CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00149-01(5099-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00149-01(5099-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCIÓN MORATORIA -Improcedencia por condonación / CONDONACIÓN DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIÓ DE CESANTIAS – Procedencia por no constituir un derecho cierto e irrenunciable [L]a Sala destaca que la sanción moratoria tiene la finalidad de apremiar al empleador al cumplimiento de una obligación laboral, esto es, el pago del auxilio de cesantías, de modo que no retribuye la prestación del servicio por parte del empleado, que se encuentra facultado para realizar acuerdos en los que acepte plazos, pagos inferiores y condonaciones, dado que no se trata de un derecho laboral irrenunciable, como son los salarios o las prestaciones sociales. (…) [S]i bien la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006) previó que «la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», lo cierto es que frente a la demora en el pago de las prestaciones sociales del demandante, dentro de las que se encontraban las cesantías, (i) en el proceso ejecutivo se le reconocieron los intereses moratorios que reclamó y (ii) con ocasión del acuerdo de reestructuración de pasivos en el que se encontraba el ente territorial, el apoderado del actor suscribió el 25 de mayo de 2017 acta de conformidad, en la que renunció de manera expresa a cualquier reclamación y declaró a paz y salvo al municipio por todos los derechos nacidos de la relación laboral fueran presentes o futuros. (…) Por tanto, en el caso sub examine el
accionante, en su calidad de acreedor del municipio de Ayapel (Córdoba), a través de su apoderado, aprobó el pago que se le hizo en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que se presentó una condonación de la sanción moratoria de sus cesantías, por ende, él debía honrar su compromiso y cumplir el acta de conformidad que suscribió con la entidad territorial, pues es claro que frente a la demora en el pago de las cesantías y las otras prestaciones sociales, se le pagaron intereses moratorios y renunció de manera expresa a cualquier reclamación de derechos derivados de la relación laboral, máxime cuando no eran ciertos e irrenunciables. En consecuencia, no le asiste razón en el reclamo que efectúa, lo cual exime a la Sala de realizar cualquier otra consideración en torno a las pretensiones o su prescripción. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condonación de una sanción que no constituye derecho cierto e irrenunciable, ver:
C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 23001-23-33-000-2015-00042-01
(716-18).
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 550 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00149-01(5099-18)
Actor: GABRIEL SANTANDER ARCOS OVIEDO
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE AYAPEL EN LIQUIDACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas; procedimiento de reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (ff. 174 a 179) contra la sentencia de 28 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), mediante la cual declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva y negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 166 a 171 vuelto).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 5). El señor Gabriel Santander Arcos Oviedo, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra las Empresas Públicas Municipales de Ayapel (Córdoba), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[...] acto administrativo presunto, en respuesta negativa silenciosa del representante legal de la entidad demandada [...] a una petición elevada por el demandante el día 17 del mes de noviembre del año 2011 [...]».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada sufragar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 por el retardo en el pago de sus cesantías, debidamente indexada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que trabajó como gerente de las Empresas Públicas Municipales de Ayapel desde el 11 de abril de 2007 hasta el 16 de abril de 2009 y, por medio de Resolución 171 de 20 de agosto de 2010, le reconocieron las prestaciones sociales que le adeudaban, incluidas las cesantías. Dice que el 17 de noviembre de 2011 solicitó la correspondiente sanción moratoria, frente a lo cual no obtuvo respuesta, por lo que se constituyó el acto ficto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como norma violada por el acto demandado el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Arguye que «[...] todo servidor público al ser desvinculado del respectivo ente estatal tiene derecho a [...] las llamadas cesantías definitivas que deben pagarse [...] dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto administrativo en el que se ordene su reconocimiento. Y si la administración no procede así, [...] el pago tardío de las cesantías debe ir acompañado del reconocimiento de la indemnización moratoria. 1.5 Contestación de la demanda. La parte accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal (fl. 38). 1.6 La providencia apelada (ff. 166 a 171 vuelto). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), mediante sentencia de
28 de mayo de 2018, declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[...] la entidad reconoció mediante Resolución No. 171 del 20 de agosto de 2010, las cesantías y demás prestaciones adeudadas al demandante [...]», por ende, «[...] la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 6 [de noviembre de 2010]». Que «[...] solicitó su reconocimiento mediante petición de fecha 17 de noviembre de 2011, e interrumpió el término prescriptivo de los tres (3) años de que trata el artículo 151 del C.P.T., en virtud de la reclamación. Luego, radicó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría, el 6 de mayo de 2014, es decir, cuando ya habían transcurrido 2 años, 5 meses y 18 días del término prescriptivo, el cual se vio suspendido desde la radicación de la solicitud hasta el 18 de junio de 2014, conforme lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. Por consiguiente, se reanudó la contabilización de la prescripción a partir del 19 de junio de 2014, cumpliéndose el lapso restante de 6 meses y 12 días, el 31 de diciembre de 2014, por lo tanto, el interesado estaba habilitado para demandar el primer día hábil siguiente a dicha fecha, esto es, hasta el día 12 de enero de 2015. Sin embargo, [...] efectuó la presentación personal de la
demanda, el día 5 de mayo de 2015, cuando ya había vencido en exceso el término otorgado por la ley para efectuar la reclamación [...]». En consecuencia, «[...] dicha pretensión está afectada con el fenómeno prescriptivo, por tanto [...] el Juez contencioso puede declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva cuando esta se encuentre probada en el proceso [...]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 174 a 179). Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] es evidente que las cesantías del actor causadas entre el 11 de abril de 2007 y el 16 de abril de 2009, le fueron pagadas/canceladas/consignadas tardíamente el 05 de Junio de 2017, hecho que no niega la entidad accionada» (sic). Y «[...] el Municipio de Ayapel, entró en reestructuración de pasivos en el año 2009 [...] y se acogieron y reconocieron los pasivos a cargo de la Empresas Públicas de Ayapel, entre los cuales se encontró el proceso ejecutivo adelantado por el demandante con radicado No.2011-1070 tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, en el cual se libró mandamiento de pago por [...] concepto de cesantías y demás prestaciones sociales; dicho valor se consignó al demandante el 5 de junio de 2017 [...]». Agrega que «[...] de conformidad con lo prescrito en los artículos 14 y 58 numeral 13 de la Ley 550/99, durante la negociación y ejecución del Acuerdo de reestructuración de pasivos se suspende el término de prescripción y no
opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contraídos por la entidad territorial».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 27 de junio de 2018 (f. 181) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2019 (f. 190), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 195), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si, según el acuerdo de reestructuración de pasivos de los acreedores de las Empresas Públicas Municipales de Ayapel y este ente territorial conforme a la Ley 550 de 1999, al demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias; y si se encuentra configurada o no la prescripción extintiva del derecho. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado
en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Sanción moratoria. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»1, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. Por su parte, los salarios moratorios por el pago tardío de dicho auxilio hacen parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible2, habida cuenta de que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, pues se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales3; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del fenómeno de la prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. 1 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. 2 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección
segunda de 25 de agosto de 2016, con ponencia del entonces consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 0528-14. 3 Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1.º de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-0002011-01398-01(3221-15). En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 19964, que remite al artículo 99 de la 50 de 19905, concierne a las anualizadas, y la Ley 244 de 19956, adicionada y modificada por la 1071 de 20067, regula lo referente a las cesantías definitivas y parciales. Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo
de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la 4 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 5 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 6 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 7 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del
interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la obligación. Al respecto, la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 2007, expediente 276001-23-31-000-2000-0251301 (2777-2004) IJ, proferido en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio respecto de la forma de contabilizar ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido
expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20168, en lo atañedero a la reclamación, dijo que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria. 8 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (528-14). No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 769, motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la correspondiente solicitud, como lo ha sostenido esta subsección10, comoquiera que trascurridos aquellos, se genera la sanción moratoria.
3.3.2 Procedimiento de reestructuración de pasivos. Resulta oportuno precisar que el Congreso de la República, en virtud del artículo 150 (numeral 19, letra d)11 de la Constitución Política, expidió la Ley 550 de 199012, mediante la cual se estableció un régimen que promovía y facilitaba la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, con el propósito de asegurar la función social de las empresas13 y obtener el desarrollo armónico de las regiones, intervención estatal autorizada por los 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). «Artículo
76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) 08001-23-33-000-2014-00332-01 (3815-15), sentencia de 30 de marzo de 2017; (ii) 08001-2333-000-2012-00431-01 (1721-14), sentencia de 2 de marzo de 2017; y (iii) 08001-23-33-000-2013-00790-01 (2621-15), sentencia de 26 de enero de 2017. 11 «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno para los siguientes efectos: […] d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; […]». 12 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley». 13 De conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política, que prevé que «La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación». postulados constitucionales contenidos en los artículos 334 (modificado por el artículo 1.º del Acto legislativo 3 de 2011) y 335, los cuales le arrogan al Estado la dirección general de la economía, lo que a su vez le permite cumplir sus fines esenciales14. El artículo 5° de la Ley 550 de 1990 determinó que los acuerdos de reestructuración son convenciones que se celebran «[…] a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo», los cuales son aplicables a las entidades territoriales, según su naturaleza y características, conforme a lo previsto en el artículo 58 ibidem, que preceptúa, entre otras, las siguientes reglas:
1. En el caso del sector central de las entidades territoriales actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesario que se constituyan las garantías establecidas en el
artículo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio se harán por conducto de personas naturales. […]
2. Para efectos de la celebración del acuerdo, el Gobernador o Alcalde deberá estar debidamente facultado por la Asamblea o Concejo, autorización que comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo.
3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.
[…]
6. Con posterioridad a la celebración del acuerdo no podrán celebrarse nuevas operaciones de Crédito Público sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con lo señalado por la Ley 358 de 1997.
7. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación 14 Contenidos en el artículo 2.º de la norma superior, consistentes en «[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo». de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de
la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensionales; b) Servicios personales; c) Transferencias de nómina; d) Gastos generales; e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda; g) Amortizaciones de deuda; h) Financiación del déficit de vigencias anteriores; i) Inversión. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba. La determinación de los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, puede ser determinada para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. […]
11. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso, previas las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo.
[…]
13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.
[…]
15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la
vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales. Asimismo, se tiene que uno de los efectos legales del citado convenio de reestructuración es que «[t]odas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social»15. Al respecto, esta sección16 se pronunció así: Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos. En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no
hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999). […] Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas. Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo. 15 Numeral 8°del artículo 34 de la Ley 550 de 1990. 16 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente: 0800123-31-000-2011-0062-01, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. […] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador. Cuánto menos no sería su intención de salvaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa
adquirida por el empleado, sino de una gracia que la ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho. La Organización Internacional del Trabajo – OIT – a través del Convenio C-173 de 1972, también se ha referido a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador. Ahí, la Conferencia General de la OIT subrayó la importancia de la protección de los créditos laborales en estos casos, y consagró en la Parte II, DE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO, los créditos que deben protegerse en casos de insolvencia del empleador. Por ejemplo, el artículo 5 manifestó que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privil
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