CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00356-01(0874-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00356-01(0874-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Factores pensionales objeto de cotización Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada UGPP, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque en la hipótesis de la demanda si bien es beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente promedio de los salarios devengados en el tiempo faltante para obtener el estatus. (…). La Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ),
C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00356-01(0874-18)
Actor: GILBERTO ANTONIO NEGRETE LÓPEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Gilberto Antonio Negrete López contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor Gilberto Antonio Negrete López, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó
demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 7208 del 23 de abril de 2002, suscrita por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, a través de la cual, se le reconoció pensión de jubilación; 31628 del 10 de octubre de 2005, expedida por el Asesor de la Gerencia General de la misma entidad, por la cual, se le reliquidó la pensión de jubilación; 1419 del 21 de enero de 2009, signada por el Gerente General del mismo ente, mediante la cual, se le negó la reliquidación de la pensión; 52904 del 12 de mayo de 2011, proferida por el Liquidador de CAJANAL, por la cual, se negó la reliquidación de la pensión; RDP 39000 del 24 de diciembre de 2014, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que negó la reliquidación de la pensión; RDP 6906 del 19 de febrero de 2015, de la misma autoridad que confirmó el acto anterior al resolver el recurso de reposición, y; RDP 11490 del 24 de marzo de 2015, proferida por el Director de Pensiones de la misma entidad, que hizo lo propio al desatar la alzada gubernativa.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser
1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 23 de noviembre de 2018, folio 388. indexadas a valor presente, y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló que nació el 18 de enero de 1945 y que laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) entre el 16 de diciembre de 1972 y el 30 de diciembre de 2002, siendo su último cargo el de Profesional Especializado 3010, grado 18 de la Seccional Córdoba. También, que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio y además con más de 40 años de edad, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición que le permitía pensionarse con la Ley 33 de 1985, norma pensional anterior. 3.2 Sostuvo, que CAJANAL le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 7208 del 23 de abril de 2002, efectiva a partir del 1º de enero de 2001, con los requisitos de la Ley 33 de 1985, con una tasa de remplazo 75% del promedio de lo devengado entre abril de 1994 y enero de 2000, incluyéndole la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de antigüedad, y la prima
técnica; resultando en la suma de $1.287.752.77.oo. El estatus se le reconoció a partir del 18 de enero de 2000. 3.3 Informó que solicitó a Cajanal directamente, a la entidad en liquidación y también a la UGPP, la reliquidación de la prestación con el 75% de lo devengado en el último año de servicio; petición que fue desestimada a través de los actos acusados al considerarse que si bien era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que le permitía pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de la Ley 33 de 1985, la liquidación debía realizarse con el promedio de los factores cotizados en el periodo faltante para obtener el estatus. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 53 de la Constitución Política, 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 36 de la Ley 100 de 1993,
5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo solo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, de manera que escapa de la transición normativa.
La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Córdoba C mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico, si el demandante como beneficiario del régimen de transición y pensionado conforme a la Ley 33 de 1985, tenía derecho a que su pensión se reliquidara con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio; ante lo cual sostuvo desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa.
9. De este modo, concluyó en la ilegalidad de los actos que le negaron al actor su
reliquidación pensional, ordenándola con lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo i) la asignación básica, ii) el incremento por antigüedad, iii) el incentivo de localización, iv) sueldo por encargo, y las doceavas partes de v) la bonificación por servicios prestados, vi) prima de navidad, vii) de vacaciones y viii) de servicios, y ix) en forma proporcional el quinquenio.
10. Precisó que debían efectuarse los descuentos para pensión por toda la vida laboral del actor, ordenando un cálculo actuarial en aras de dar cumplimiento al Acto Legislativo 01 de 2005.
Recurso de apelación.
11. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Centro su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
12. Sostuvo también, que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de
1994. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
13. La parte demandante presentó alegatos de cierre, reiterando los motivos que
tuvo el tribunal para dictar sentencia favorable a sus intereses, y precisando que la jurisprudencia constitucional encabezada por las sentencias C-258/13 y SU230/15, no tienen cabida en este proceso, porque son ajenas al régimen pensional que aquí se debate, es decir, la Ley 33 de 1985. En tal sentido, pidió la confirmación del fallo apelado.
14. La parte demandada reiteró los argumentos de su apelación; y el Ministerio público se abstuvieron de pronunciarse en la etapa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión previa.
15. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20182, proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.
16. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual
formulará el siguiente:
Problema Jurídico.
17. De acuerdo con los cargos formulados en la apelación interpuesta por el demandado como apelante único, le corresponde a la Sala determinar en primera medida si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación
18. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.
Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.
19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales3, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
20. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:
«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
21. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es
la siguiente: «[…]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 3 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados
no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de
vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»
22. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes
términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el
afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»
23. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
24. Esta subregla se sustenta, así:
«[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»
25. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de
pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Del caso concreto.
26. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que el accionado que funge como apelante en la instancia formuló inconformidad, al considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el artículo 21 o inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
27. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada UGPP, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque en la hipótesis de la demanda si bien es beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente promedio de los salarios devengados en el tiempo faltante para obtener el estatus4.
28. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor en consideración de lo alegado en la demanda, y de acuerdo con el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho Ingreso Base de Tasa de Beneficio de la (Artículo 1º Ley 33 Liquidación reemplazo, transición de 1985) (artículo 21 de la Ley 100 Artículo 1 pensional de 1993/Decreto 1158 de Ley 33 de (Artículo 36 de 1994) 1985 la Ley 100 de
- Tiempo Edad de Periodo Factores servicio Nació el 18 de Promedio de enero de 1945, 55 20 años lo devengado -Asignación a la fecha de años entre abril de básica. entrada en 1994 y enerovigencia de la Estatus jurídico de de 2000. Bonificación 75% Ley 100 de pensionada el 18 por 1993 contaba de enero de servicios con más de 50 2000. prestados. años. Además -Incremento acumulaba más por de 15 años de antigüedad. servicio.
29. Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, hubiere devengado factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 4 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en
vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho.
30. En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - De lo devengado por la Factores salariales base de cotización – demandante entre 1994 incluidos en el IBL servidores públicos y 20005. que sirvieron de incorporados al sistema base para liquidar la general de pensiones – pensión del Decreto 1158 de 1994. demandante -La asignación básica -Sueldo básico -Salario Básico mensual -Incremento por -Bonificación por -La bonificación por antigüedad servicios prestados servicios prestados -Prima Técnica -Incremento por -La prima técnica, cuando -Incentivo de antigüedad sea factor de salario Localización -Prima Técnica -Las primas de -Bonificación por antigüedad, ascensional y servicios de capacitación cuando -Prima de Vacaciones sean factor de salario -Prima de Servicios -La remuneración por -Prima de Navidad trabajo dominical o festivo -Auxilio por retiro -La remuneración por trabajo suplementario o (Se certificó de horas extras, o expresamente que solo realizado en jornada se cotizó para pensión nocturna por el salario básico, la -Los gastos de prima técnica y la representación bonificación por servicios prestados.)
31. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios,
incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
32. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional.
Costas procesales. 5 Certificados por el Coordinador Grupo de Información y Desarrollo de Talento Humano del ICA, folio 80.
33. El artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
34. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del CGP, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
35. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala6 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean
impuestas.
36. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
37. Finalmente, la Sala reconocerá a la doctora Karina Vence Peláez, como apoderada especial de la UGPP en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido, visible a folio 372 del expediente.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FALLA: REVOCAR la sentencia de 23 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso promovido por Gilberto Antonio Negrete López contra la UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Reconocer a la doctora Karina Vence Peláez, como apoderada
especial de la UGPP en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,