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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00216-01(3327-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00216-01(3327-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCION - Inepta demanda / INEPTA DEMANDA - Contenido de la demanda y la individualización de la pretensión / JUEZ COMO GARANTE DE LA APLICACION DE LA LEY - Interpretación legal y jurídica de la demanda / ACTO ADMINISTRATIVO QUE LO RETIRA DEL SERVICIO - Los hechos narrados evidencian la inconformidad con la totalidad de la actuación disciplinaria / PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD - Interpretación de la demanda de forma tal que supere los meros formalismos / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Improcedente En cuanto a la interpretación de la demanda, se tiene que el juez bajo determinadas circunstancias debe analizar de manera integral: la demanda; el medio de control ejercido, junto con los hechos y las pretensiones estipuladas, pues de obviar ello es posible que no deduzca con claridad requisitos propios de la demanda, como la correcta indicación de los actos acusados. En consecuencia, el papel del juez como garante de la aplicación de la ley, no puede llegar a ser tajante en ciertos casos, pues dentro su autonomía tiene que interpretar jurídicamente la demanda para un buen desempeño de su labor, protegiendo o dando prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia sin formalismos innecesarios. Es claro que la parte demandante acusa la ilegalidad de los fallos disciplinarios y no como lo señaló el aquo, que el acto administrativo demandado es la Resolución No 0000645 del 9 de diciembre de 2014 que lo retira del servicio, pues los argumentos que aduce en el causa petendi se enfocan

claramente a debatir aspectos que derivan de los fallos sancionatorios tal como la falta de competencia, desconocimiento de norma superior por carencia de defensa técnica entre otros. No podía quedarse el tribunal en una lectura literal de las pretensiones de la demanda, sino que era necesario integrar e interpretar la demanda de forma tal que supere los meros formalismos y llegue a impartir justicia, de fondo y sin dilaciones. Conforme lo manifestado, resulta de recibo el argumento expuesto por la parte actora, consistente en que la decisión cuestionada no tuvo presente la relación de hechos relatados en la demanda, del cual se establece que los argumentos de ilegalidad se dirigen contra los fallos sancionatorios disciplinarios y no únicamente respecto del acto que lo retiró materialmente del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00216-01(3327-18)

Actor: JOAN ESTEBAN ALARCON JARAMILLO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO: REQUISITO DE INDIVIDUALIZAR CON PRECISIÓN EL

ACTO ACUSADO. DECISIÓN: REVOCAR DECISIÓN DEL AQUO QUE

DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA. AUTO

INTERLOCUTORIO.

1. La Sala procede a resolver1 la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto del 8 de mayo de 20182, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probada oficiosamente la excepción de inepta demanda y en consecuencia, dio por terminado el proceso de la referencia, debido a que no fueron objeto de las pretensiones anulatorias los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia por los cuales se sancionó al demandante, sino el acto administrativo del 9 de diciembre de 2014, el cual a juicio del tribunal, es un acto de ejecución que no requiere control judicial.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La demanda y sus pretensiones3.

2. El señor Joan Esteban Alarcón Jaramillo presentó demanda a fin de obtener la nulidad del siguiente acto administrativo:  Resolución No. 000645 del 9 de diciembre de 20144, proferida por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional de Colombia, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo, es decir, de la formación para oficial, al señor Joan Esteban Alarcón Jaramillo. a) En consecuencia de lo anterior, como restablecimiento del derecho solicitó ordenar5 a las entidades Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia lo que a continuación se describe: a) El reintegro al cargo equivalente que venía desempeñando desde la fecha en que fue retirado del servicio o al que 1 Proceso ingreso al despacho con informe secretarial del 11 de julio de 2018.

