CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00325-00(4586-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00325-00(4586-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad de la acción / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspensión del termino de caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Primera demanda inadmitida por vicios de forma / PROCESO QUE CULMINA CON UN AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Agotó dentro del término procesal la oportunidad para demandar / PRESENTACIÓN DE NUEVA DEMANDA - No implica que se reviva el término de caducidad [E]l demandante presentó inicialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 24 de abril de 2015, es decir, dentro del término de caducidad, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual fue inadmitida por vicios de forma y al no ser subsanada, mediante auto de 4 de septiembre de 2015 fue objeto de rechazo, y presentó posteriormente la misma demanda el día 22 de septiembre de 2015 ante la citada corporación judicial. Atendiendo los hechos y a la regulación legal de la caducidad, para la Sala es claro que, ésta tiene un término único que opera de manera directa frente a la decisión administrativa que se pretende demandar a través de un medio de control, de manera que, si el actor interpuso inicialmente la demanda dentro del término de caducidad y el proceso culminó con un auto de rechazo, debe entenderse que agotó dentro del término procesal la oportunidad para demandar, en consecuencia el hecho de que se instaure una nueva demanda no implica que se reviva el término de caducidad. Lo anterior en la medida en que toda demanda exige el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, entre ellos el término de caducidad, y la
presentación anterior de un medio de control que haya culminado con un rechazo no está consagrada en la normatividad vigente y aplicable al caso como excepción al cumplimiento de ese requisito, más aun cuando la decisión administrativa objeto de la nueva demanda es la misma de la demanda anterior. Dado que la demanda que ocupa la atención de la Sala fue presentada por el actor el 22 de septiembre de 2015 contra la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, a efectos de que decida sobre su admisión debe ser evaluada frente a los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la demandante, entre ellos la caducidad. En ese orden dado que después de la suspensión del término de caducidad que tuvo lugar por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial la actora tenía como plazo máximo para presentar una nueva demanda el 17 de julio 2015, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 22 de septiembre de esa misma anualidad, en consecuencia, atendiendo al numeral 1° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ésta debía rechazarse
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00325-00(4586-16)
Actor: LILIA ESTHER MOLINA SÁNCHEZ
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Trámite: Ley 1437 de 2011.
Asunto: Contabilización del presupuesto procesal de caducidad frente a demanda presentada en 2º ocasión.
Decisión: Confirma auto que declaró la caducidad del medio de control.
Apelación de auto. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio de fecha 25 de febrero de 20161, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante el cual rechazó la demanda por haberse configurado el presupuesto procesal de caducidad.
I. ANTECEDENTES La señora Lilia Esther Molina Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda el 22 de septiembre de 2015,2 con el fin de obtener la nulidad: i) Del oficio N° CE.200.41.02.025.15, suscrito por el señor Nelson Jacinto Morales Salgado en su calidad de gerente del E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, el cual contiene la respuesta de la reclamación administrativa negando la existencia de una relación laboral con la demandante y el consecuente reconocimiento prestacional pretendido.
Como consecuencia de la anterior declaración, la demandante pidió que se ordenare su restablecimiento de la siguiente forma: a) Se declare que entre la demandante y la entidad demandada existió un contrato realidad de trabajo en forma continua e ininterrumpida desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 30 de agosto del año 2012.
b) Que el contrato realidad de trabajo lo quebrantó la entidad demandada el día 3 de agosto del año 2002 en forma injusta e ilegal. c) Que como consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: 1 Folio 39. 2 De conformidad con el acta individual de reparto obrante en folio 29. CONCEPTO VALOR A PAGAR Indemnización por despido injusto e ilegal $12.300.000 Salario-horas extras en dominicales y festivos y recargo nocturno durante los años $53.488.400 2002 a 2012 Vacaciones $10.800.000 Primas $16.200.000 Cesantía definitivas $17.500.000 Salarios moratorios desde el 1 de diciembre del año 2012 hasta cuando se verifique el pago total y completo de los salarios y prestaciones sociales a razón de $23.333.33 $21.900.000 diarios hasta el día 9 de enero del año 2015. Así mismo, solicitó se condene a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería al pago de costas y agencias en derecho3. Como pretensión subsidiaria invocó que se reintegrara a la accionante al cargo de auxiliar de enfermería en las mismas condiciones, salarios y beneficios que tiene un trabajador en la actualidad en esa entidad. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión mediante auto interlocutorio con fecha 25 de febrero de 2016, rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad de la acción, conforme las siguientes razones:
Sostuvo el a quo que la parte accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a lograr la declaratoria de nulidad del oficio CE.200.41.02.025.15, notificado el día 2 de febrero del año 2015 por lo que, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de la notificación, esto es, a partir del día 3 de febrero del año 2015. Luego, analiza el caso en concreto y determina que la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 23 de febrero de 2015 y que la respectiva audiencia se realizó el día 9 de abril de la mentada anualidad, fecha igualmente en que fue expedido el certificado de agotamiento del requisito de procedibilidad, de tal suerte que contaba hasta el 19 de julio de 2015 para presentar la demanda. 3 Folio 8 Sin embargo, la demanda fue incoada el 22 de septiembre del 2015, esto es, vencido los 4 meses con que contaba la demandante para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la que el Tribunal Administrativo de Córdoba dio aplicación al artículo 169 numeral 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y procedió a rechazar la demanda4.
