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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00138-01(4346-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00138-01(4346-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / REGIMEN DE TRANSICION LEY 100 DE 1993 - Beneficiara / SENTENCIA DE UNIFICACION - El monto de su pensión corresponde al 75 por ciento sobre el ingreso base de liquidación del promedio devengado durante los diez últimos años de servicio / FACTORES QUE SE INCLUYEN EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIONAquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes / RELIQUICACION PENSIONAL - Improcedente El IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En este sentido, esta Subsección concluye que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, como quiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 17 de marzo de 1996, empero al ser beneficiario del régimen de transición de tal norma, se acogieron los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado

durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-2333-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00138-01(4346-16)

Actor: MARCO TULIO MURILLO PALACIOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Marco Tulio Murillo Palacios, por conducto de apoderado y en ejercicio

del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones números 39869 del 26 de marzo de 2012 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE en Liquidación-, por la cual se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación; 56107 del 11 de diciembre de 2013 expedida por la UGPP, por la cual se negó su solicitud de reliquidación pensional; y 58175 del 24 de diciembre de 2013, mediante la cual la UGPP confirmó esta última. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la accionada a reliquidarle la pensión reconocida, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Asimismo, pidió el pago indexado de las sumas que resulten como consecuencia de la reliquidación, conforme a lo previsto en los artículos 187 y 193 del CPACA y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem. 1.1.2. Hechos El demandante laboró al servicio del Estado durante más de 20 años. Adquirió el estatus jurídico de pensionado el 17 de marzo de 1996 y se retiró en forma definitiva del servicio a partir del 1 de enero de 1999. Cajanal, mediante la Resolución 9568 del 21 de abril de 1998, le reconoció pensión de jubilación, condicionando el pago a demostrar retiro del servicio. Por Resolución 8719 del 17 de mayo de 2000 se reliquidó la cuantía de la

mesada, efectiva a partir del 1 de enero de 1999. Por Resolución 39869 del 26 de marzo de 2012 de reliquidó la prestación, efectiva a partir del 1 de enero de 2006. En derecho de petición del 4 de diciembre de 2013 solicitó el reajuste de la pensión, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Esta petición fue negada mediante los actos acusados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4 de 1966, 33 y 62 de 1985; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 2143 de 1995. Al explicar el concepto de violación el actor alegó que se encuentra amparado por el régimen de transición y, por tanto, para el reconocimiento de su pensión de jubilación deben aplicarse las disposiciones vigentes anteriores al régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993. Con sustento en jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, argumentó que tiene derecho a que en la liquidación de su pensión se incluyan todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones.

Declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas y condenó a la UGPP -sucesora procesal de Cajanala reliquidar la pensión de jubilación del señor Marco Tulio Murillo Palacios, sobre la base del 75 % de todos los factores devengados durante el último año de servicio, a saber: sueldo básico; incremento por antigüedad; incentivo de localización; bonificación por servicios prestados; y primas de navidad, vacaciones y semestral, descontado los aportes por tales conceptos en la proporción establecida en la ley, siempre que no hayan sido objeto de cotización. Declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta que radicó la solicitud de reliquidación pensional el 4 de diciembre de 2013. De las pruebas aportadas al plenario concluyó que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su pensión de jubilación, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto, se rige por la normatividad anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, la cual dispone que la base de liquidación está constituida por la asignación básica; los gastos de representación; las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o día de descanso. Advirtió que no obstante lo dispuesto en la norma anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, concluyó que la lista de

factores contenida en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, no es taxativa y, por tanto, se deben incluir todos los factores que constituyan salario. 1.3. El recurso de apelación Las partes, inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación. 1.3.1. El demandante Centró su reproche en la prescripción que decretó el a quo, por cuanto, en su sentir, esta operó respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 18 de agosto de 2006, toda vez que la petición de reliquidación fue presentada el 18 de agosto de 2009, la cual fue respondida por medio de la Resolución 39869 del 26 de marzo de 2012 por la cual se accedió a la solicitud; posteriormente, el 4 de diciembre de 2013, sin que transcurrieran 3 años después de proferido dicho acto administrativo, solicitó nuevamente la reliquidación; esta petición dio origen a las Resoluciones 56107 y 58175. Así las cosas, con la nueva petición interrumpió la prescripción. Por tal razón, solicitó que se modifique la sentencia en tal sentido. 1.3.2. La UGPP Alegó que al demandante le fue reconocida la pensión en atención a lo establecido en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, que se le aplicó el régimen anterior previsto en la Ley 33 de 1985, atendiendo las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la prestación. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de liquidar la cuantía, el artículo 36 de la mencionada Ley

100 determina los parámetros que deben tenerse en cuenta, los cuales fueron atendidos por la entidad, toda vez que el tenor no da lugar a interpretación diferente. Expuso como argumento central de su inconformidad, el no acatamiento por parte del Tribunal, de la sentencia de unificación SU-230 del 29 de abril de 2015, proferida por la Corte Constitucional, la cual sentó precedente respecto de la liquidación de las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen de transición. 1.4. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos planteados en el recurso de apelación.1 1.5. El Ministerio Público 1 Folios 204-211 y 239-244. No emitió concepto2

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico De acuerdo con la sentencia y el recurso de apelación interpuesto por las partes, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la pensión del señor Marco Tulio Murillo Palacios, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo, o, para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad. Igualmente, debe determinarse la fecha a partir de la cual operó la prescripción trienal. 2.2. Lo probado en el proceso Da cuenta el plenario de que el señor Marco Tulio Murillo Palacios nació el 17 de mayo de 19413; es decir, que cumplió 55 años de edad el 17 de mayo de 1996.

Laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario -ICAdesde el 19 de julio de 1972 hasta el 30 de diciembre de 1998, para un tiempo total de labores de 26 años, 5 meses y 29 días.4 Para el 1 de abril de 1994 el demandante contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de servicios; por ende, no hay duda ni es objeto de discusión su calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por Resolución 009568 del 21 de abril de 19985 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la «pensión vitalicia de vejez», condicionando su pago al retiro definitivo del servicio. Para otorgar el derecho, la entidad tuvo en cuenta que el 2 Folio 245 3 Folio 30 4 Folio 27 5 Folios 14-17 actor adquirió el estatus jurídico de pensionado el 17 de «marzo» de 1996 y efectuó la liquidación con el salario promedio de 1 año, 11 meses y 17 días, comprendidos entre el 1 de abril de 1994 y el 17 de marzo de 1996. Para calcular la cuantía de la prestación incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.6 Por Resolución 008719 del 17 de mayo de 20007 Cajanal reliquidó la pensión por acreditar nuevos tiempos y dispuso el pago a partir del 1 de enero de 1999, toda vez que se retiró del servicio el 30 de diciembre de 1998. De acuerdo con los certificados de salarios expedidos por el ICA8, el señor Murillo

Palacios devengó durante 1994 a 1998, además de la asignación básica, incremento por antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios, incentivo de localización, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y auxilio por retiro. En estos se dejó constancia de que «los descuentos de ley para efectos de pensión se hicieron sobre el sueldo básico, el incremento por antigüedad, la prima técnica y la bonificación por servicios.

3. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20189, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos 6 Folio 15 7 Folios 19-22 8 Folio 27 y cd folio 81 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema

General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el

tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen

precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En este sentido, esta Subsección concluye que el señor Marco Tulio Murillo Palacios no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, como quiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 17 de marzo de 1996, empero al ser beneficiario del régimen de transición de tal norma, se acogieron los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional de la actor, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho Ingreso Base de Tasa de Beneficio de (edad/55 años + Liquidación reemplazo, la transición tiempo de (Inciso 3 artículo 36 de la Artículo 1 pensional servicio o Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de (Artículo 36 número de 1158 de 1994) 1985 de la Ley 100 semanas de 1993) cotizadas/20 años) Artículo 1 Ley 33 de 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio El señor Marco 55 20 años 1 año, 11 -Asignación 75% Tulio Murillo años meses, 17 básica. Palacios a la días de -Bonificación fecha de Adquirió el servicio10 por servicios entrada en estatus de prestados. vigencia de la pensionado el -Prima de Ley 100 de 17 de marzo de antigüedad 1993 199611 acumulaba más de 15 años de servicio y más de 40 de edad. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de Factores de salario Factores salariales cotización - servidores devengados por el que deben incluirse 10 Resolución 9568 del 21 de abril de 1998 (folio 15) 11 Resolución 8719 del 17 de mayo de 2000 (folios 19-22) públicos incorporados al señor Marco Tulio en el IBL que sirvió

sistema general de pensiones Murillo Palacios de base para - Decreto 1158 de 1994. durante los dos liquidar la pensión últimos años de del demandante servicios12. Asignación básica mensual Sueldo básico Asignación básica Bonificación por servicios Incremento por Bonificación por prestados antigüedad servicios prestados Prima técnica13 Prima técnica, cuando sea Bonificación por Incremento por factor de salario servicios prestados antigüedad Primas de antigüedad, Incentivo de ascensional y de capacitación localización cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo Prima de vacaciones dominical o festivo Remuneración por trabajo Prima de navidad suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Prima semestral Auxilio por retiro Con fundamento en lo anterior, se concluye que la entidad accionada acertó al efectuar el reconocimiento de la pensión del señor Marco Tulio Murillo Palacios bajo el régimen de transición, toda vez que consolidó el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en consonancia, incluyó los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, que fueron objeto de cotización. Sin embargo, como da cuenta el acto de reconocimiento14 omitió incluir en la liquidación la prima técnica, pese a que la devengó desde 1989 hasta 1996, y sobre este factor se hicieron aportes al sistema pensional.15 En consecuencia, se confirmará parcialmente el fallo apelado en cuanto ordenó incluir la prima técnica que devengó el actor en el periodo que le faltaba para adquirir el derecho, en la liquidación de la pensión, y se revocará en lo demás, de

conformidad con lo previsto en la sentencia de unificación, según la cual procede la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se realizaron aportes. 12 Folio 27 y cd folio 81 13 La devengó dentro del periodo tenido en cuenta para la liquidación (1994-1996) 14 Resolución 9568 del 21 de abril de 1998 15 Como se señaló, la entidad dejó constancia en los respectivos certificados de salario (cd folio 81), que la prima técnica que devengó el demandante durante 1994 a 1998 fue objeto de cotización durante el periodo que se tomó para liquidar la cuantía de la pensión.

4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201616, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio «subjetivo» a uno «objetivo valorativo».

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en

materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero

Ponente: William Hernández Gómez.

FALLA Se confirma parcialmente la sentencia del 12 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en cuanto ordenó incluir la prima técnica en la liquidación de la pensión del demandante, conforme a lo expuesto en la parte

motiva. Revócase en lo demás. En su lugar, se deniegan las demás pretensiones de la demanda. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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