2 Ver folios 69 al 76. 3 Ver folios 1 al 16. 4 Ver folios 17 al 18. 5 Ver folios 29 al 36. en el momento ostenten sus compañeros de estudio o promoción al que estaba inscrito; b) reconocer y pagar a título de indemnización los daños materiales que ascienden a la suma de doscientos veintidós millones ochocientos setenta y seis mil novecientos diecinueve pesos MCTE. ($222.876.919,00), correspondiente al perjuicio causado a la parte demandante, como lo son el daño emergente y lucro cesante; c) reconocer y pagar a título de indemnización de daño moral ocasionado por el acto impugnado mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de cumplirse el pago, más los intereses compensatorios que le correspondan, todo con sujeción a lo previsto en el inciso 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA y el inciso 4 del artículo 283 del C.G.P. bajo la premisa del prudente arbitrio y; d) los pagos correspondientes a título de indemnización de los daños materiales y de daño moral ocasionado por el acto impugnado y demás prestaciones, deberán hacerse conforme al ajuste del valor previsto en el numeral 4 del artículo 283 del C.G.P. y paralelamente se de aplicación al artículo 192 del mismo código. I.2. El auto objeto del recurso de apelación6.

3. El Tribunal Administrativo de Córdoba en desarrollo de la audiencia inicial celebrada en fecha 8 de mayo de 20187, decidió declarar probada oficiosamente la excepción de inepta demanda y como consecuencia de ello, dio por terminado el

proceso ordinario de la referencia.

4. Consideró la prenotada corporación que el acto sometido a control de legalidad8 por la parte actora en la demanda, es un acto de ejecución, en tal virtud no crea, modifica o extingue la situación jurídica del demandante, por tanto, no es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

5. En aquel entendido, para la autoridad judicial tienen connotación y son pasibles de control jurisdiccional los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia contenidos en las providencias del 22 de septiembre de 20149, en la cual se declaró responsable disciplinariamente al demandante y el fallo confirmatorio de segunda instancia de fecha 18 de noviembre de 201410, decisiones que no fueron 6 Ver folios 74 al 75. 7 Ver acta de audiencia inicial y escuchar audio que reposan a folios 69 al 76 y 77 respectivamente. 8 Resolución No. 000645 del 9 de diciembre de 2014. 9 Ver folios 394 al 443 cuaderno anexo. 10 Ver folios 524 al 557 cuaderno anexo. demandadas en la presente causa a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.3. El recurso de apelación11.

6. El demandante por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 8 de mayo de 2018 solicitando se revoque la misma, para lo cual, como sustento señala que la decisión cuestionada no tuvo

presente la relación de hechos relatados en la demanda (No. 3, 4, 5), la cual indica el surgimiento del acto administrativo demandado y señala cronológicamente que

fue resultado de las actuaciones administrativas de la Unidad de Disciplina de la Escuela General Santander, estos son los fallos de primera y segunda instancia que declaró responsable disciplinariamente al demandante y posteriormente, confirmó la anterior decisión.

II. CONSIDERACIONES II.1. De la competencia.

7. Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 y por el numeral 3 del artículo 243 en armonía con el artículo 180 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1 del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

II.2. Problema jurídico.

8. En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar si se configura la excepción de ineptitud de la demanda, al 11 Ver folios 74 al 76. no invocar el actor la pretensión anulatoria de los fallos disciplinarios sino únicamente de la resolución que lo retiró de la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional, muy a pesar que en los hechos de la demanda cuestiona la legalidad de tales decisiones sancionatorias.

9. A fin de resolver el problema planteado, la Sala realizará un breve estudio acerca del contenido de la demanda, la individualización de la pretensión y los principios pro actione y prevalencia del derecho sustancial sobre el mero formal a fin de establecer si en efecto, desde una lectura integral e interpretativa de la demanda se determinan los verdaderos actos acusados o si por el contrario, se configura la ineptitud declarada por el aquo.

II.2.1. Del contenido de la demanda y la individualización de la pretensión.

10. El artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula sobre el contenido de la demanda, estableciendo acerca de la pretensión lo siguiente: «Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea

competente y contendrá: (…)

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones».