EL RECURSO DE APELACIÓN5.
La parte demandante apeló la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, para lo cual, argumentó que el 24 de abril de 2015 presentó por primera vez la misma siendo conocida por Sala Cuarta de Decisión del aludido tribunal,
quien mediante providencia del 14 de julio del 2015 ordenó subsanar el defecto formal de que adolecía la demanda. Sin embargo, con providencia del 4 de septiembre 2015, se ordenó rechazar la demanda por estimar que no se subsanó en debida forma el defecto informado. Sostiene que en fecha 22 de septiembre de la citada anualidad, nuevamente presentó la demanda, fecha para la cual, no había operado el fenómeno de la caducidad por cuanto que el mismo se reanudó el 10 de abril de 2015, es decir, al día siguiente de haberse agotado el requisito de procedibilidad de conciliación y la demanda inicial fue incoada el 24 de abril del mismo año, fecha en la que nuevamente se interrumpe el aludido presupuesto procesal, lo que quiere decir que solo habían transcurrido 13 días de caducidad. Adujo que si bien la demanda fue rechazada el día 4 de septiembre de 2015, la misma se volvió a interponer el 22 de septiembre del mismo año, situación que mostraba que había trascurrido 6 días de caducidad, de tal suerte que, el tiempo transcurrido de caducidad fue de 19 días, razón por la cual, en este asunto no ha operado el fenómeno de la caducidad.
II. CONSIDERACIONES A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del 4 Folios 34 y 35. 5 Folios 39 a 42. recurso de apelación que trata numeral 1º del artículo 2436 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro
de la oportunidad procesal prevista por el numeral 2º del artículo 2447 ibídem, con la debida sustentación, siendo la Sala competente para decidir de plano sobre el recurso interpuesto, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 del citado estatuto procesal8. De acuerdo a las inconformidades formuladas por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda por configuración de la caducidad, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: Establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba realizó de manera correcta la contabilización del presupuesto procesal de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Lilia Esther Molina Sánchez, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en dos oportunidades, por lo que es necesario determinar si la presente se ejerció dentro del término establecido en el artículo 164 literal d) de la Ley 1437 de 2011 o por fuera de aquel, configurándose la caducidad del medio de control y dando lugar al rechazo de la misma. Para desarrollar el problema jurídico, la Sala procederá al estudio de los supuestos fácticos presentados en la demanda. Posteriormente, examinará normatividad aplicable en materia de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la suspensión del mismo por agotamiento del requisito de conciliación prejudicial. Finalmente se resolverá el caso concreto. Teniendo de preámbulo lo anterior, procede el Despacho al estudio del presupuesto procesal de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos:
6 «[…] También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.El que rechace la demanda […]». 7 «[…] La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 2.Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. […]». 8 «[…] Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]».
- De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa: “(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser
presentada: (…) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales…”. De conformidad con lo indicado, se puede afirmar que, quien pretenda ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de carácter particular, debe presentar la demanda del citado medio de control dentro del término de caducidad, es decir, dentro de 4 meses contados a partir del día siguiente de su notificación. Entonces, la norma establece un término en el cual, el ciudadano debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo expreso de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto, se consagró el plazo de 4 meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso, y teniendo en cuenta, además, las excepciones contempladas en otras disposiciones legales. ii) Suspensión de la caducidad por presentación de la solicitud del requisito de procedibilidad de conciliación. La Ley 640 de 20019 regula aspectos relacionados con la conciliación, entre otros, lo atinente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad. Para los fines del presente caso, nos interesa lo que tiene que ver con la caducidad del Medio de Control. El artículo 21 de esta normatividad dispone:
"Art. 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo 9 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable" De acuerdo con la norma anterior cuando se presenta solicitud de conciliación el término para contabilizar la caducidad se suspende en cuatro oportunidades, según el caso: i) Hasta cuando haya acuerdo conciliatorio. ii) Hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que la ley así lo exija. iii) Hasta que se expidan las constancias previstas en el artículo 2o de la Ley 640 de 2001 y iv) Hasta que se venza el término de tres (3) meses contemplado en el artículo 20 de la misma ley. En similar condición, el Decreto 1716 de 200910, regula la suspensión del término de caducidad de la siguiente manera: «Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada». En efecto, acorde con lo señalado en el artículo transcrito, la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial tiene la facultad de suspender el término de caducidad, hasta que se presente cualquiera de los tres eventos allí precisados. iv. Del caso en concreto Examinada las pretensiones de la demanda, observa la Sala que en el presente proceso no se están demandando prestaciones periódicas ni derechos irrenunciables, lo que lleva a concluir que es dable realizar el estudio referente a la oportunidad con que contaba la demandante para demandar el acto administrativo objeto de acusación, es decir, entrar a analizar si la actora acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad procesal fijada por ley o si por el contrario, había caducado el medio de control. 10 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.
