. PRUEBA
SUPLETORIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de
Córdoba, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Mary Luz Pineda Jiménez, mediante apoderado, formuló demanda para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DA-474 EXT-2014 del 2 de diciembre de 2014, expedido por el municipio de Cereté, a través del cual se denegó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales2 y; ii) Oficio 00538 del 18 de junio de 2013, expedido por el Departamento de Córdoba, por el cual se negó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó i) condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar el tiempo de servicio que laboró en ellas y, por ende, el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral; ii) ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985; iii) ordenar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la primera mesada pensional y condenar en costas y en agencias en derecho a las demandadas. 1.1.2. Hechos La demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos:
1 Folios 1 a 11 2 Así nombrado en la demanda; sin embargo, en el acto el municipio negó el pago de los aportes a seguridad social en pensiones. i) Nació el 16 de marzo de 1950. ii) Laboró para el municipio de Cereté y el Departamento de Córdoba por un tiempo total de servicio de 20 años, 3 meses y 21 días en los siguientes cargos y periodos: Cargo Tiempo de servicio Secretaria auxiliar Años 1968, 1969, 1970, 1972, 1973 y 1982 Bibliotecaria Año 1975 Secretaria privada del despacho Años 1976, 1977, 1978, 1979, 1980 del alcalde y 1981. Contraloría General del Desde el 9 de agosto de 1983 hasta Departamento de Córdoba noviembre de 1990. iii) Durante su vinculación con el municipio de Cereté no se realizaron los aportes a seguridad social, razón por la cual el 11 de noviembre de 2014 solicitó a la entidad su pago y el reconocimiento de la pensión de jubilación. La petición fue negada mediante el Oficio DA-474 EXT-2014 del 2 de diciembre de 2014. iv) El 28 de mayo de 2014, solicitó también al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que se negó a través del Oficio 00538 del 18 de junio de 2013, con el argumento de que no existe evidencia documental que acredite que trabajó en el municipio de Cereté. Ante
esto, se requirió a dicha entidad para que certificara el tiempo de servicio, a lo cual ha hecho caso omiso. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 1, 33, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación de las normas invocadas, el apoderado de la demandante expuso lo siguiente: i) La señora Mary Luz Pineda Jiménez, por cumplir 20 años, 3 meses y 21 días de servicio, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. ii) El derecho prestacional no puede ser desconocido con el pretexto de que no se encontró en los archivos de las entidades prueba documental que diera cuenta de la prestación del servicio de la demandante, puesto que era obligación de las demandadas conservar los expedientes administrativos. Además, los jefes de la señora Pineda Jiménez han declarado que sí laboró para las entidades enjuiciadas. iii) Al no existir la suficiente prueba documental que acredite el tiempo de servicio, se debe acudir a la prueba testimonial como prueba supletoria, que debe ser considerada bajo los parámetros de la sana crítica. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento de Córdoba El Departamento de Córdoba, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones. Expuso las siguientes razones de defensa:3
- La entidad que debe reconocer la pensión de jubilación es aquella a la cual la demandante realizó los últimos aportes. El departamento negó la petición, habida cuenta de que no se demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación social. ii) El Departamento de Córdoba no es el encargado del reconocimiento de las pensiones, por no ser una entidad administradora del régimen pensional de las previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, con mayor razón si se considera que la demandante, una vez que le sea reconocida la pensión de jubilación, puede exigir el reconocimiento del bono pensional que corresponda al ente territorial.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva. 1.2.2. Municipio de Cereté 3 Folios 49 a 54 La entidad territorial no contestó la demanda.4 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2016,5 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) El reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 exige cumplir la edad de 55 años y completar 20 años de servicio. Por mandato de los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1886, la prueba idónea para acreditar el cumplimiento de los requisitos aludidos es la documental y solo en casos en los que exista falta absoluta justificada es viable la testimonial y debe estar acorde con las exigencias del artículo 9 ibidem.
