CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00355-01(1491-16)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00355-01(1491-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NULIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó La Sala encuentra que en el caso sub judice, el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de los interés moratorios producto del retardo en el pago del retroactivo de una nivelación salarial fue notificado el 27 de marzo del 2015, por lo tanto, el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr desde el 30 de marzo del 2015 y hasta el 30 de julio del mismo año. Ahora bien, faltándole al demandante nueve (9) días para que el medio de control feneciera, este presentó solicitud de conciliación prejudicial el 21 de julio del 2015, razón por la que los términos para demandar se suspendieron. Tal diligencia fue celebrada el 8 de septiembre del mismo año, es decir, que a partir del 9 y hasta 17 de septiembre del 2015 la parte demandante tenía plazo para presentar la demanda. Ciertamente y comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante fue radicada el 6 de octubre del 2015, esto es, por fuera del término previsto en el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado. Por ello, la Sala confirmará la decisión contenida en el auto de 12 de noviembre del 2015, proferido por el Tribunal
Administrativo de Córdoba, mediante la cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte demandante contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalDepartamento de CórdobaSecretaría de Educación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00355-01(1491-16)
Actor: SOCORRO SUAREZ HERRERA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - DEPARTAMENTO DE CORDOBA
- SECRETARIA DE EDUCACION Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. AUTO INTERLOCUTORIO - CADUCIDAD - LEY 1437 DEL 2011.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 12 de noviembre del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de CórdobaSala Tercera de Decisión-, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES Mediante Oficio 001007 del 17 de marzo del 2015, el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, negó el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios producto del retardo en la cancelación del retroactivo de una nivelación salarial a favor de la señora Socorro del Carmen Suarez Herrera. Dicho acto
administrativo, fue notificado el 27 de marzo del 2015. Mediante escrito de 21 de julio del 2015, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 124 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 8 de septiembre del mismo año, por no existir animo conciliatorio. El 6 de octubre del 2015, la señora Socorro Suarez Herrera actuando a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalDepartamento de CórdobaSecretaría de Educación. 1.1 Providencia recurrida Mediante providencia de 12 de noviembre del 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalDepartamento de CórdobaSecretaría de Educación. El Tribunal indicó, que: “ (…) el oficio No. 001007 del 17 de marzo de 2015, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, fue notificado al apoderado del demandante el 27 de marzo de 2015, según se desprende del comprobante de entrega aportado por la parte activa y luego de revisar en la página oficial del correo 4/72 con el número de guía YG077899007CO, por lo que el término de caducidad empezó a contar a partir del 28 de marzo de 2015 y fenecía el 28 de julio de la misma anualidad, sin embargo dicho término fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el día 21 de julio de 2015, por lo que el actor contaba con 8 días para
interponer la demanda, los cuales empezaban a correr a partir de la expedición de la constancia de conciliación fallida, esto es, a partir del 8 de septiembre de 2015, por lo que el accionante tenía hasta el 16 de septiembre de la presente anualidad para interponer la acción (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de noviembre del 2015, al considerar que el acto administrativo demandado no cumplía con los requisitos formales, habida cuenta que contra el mismo no se expresó la procedencia de recursos.
Señaló que: “(…) resulta incongruente que mi representada deba asumir las consecuencias, de las falencias en las que incurre la administración a la hora de elaborar sus propios actos administrativos, tal como se evidencia en esta ocasión, al no darse la oportunidad a esta apoderada de controvertir la decisión (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Caso concreto La Sala considera que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante, al manifestar su imposibilidad de radicar la demanda del epígrafe en tiempo, por el hecho de que en el acto administrativo demandado no se expresó la oportunidad para presentar los recursos de ley, habida cuenta que la norma faculta al ciudadano para demandar directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando la entidad no expresa la oportunidad para interponer los recursos procedentes, conforme a lo previsto en el inciso 2º del numeral 2 del artículo 161 del CPACA1. 1 “(…) ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se
someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (…) La Sala encuentra que en el caso sub judice, el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de los interés moratorios producto del retardo en el pago del retroactivo de una nivelación salarial fue notificado el 27 de marzo del 2015, por lo tanto, el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr desde el 30 de marzo del 2015 y hasta el 30 de julio del mismo año. Ahora bien, faltándole al demandante nueve (9) días para que el medio de control feneciera, este presentó solicitud de conciliación prejudicial el 21 de julio del 2015, razón por la que los términos para demandar se suspendieron. Tal diligencia fue celebrada el 8 de septiembre del mismo año, es decir, que a partir del 9 y hasta 17 de septiembre del 2015 la parte demandante tenía plazo para presentar la demanda. Ciertamente y comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante fue radicada el 6 de octubre del 2015, esto es, por fuera del término previsto en el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 20112, se advierte que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado. Por ello, la Sala confirmará la decisión contenida en el auto de 12 de noviembre del
2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte demandante contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalDepartamento de CórdobaSecretaría de Educación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 12 de noviembre del 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.