Por su parte, el artículo 163 del estatuto procesal en comento, contempla un requisito específico de la demanda cuando se trata de la solicitud de nulidad de actos administrativos, relativo a la correcta identificación del acto acusado y de las pretensiones a formular, así: «Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda». Atendiendo las anteriores precisiones, esta Sala manifiesta que tales presupuestos no pueden examinarse de manera aislada del resto del contenido de la demanda y menos aún, de los principios que gobierna la garantía de acceso a la administración de justicia, pues, es posible que haya una indebida o deficiente designación del acto acusado pero que bajo el principio pro actione12 y la facultad de interpretación de la demanda a cargo del juez, pueda identificarse con plena claridad la decisión demandada. La actividad interpretativa del juez, pese a gozar de un amplio margen de libertad,

no puede comprender «manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas»13. Así, la función judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como la única forma de garantizarle a los coasociados la justicia material, el debido proceso, acceso a la administración de justicia y de procurar hacer efectivo el propósito superior de asegurar un orden político, económico y social justo. Es así como se trae a colación pronunciamientos en casos similares donde el principio pro actione juega un papel preponderante al momento en que el juez procede a tomar una decisión: «Adicionalmente, «en atención a los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la efectividad de la justicia material y a la realización del principio pro actione, corresponde dar aplicación a la interpretación más favorable tendiente a garantizar el acceso real y efectivo a la administración de justicia»14. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que en razón al principio pro personae los interpretes jurídicos deben dar prevalencia a las interpretaciones «que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional15».

11. Entonces, en cuanto a la interpretación de la demanda, se tiene que el juez bajo determinadas circunstancias debe analizar de manera integral: la demanda; el medio de control ejercido, junto con los hechos y las pretensiones estipuladas,

12 El principio pro actione, según el cual, en casos de duda razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial debe dársele prioridad a aquella interpretación que permita reconocer su prosperidad. 13 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia. 11001-03-15-000-2015-02080-01 de 30 de marzo de 2016. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2013. pues de obviar ello es posible que no deduzca con claridad requisitos propios de la demanda, como la correcta indicación de los actos acusados.

12. En consecuencia, el papel del juez como garante de la aplicación de la ley, no puede llegar a ser tajante en ciertos casos, pues dentro su autonomía tiene que interpretar jurídicamente la demanda para un buen desempeño de su labor, protegiendo o dando prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia sin formalismos innecesarios.

II.3. Caso concreto.

13. La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 000645 del 9 de diciembre de 2014, por medio de la cual, el demandado ejecutó la sanción disciplinaria de retiro de la Dirección Nacional de Escuelas - Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, de acuerdo a lo establecido en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia emitidos dentro de la investigación disciplinaria instaurada en su contra, bajo radicado

ECSAN 2014-058.

14. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2018, resolvió declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia, da por terminado el proceso de la referencia, debido a que no fueron objeto de las pretensiones anulatorias los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia por los cuales se sancionó al demandante sino el acto administrativo del 9 de diciembre de 2014, el cual a juicio del aquo, es un acto de ejecución que no requiere control judicial.

15. En oposición a lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra tal decisión argumentando que en la relación de hechos y de las pretensiones de la demanda, se indicó cronológicamente la procedencia del acto administrativo demandado, aduciendo que este fue resultado de las actuaciones administrativas de los fallos de primera y segunda instancia de la Unidad de

Disciplina de la Escuela General Santander.

16. De acuerdo con lo hasta aquí esbozado y la literalidad de las normas, no queda duda alguna que la Resolución No. 000645 del 9 de diciembre de 2014 es un acto de ejecución de la sanción disciplinaria no susceptible de control judicial, pues la decisión está contenida en el fallo sancionatorio de fecha 22 de septiembre de 2014 y su confirmatorio de fecha 18 de noviembre de esa misma anualidad. No obstante, la Sala en función de interpretación de las normas y del debido estudio que se debe realizar a cada caso en particular, encuentra necesario entrar a examinar el verdadero propósito de la demanda que aquí se discute.

17. Con el ánimo de llegar a una solución del caso planteado, encuentra la Sala

pertinente precisar los hechos invocados y las pretensiones alegadas por la parte actora en el contenido de la demanda, así como también, aquellos que se adujeron en la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y el enjuiciamiento entorno a la sanción, con el objeto de determinar si el acto administrativo enjuiciado es en efecto, la Resolución No. 000645 del 9 de diciembre de 2014 o si de la lectura integral de la demanda se establece que son los fallos disciplinarios que dieron origen a la Resolución No. 000645 del 9 de diciembre de 2014.