- Frente a la prueba del tiempo de servicio en el municipio de Cereté, en las declaraciones rendidas ante la Notaría Única de dicho Círculo por los señores
Héctor Horacio Vásquez Soto, Getulio González Moreno, Argemiro Gómez Ayala, Hernando Claret García Espinosa, Luisa Gonzaga Caballero Fernández, Aníbal Rafael Esquivia Guzmán, Gilberto Rafael López Llorente y en las practicadas dentro del proceso se advierten contradicciones entre sí y con la prueba documental aportada. Dichas contradicciones hacen alusión a las fechas de vinculación, el tiempo laborado y los cargos ocupados. Tampoco coinciden con lo expresado en los hechos de la demanda. Por su parte, las actas de posesión presentadas por la demandante también se contradicen con estos. Por lo anterior, no se probó el tiempo de servicio en el municipio de Cereté, el tipo de vinculación y el monto de los salarios percibidos. iii) En relación con la vinculación con el Departamento de Córdoba, se probó que laboró en dicha entidad desde el 9 de agosto de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1990, para un total de 7 años, 3 meses y 21 días, tiempo insuficiente para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 4 Folio 92 5 Folios 124 a 134 1.4. El recurso de apelación La señora Luz Mary Pineda Jiménez, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como
sustento de su pretensión expuso lo siguiente:6 i) El a quo negó las pretensiones con el argumento de que las declaraciones no fueron del todo claras en cuanto a los hechos de la demanda; sin embargo, estas no pueden descartarse de plano, habida cuenta de que son las únicas pruebas existentes para demostrar los supuestos fácticos y los testigos trabajaron con la demandante. ii) Se probó que la señora Pineda Jiménez laboró para el municipio de Cereté entre los años 1968 y 1981 y para el Departamento de Córdoba desde 1983 hasta
1990. En la primera entidad ocupó los empleos de secretaria de la Alcaldía y bibliotecaria y su vinculación fue legal y reglamentaria, conforme lo informan las actas de posesión de los años 1978, 1980 y 1981. Aunque no existen estos documentos para los otros años, la vinculación se demostró con las declaraciones de sus compañeros de trabajo. Debe tenerse en cuenta, además, que, de acuerdo con la declaración del señor Gilberto Rafael López Llorente, los archivos del municipio se incineraron. iii) Ante la falta de prueba documental, la pertinente para demostrar los hechos de la demanda es la testimonial y, en tal sentido, debe ser valorada de acuerdo con los postulados de la sana crítica y como prueba supletoria válida, con mayor razón, porque los testigos son claros en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó sus servicios al municipio de Cereté y porque el este era el responsable de salvaguardar los archivos en los que reposaba la prueba documental. iv) La demandante cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 1 de la
Ley 33 de 1985 para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6 Folios 138 a 142 1.5.1 Parte demandante La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.7 1.5.2. Departamento de Córdoba La entidad pidió confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto no se demostró la falta absoluta de las pruebas documentales, conforme a la Ley 50 de 1886, y tampoco la prestación del servicio que alega en la demanda.8 1.5.3. Municipio de Cereté Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6. El Ministerio Público No emitió concepto.9
2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos La Sala debe dilucidar en el presente caso i) si la señora Luz Mary Pineda Jiménez acreditó el requisito de tiempo de servicio para adquirir el derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; y ii) si tiene derecho a que se le paguen los aportes para pensión que no hubiesen efectuado las entidades empleadoras. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 7 Folios 165 y 166 8 Folios 175 y 176 9 Constancia secretarial, folio 177
Inicialmente las pensiones de jubilación de los empleados públicos, del orden nacional y territorial, fueron reguladas por la Ley 6 de 1945, norma que establecía en el artículo 17 que los empleados y obreros nacionales tenían derecho a una
pensión vitalicia de jubilación al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo. La norma se aplicó a los empleados públicos del orden nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Este régimen establecía que tendrían derecho a la pensión de jubilación los empleados públicos o los trabajadores oficiales que cumplieran 55 años, en el caso de los hombres, o 50 en el de las mujeres, y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en un monto «equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio». Los empleados públicos del orden territorial siguieron gobernados por el régimen pensional establecido en la Ley 6 de 1945 y sus normas complementarias hasta que se expidió la Ley 33 de 1985, momento desde el cual se regularon por esta. Igual pasó con la aplicación del Decreto 3135 de 1968 respecto de los empleados públicos nacionales, dado que fue derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, por lo que en adelante también los rigió. Esta última ley contempló los requisitos para obtener la pensión de jubilación, bajo la cual se rigen los empleados oficiales nacionales y territoriales que hayan prestado sus servicios por un tiempo de 20 años en forma continua o discontinua.