En el caso bajo estudio se evidencia que el acto administrativo CE.200.41.02.025.15 objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue fechado y notificado el 2 de febrero de 201511, lo que quiere decir, que el término de caducidad comenzó a correr desde el día siguiente a la notificación del acto, esto es, el día 3 de febrero de 2015, por lo tanto, la actora tenía hasta el 3 de junio de 2015 para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular y económico, el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial se constituía en requisito procesal de este medio de control12, así que está probado que el apoderado de la parte actora el 23 de febrero de 2015, solicitó audiencia de conciliación extrajudicial13 ante la procuraduría 78 judicial I delegada para asuntos administrativos, situación que trae como consecuencia la suspensión que trata el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Al realizar la contabilización de términos anteriores, tenemos que desde el 3 de febrero de 2015 que comenzó a correr el término de caducidad hasta el 23 del mismo mes y año que solicitó la audiencia de conciliación, solo habían transcurrido 21 días de caducidad. La audiencia de conciliación extrajudicial se realizó el 09 de abril de 2015 declarándose fallida el mismo día de la audiencia y expidiéndose en esa misma
fecha el certificado de agotamiento del requisito de procedibilidad, como consecuencia de lo anterior, al día siguiente – 10 de abril de 2015se reanudó el término de caducidad, es decir, los 3 meses y 8 días que le quedaban de caducidad, por lo que, el término le vencía el 17 de julio de 2015. Ahora bien, el demandante presentó inicialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 24 de abril de 2015, es decir, dentro del término de caducidad, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual fue inadmitida por vicios de forma y al no ser subsanada, mediante auto de 4 de septiembre de 2015 fue objeto de rechazo, y presentó posteriormente la misma demanda el día 22 de septiembre de 2015 ante la citada corporación judicial. Atendiendo los hechos y a la regulación legal de la caducidad, para la Sala es claro que, ésta tiene un término único que opera de manera directa frente a la decisión administrativa que se pretende demandar a través de un medio de control, de manera que, si el actor interpuso inicialmente la demanda dentro del 11 Folio 16 del expediente. 12 Teniendo en cuenta que la misma se llevó a cabo con antelación a la sentencia de unificación de fecha 26 de agosto de 2016 13 Folios 17 al 20 del expediente término de caducidad y el proceso culminó con un auto de rechazo, debe entenderse que agotó dentro del término procesal la oportunidad para demandar, en consecuencia el hecho de que se instaure una nueva demanda no implica que se reviva el término de caducidad14.
Lo anterior en la medida en que toda demanda exige el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, entre ellos el término de caducidad, y la presentación anterior de un medio de control que haya culminado con un rechazo no está consagrada en la normatividad vigente y aplicable al caso como excepción al cumplimiento de ese requisito, más aun cuando la decisión administrativa objeto de la nueva demanda es la misma de la demanda anterior. Dado que la demanda que ocupa la atención de la Sala fue presentada por el actor el 22 de septiembre de 2015 contra la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, a efectos de que decida sobre su admisión debe ser evaluada frente a los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la demandante, entre ellos la caducidad. En ese orden dado que después de la suspensión del término de caducidad que tuvo lugar por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial la actora tenía como plazo máximo para presentar una nueva demanda el 17 de julio 2015, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 22 de septiembre de esa misma anualidad, en consecuencia, atendiendo al numeral 1° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, ésta debía rechazarse, motivo por el cual la providencia impugnada será confirmada. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual declaró la caducidad del
14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-33-0002014-00922-01(4601-14) Actor: Harbey Rodas Álvarez Demandado: Municipio de Tuluá Valle del Cauca. Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011. 15 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia, rechazó la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por intermedio de la secretaria de esta Sección, remítase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoria JORM