18. A fin de lograr el cometido anterior, la Sala realiza un cuadro comparativo entre las pretensiones señaladas en la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda en relación con los hechos y las pretensiones para deducir el acto administrativo controvertido. a) Solicitud de conciliación prejudicial.

Solicitud de Conciliación Acto administrativo controvertido extrajudicial Pretensiones

1. Se sirva citar al señor General  Resolución N. 000645 del 9 de Rodolfo Palomino López, en su diciembre de 2014, emitida por la condición de Director General de la Dirección Nacional de Escuelas Policía Nacional de Colombia, o quien de la Policía Nacional. Por medio haga sus veces al momento de la de la cual se “resuelve retirar, de notificación de la presente, para llevar la Dirección Nacional de Escuelas a cabo audiencia de conciliación, a fin - Escuela de Cadetes de Policía de agotar el requisito de “General Francisco de Paula procedibilidad, para instaurar un Santander”, al señor cadete Joan

proceso ordinario contencioso Esteban Alarcón Jaramillo “(…) administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de la Resolución N. 000645 del 9 de diciembre de 2014, emitida por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, que en su momento estaba a cargo del señor Brigadier General Mireya Cordón López, acto administrativo por el cual se ordenó el retiro de mi prohijado, mediante expulsión de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, acto administrativo que se basó en las decisiones administrativas, nacientes de la investigación disciplinaria radicado NQ ECSAN 2014-058, proceso verbal donde se emitieron las providencias de primera instancia el 22 de septiembre de 2014, dada por el Subdirector de la Escuela de Cadetes de la Policía “General Francisco de Paula Santander”, y en segunda instancia el 18 de noviembre de 2014, dada por el Director de dicho claustro universitario, la cuantía señalada por el apoderado de la parte convocante es la suma de $227 000 000. b) De la demanda. Contenido de la demanda Acto administrativo controvertido Pretensiones «PRIMERO: Declárese la nulidad 1. Resolución N. 000645 del 9 de total de la Resolución N. 000645 del diciembre de 2014, emitida por la 9 de diciembre de 2014, emanada Dirección Nacional de Escuelas de de la Dirección Nacional de la Policía Nacional. Por medio de la

Escuelas de la Policía Nacional de cual se “resuelve retirar, de la Colombia, a través de la cual se Dirección Nacional de Escuelasretiró del servicio activo, es decir, de Escuela de Cadetes de Policía la formación para oficial, al señor “General Francisco de Paula Joan Esteban Alarcón Jaramillo…» Santander”, al señor cadete Joan Esteban Alarcón Jaramillo “(…) SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene: a) El reintegro al cargo equivalente que venía desempeñando desde la fecha en que fue retirado del servicio… b) Que se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional a reconocer al actor y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de su retiro o desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venía ocupando…» Hechos de la demanda. Se trascriben solo aquellos apartes que hacen relación con los fallos disciplinarios. «(…) 3.Prueba de lo anterior en mención objeto de esta litis, se denota en la investigación disciplinaria ECSAN 2014 - 058, la cual se inició contra mi prohijado cadete - Joan Esteban Alarcón Jaramillo y dos disciplinados mas (…), en la cual se emitió fallo de primera instancia consignado en las actas 1 y 2 que tratan de la Audiencia Verbal Disciplinaria realizada los días 17 y 22 de septiembre de 2014, donde el señor subdirector - ECSAN, ordenó la EXPULSIÓN de los investigados, por