La norma consagró lo siguiente: Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión
mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) De igual manera, el parágrafo 2 de este artículo contempló un régimen de transición para aquellos empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigencia tuviesen 15 años de servicio continuos o discontinuos, a quienes se les aplicarían las normas pensionales que regían con antelación, esto es, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 6 de 1945.10 De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y su parágrafo 2, se exceptúan de su aplicación los trabajadores oficiales que por la naturaleza de su labor justifiquen una excepción, quienes disfruten de un régimen especial de pensiones y aquellos beneficiarios del régimen de transición ya descrito. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3, que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, ordenó a todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, pagar los aportes de acuerdo con las normas que estas tengan establecidas. De igual modo, señaló, en lo relacionado con la base de liquidación de la pensión, lo siguiente: Artículo 3. [Modificado por la Ley 62 de 1985]. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar
los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Resalta la Sala). La Sala Plena del Consejo de Estado, respecto de la aplicación de esta norma, en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 201811 determinó que la interpretación que más se ajusta al artículo 48 de la Carta Política «es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional». 10 «Parágrafo 2.º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley». 11 Consejo de estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de jurisprudencia
del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. Si bien la providencia se ocupó de unificar la procedencia de la aplicación del IBL consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los beneficiarios del régimen de transición que contempla esta normativa, en el desarrollo de tal análisis también se ocupó de examinar no solo lo relacionado con el periodo de liquidación que rige para tales servidores públicos, sino también lo referente a los factores salariales que se deben incluir para determinar el IBL. En ese sentido, advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior para los beneficiarios del régimen de transición; pero, que el legislador definió en el inciso 3 ibidem, en ejercicio de su facultad de configuración, el periodo que debía tenerse en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional. En atención a estos parámetros, la Sala Plena definió como reglas de unificación para la interpretación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las siguientes:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las
condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
De acuerdo con las reglas de unificación citadas, el periodo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición y, por ende, le es aplicable, en los términos descritos, a los beneficiarios de este y que se pensionen con los postulados de la Ley 33 de 1985. 2.2.2. Deber de los empleadores de aprovisionar los recursos para el pago de las pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Ley 6 de 1945 consagró, en el artículo 17, el derecho a la pensión de jubilación
para los empleados públicos y privados que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. En el artículo 18 ibidem ordenó al gobierno nacional la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estaría el reconcomiendo y pago de las pensiones de jubilación. Dicha entidad estaría financiada por ingresos provenientes del presupuesto nacional, un aporte del 3% descontado de los salarios de los empleados y otro del 2% de los jornales. Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 4 de 1966 fijaría una cotización obligatoria del 5% correspondiente al salario mensual para sus afiliados. Con posteridad, la Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y creó el Instituto de los Seguros Sociales para su manejo, con el cual el pago de las pensiones fue asumido por este y no dependía del empleador y de su solvencia económica. De esta manera, surgió la relación tripartita o de «triple contribución forzosa»12 compuesta por el trabajador o asegurado, el empleador y el seguro social. En este, los tres tenían la obligación de efectuar los aportes para financiar la pensión de vejez, compromiso que desaparecería para el Estado con la expedición de los Decretos 433 de 1971 y 1935 de 197313 y quedó solo en cabeza del empleador y el trabajador. Desde el inicio del sistema, se hizo responsable al empleador del no pago de las cotizaciones a que está obligado y las que deba descontar al empleado. Así lo estableció el artículo 67 de la Ley 90 de 1946 al señalar que, además de pagar la
cotización insoluta, le correspondía asumir una serie de multas por el incumplimiento. Posteriormente, el artículo 33 del Decreto 433 de 1971, que derogó parte de la ley referida, también dispuso que «el patrono queda obligado a 12 Artículo 16 de la Ley 90 de 1946 13 Artículo 2 entregar la totalidad de la cotización, es decir, tanto su propio aporte como el de sus empleados». En esa línea, la Ley 90 de 1946, en el artículo 76, determinó que el Instituto de los Seguros Sociales asumiría el riesgo por vejez de los trabajadores vinculados con anterioridad a dicha ley, siempre que el patrono pagara las cuotas correspondientes. Ello concuerda con lo dispuesto en el artículo 72 ibidem, según el cual «las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso…». (Negritas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, es claro que las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, además de haber creado el sistema pensional y el Instituto de los Seguros Sociales, desde un principio fijaron en cabeza del empleador la obligación de realizar las provisiones por cada trabajador para el pago de las pensiones de vejez, de modo que pudieran ser trasladadas a la entidad de previsión social para que este asumiera el pago de la prestación social. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional en varias providencias, en las que se