incurrir en la comisión de faltas graves contempladas en la Resolución N° 02018 del 2004… y posteriormente ratificado y/o confirmado dicha decisión mediante fallo de segunda instancia por el señor DirectorECSAN, dado en auto de fecha 18 de noviembre de 2014, en el cual se dejó plasmado el fundamento de no acceder a las pretensiones planteadas por el recurrente…» «4. De conformidad con la Resolución N° 000645 del 9 de diciembre de 2014, que ordenó el RETIRO de mi cliente Cadete Joan Esteban Alarcón Jaramillo, la cual fue notificada personalmente a mi representado el día 17 de diciembre de 2014; decisión que se basó y fundamentó en el contenido de la investigación disciplinaria N° Ecsan 2014 - 058, por tanto es necesario y oportuno dejar claro que durante el trámite de las diversas actuaciones procedimentales dentro del proceso disciplinario referenciado no se cumplió con las acotaciones legales señaladas en los principios rectores de la norma especial preexistente aplicable, enunciados en los artículos 1 al 9 de la Resolución n° 02018 del 2004, actuar que de hecho desconoce y transgrede en forma directa y flagrante los enunciados garantistas de los derechos constitucionales fundamentales inalienables del derecho de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, lineados en el texto de nuestra constitución política, sino por el contrario se omitieron, transgredieron y desconocieron visiblemente dichos derechos superiores (…) lo que deja ver que

las actuaciones desarrolladas por la entidad castrense en el desarrollo de dicho proceso disciplinario son inminentemente violatorias de postulados legales, constitucionales e incluso tratados internacionales de derechos humanos de las personas…» «6. Otros puntos confusos y trasgresores de garantías fundamentales supremas lo dan los enunciados de los artículo 59 y 60 de la Resolución 02018 de 2004, ya que en primera medida mi cliente el señor cadete ALARCON, nunca estuvo inmerso en la tipificación de la conducta que se le inculca, en razón que él no participó de la elaboración y desarrollo de dicho trabajo de grado, debido a que no ostenta la misma calidad académica y de grado de que los señores Alférez ALMIR ANTONIO

FABREGAS Y JUAN DAVID

HERNÁNDEZ GALVIS…»

19. De acuerdo a lo anterior, observa la Sala que de la lectura integral de las pretensiones esbozadas en la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público y en el contenido de la demanda, en relación con los hechos y los cargos de nulidad expuestos entorno a la sanción disciplinaria, se entiende que si bien es cierto que la parte actora solicitó expresamente que se declare la nulidad de la resolución que lo retiró de la Dirección Nacional de Escuelas - Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander en cumplimiento de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia que impusieron como sanción su expulsión, también lo es que, aquellos fallos guardan plena relación con el objeto del asunto,

que no es otro que anular las decisiones disciplinarias sancionatorias para en su lugar, obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando desde la fecha en que fue retirado del servicio o al que en el momento ostenten sus compañeros de estudio o promoción y el pago de los daños materiales y morales a los que hubiere lugar.

20. En efecto, la entidad accionada desde la etapa de conciliación prejudicial fue consecuente con lo pretendido por el actor, esto es, discutir la decisión sancionatoria disciplinaria, al punto que en la audiencia manifestó su desinterés en conciliar al argüir lo siguiente16: «(…) se decidió no conciliar toda vez que se logra resaltar del plenario que la Policía Nacional no infringió las normas citadas por el apoderado convocante como lo es el artículo 1, 4, 25, 53, y 63 y demás concordantes y aplicables de la resolución 02018 de 2004, pues el actor ameritaba la sanción disciplinaria impuesta, su buena conducta anterior no es suficiente para atenuar esa falta que solo podría repararse con la sanción que se impuso…»

21. De igual manera, se evidencia que en la causa petendi el demandante no solo expone algunos hechos relacionados con su formación académica sino que esgrime argumentos dirigidos a controvertir la legalidad de los fallos disciplinarios proferidos en primera y segunda instancia por el subdirector y director de la ECSAN, respectivamente, apartes que a continuación se reproducen: 16 Ver folio 24 del expediente. «[…]De conformidad con la Resolución No 000645 del 9 de diciembre de

2014, que ordenó el RETIRO de mi cliente el señor CADETEJOAN ESTEBAN ALARCON JARAMILLO, la cual fue notificada personalmente a mi representado el día 17 de diciembre de 2014, decisión que se basó y fundamentó en el contenido de la investigación disciplinaria No ECSAN 2014-058, por tanto es necesario y oportuno dejar claro que durante el trámite de las diversas actuaciones procedimentales dentro del proceso disciplinario referenciado no se cumplió con la acotaciones legales enunciadas en los artículos 1 al 19 de la Resolución No 02018 del 2004 (Manual Disciplinario Único para los Estudiantes en Periodo de Formación de las Seccionales de la Escuelas Nacional de Policías General Santander, actuar que de hecho desconoce y trasgrede en forma directa y flagrante los enunciados garantistas de los derechos constitucionales fundamentales inalienables del DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, lineados (sic) en el texto de nuestra Constitución Política, sino por el contrario, se omitieron, trasgredieron y desconocieron visiblemente dichos derecho superiores, tanto al punto que a mi cliente no tuvo una adecuada DEFENSA TECNICA, lo que cercena su derecho legítimo de DEFENSA, compilado en los PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, tal como el de la CONTRADICCIÓN y LEGALIDAD, lo que deja ver que las actuaciones desarrolladas por la entidad castrense en el desarrollo de dicho proceso disciplinario son inminentemente violatorios de postulados legales, constitucionales e incluso tratados internacionales de los

derechos humanos de las personas» (…) En el presente argumento se puede afirmar que si bien el señor JOAN ESTEBAN ALRCON JARAMILLO tuvo acceso al sistema educativo que brinda la Escuela de Cadetes General Santander, su permanencia en la institución no podía ser suspendida bajo el procedimiento efectuado, es decir, motivado por decisión de primera y segunda instancia que fueron emitidas por el señor SUBDIRECTOR Y DIRECTOR de la ECSAN, sino que esta decisión trascendental debió haber sido tomada en primera instancia por el Consejo Disciplinario…» (…) El acto administrativo que se ataca por este medio de control es arbitrario porque es evidente que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 43 de la Resolución No 02018 de 2004; atendiendo lo afirmado en virtud que el fallo de primera instancia no registra la verificación de quórum y la medida no es producto de la mayoría de votos, o quizás tampoco se sometió a elección de los Integrantes del Consejo de Disciplina, por lo que no aparece consignado quienes votaron a favor o en contra de la suspensión del curso y retiro de la Escuela del Cadete Joan Esteban Alarcón Jaramillo…»

22. Nótese como la parte actora alega vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso y derecho de defensa, invocando el desconocimiento de norma superior, al considerar que el fallo sancionatorio de primera instancia no registró el quorum y en consecuencia, la decisión no se profirió con el voto de la mayoría de los integrantes del Consejo de Disciplina, acusación que sin duda alguna está encaminada u orientada a controvertir la legalidad del acto administrativo sancionatorio, de manera que el enjuiciamiento gravita alrededor de la sanción

disciplinaria impuesta al actor.

23. Además, controvierte el hecho que la decisión de primera y segunda instancia hayan sido proferidas por el subdirector y director de la Escuela de Cadetes General Santander, siendo que a su juicio, tal decisión debió ser de competencia del Consejo de Disciplina.

24. Así las cosas, es claro que la parte demandante acusa la ilegalidad de los fallos disciplinarios y no como lo señaló el aquo, que el acto administrativo demandado es la Resolución No 0000645 del 9 de diciembre de 2014 que lo retira del servicio, pues los argumentos que aduce en el causa petendi se enfocan claramente a debatir aspectos que derivan de los fallos sancionatorios tal como la falta de competencia, desconocimiento de norma superior por carencia de defensa técnica entre otros.

25. Si bien, la demanda escasea de rigor técnico en su estructuración, puesto que no es clara en la narración de los hechos, ni es correcta la individualización de los actos demandados e inclusive, los argumentos que corresponden al concepto de la violación los incorpora en la causa petendi, lo cierto es que, el fallador, con soporte en la autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral el escrito introductorio, extrayendo el verdadero sentido del documento y el alcance de la protección judicial solicitada con la demanda, motivo por el que se acude a la jurisdicción.

26. En esa medida, no podía quedarse el tribunal en una lectura literal de las pretensiones de la demanda, sino que era necesario integrar e interpretar la demanda de forma tal que supere los meros formalismos y llegue a impartir

justicia, de fondo y sin dilaciones.

27. Por tal motivo, el juez debe analizar de manera armónica con lo pretendido los extremos fácticos que rodean la causa petendi y los razonamientos jurídicos, de tal forma que, además de aferrarse a la literalidad de los términos expuestos, esclarezca el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, sin que e

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