reconoce la existencia de la obligación de aprovisionar la suma equivalente al tiempo laborado, respecto de aquellos trabajadores desvinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, si son requeridas esas cotizaciones para acceder a la prestación pensional. Al respecto, concluyó lo siguiente: Para efectos de resolver el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, la Sala resalta las siguientes conclusiones: La Ley 6 de 1945 impuso la obligación a (i) los empleadores que tuvieran un capital de más de un millón de pesos -artículo 14y (ii) las entidades públicas del orden nacional -artículo 17-, de hacer los aprovisionamientos necesarios para el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Esta ley dispuso además que el pago de la pensión estaría a cargo de esos empleadores privados hasta tanto se creara un seguro social obligatorio, el cual los subrogaría en la obligación y se abrogaría los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Por otra parte, para los empleados y obreros nacionales, la ley dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, y en virtud de la obligación contenida en su artículo 23, se crearon además otras cajas de previsión del sector público a nivel territorial, quienes tuvieron a su cargo el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte de dichos trabajadores. Como la introducción de esas instituciones de previsión y el seguro social obligatorio sería futuro y progresivo, en virtud de la Ley 6 de 1945, los empleadores -tanto privados como públicos cobijados por la
leymantuvieron el deber de realizar el aprovisionamiento de los fondos necesarios para el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, con el fin de que tales recursos luego fueran trasladados a las nuevas entidades cuando asumieran el cubrimiento de los riesgos de sus trabajadores. La Ley 90 de 1946 creó el seguro social obligatorio para (i) todos los trabajadores, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje;(ii)los empleados y obreros que prestaran sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales; y (iii) los trabajadores independientes (pequeños industriales, agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos, voceadores de periódicos, lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc.), cuyos ingresos normales no excedieran de mil ochocientos pesos por año -en un comienzo para estos trabajadores la afiliación era voluntaria-. Además, la referida ley dispuso que el Instituto paulatinamente asumiría el cubrimiento de las contingencias de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores, una vez el empleador cumpliera el aporte previo señalado para cada caso y que correspondía a las semanas laboradas para ese empleador antes de que el Instituto asumiera la obligación. La Ley 90 también autorizó que continuaran funcionando algunas instituciones de previsión a cargo de tales riesgos creadas con anterioridad a su entrada en vigencia.14 (Negritas de la Sala).
En otra oportunidad, con ocasión de analizar la responsabilidad del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) de consignar, una vez liquidada, el traslado de los aportes que debía a Colpensiones por los años 1969 a 1973, respecto de la demandante en dicho proceso, la Corte, luego de hacer un recuento del origen de la seguridad social en Colombia y el deber del empleador de proveer el dinero para cubrir el riesgo de vejez, hasta tanto lo asumiera el seguro social o la caja de previsión respectiva, puntualizó: 8.1.4. De lo expuesto se infiere, que la posición más reciente sigue en la construcción de la línea jurisprudencial sobre el deber de los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para efectos pensionales. En efecto, desde el año 2012 en adelante esta Corporación tiene una posición unificada en torno a la obligación de aprovisionamiento desde 1945 cuando en la Ley 6ª y la Ley 90 de 1946 se estableció como tal. En ese mismo sentido, se ha considerado la 14 Sentencia T-748 del 30 de octubre de 2013, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub posibilidad de acumular los tiempos de servicios prestados por los trabajadores, así el contrato de trabajo hubiese finiquitado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.15 El último aspecto a que se refiere la cita, se relaciona con que existía una posición jurisprudencial que consideraba que el deber de aprovisionar los recursos por parte del empleador solo vino a surgir con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Dicha postura se sustentó en la sentencia C-506 de 2001, en la que se examinó la
constitucionalidad del artículo 33, parágrafo 1, literal c) de la ley mencionada, norma que regula las cotizaciones que deben tenerse en cuenta para completar las semanas para obtener la pensión de vejez, que ordena que solo debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio de los trabajadores servido con antelación a dicha ley, siempre que el vínculo laboral estuviera vigente. Así, se consideró que la obligación de aprovisionar lo correspondiente a los aportes, concretamente para los empleadores del sector privado que tenían el deber de pagar la prestación social, nació a partir de la vigencia de esa norma. No obstante, frente a este pronunciamiento, la jurisprudencia posterior consideró que lo cobijaba una constitucionalidad relativa, en tanto solo analizó el cargo relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad de quienes estaban vinculados o no a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; pero, no hizo alusión al derecho a la seguridad social, el tiempo
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