CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00359-01(5603-18)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2015-00359-01(5603-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA
POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia La actora no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Córdoba, en la medida que no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que se llevó a cabo luego de cumplir con las diversas etapas señaladas en la ley e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación En lo que se refiere a las costas en segunda instancia, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, estas no se causaron debido a que las entidades demandadas no intervinieron en el trámite de esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00359-01(5603-18)
Actor: LUCY MARÍA SUÁREZ CASTILLO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y
DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora LUCY MARÍA SUÁREZ CASTILLO, por intermedio de
apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y AL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBASECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones: I.1. Pretensiones (i) declarar la nulidad del Oficio 001006 del 17 de marzo de 2015, suscrito por el secretario de educación del departamento de Córdoba, por medio del cual, negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión de la «liquidación del retroactivo por la nivelación y homologación salarial». (ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a lo siguiente: 1 Folios 1 a 9. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. a) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago «del retroactivo por concepto de nivelación y homologación salarial», liquidables «a la tasa doble del interés moratorio, contado desde el día siguiente a la efectividad del derecho, hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.» b) al cumplimiento del fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. c) pagar las costas del proceso en los términos del artículo 188 del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i). Refiere la demanda que como resultado del proceso de
homologación y nivelación salarial, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, se pronunció acerca de la viabilidad de la homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos del sector educativo. (ii). La demandante laboró «en calidad de trabajador administrativo de los establecimientos educativos del departamento de Córdoba, financiado con recursos del sistema general de participaciones», (iii). La Secretaría de Educación departamental, mediante Resolución 1467 de 13 de noviembre de 2009, reconoció a la demandante la suma $59.307.990, por concepto de retroactivo por homologación salarial por el periodo comprendido entre octubre de 1997 y diciembre de 2007, y el pago se realizó en abril de 2010. (iv). El 22 de abril de 2013, la demandante radicó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL el pago de los intereses del artículo 177 del CPACA, por la demora en la cancelación del retroactivo de nivelación salarial y que se hizo efectivo en abril de 2010. (v). La anterior solicitud fue reiterada mediante escritos radicados el 18 de noviembre de 2014 y el 25 de febrero de 2015 ante el Ministerio de Educación Nacional. (vi). Mediante Oficio 001006 del 17 de marzo de 2015, suscrito por el Secretario de educación del departamento de Córdoba, dio respuesta a los derechos de petición presentados y consideró que no era procedente la petición teniendo en cuenta que «en la Resolución 1378 de 21 de mayo de 2008, mediante el cual el
Departamento de Córdoba se acogió al proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos en su artículo 9, parágrafo 11 estableció NO RECONOCIMIENTO DE INTERESES. En desarrollo del presente acuerdo, los acreedores aceptan la propuesta de EL DEPARTAMENTO, relacionada con la condonación de los intereses que llegaren a causarse sobre el valor del capital de sus acreencias, a menos que el reconocimiento de intereses se realice de manera expresa en alguna de las cláusulas del presente acuerdo y, expresamente se comprometen a no iniciar nuevo proceso en contra de EL DEPARTAMENTO para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones o intereses sobre las mismas, incluyendo las indemnizaciones moratorias de que trata la Ley 244 de 1995.» (mayúsculas del texto original). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó los artículos 1 y 13 y el numeral 2 del artículo 1617 del Código Civil. Al exponer el concepto de violación, argumentó que: La demandada, al expedir el acto acusado, no tuvo en cuenta el deber que le asiste al Estado de propender por el respeto a las garantías mínimas laborales de sus empleados, una adecuada remuneración de sus servicios, el pago oportuno de sus prestaciones y el trato igualitario ante situaciones fácticas símiles. Señaló que se desconocieron los artículos 16173 y 16494 del Código Civil, que establecen que el acreedor no debe probar perjuicios cuando solo cobra intereses, para lo cual solo se debe acreditar la no cancelación dentro del término legalmente previsto.
Con fundamento en jurisprudencia emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá5, sostuvo que la obligación del pago con ocasión de la nivelación y homologación salarial de los empleados administrativos de las secretarías de educación, se origina desde el momento en que el personal fue incorporado a la planta departamental, por lo que, es partir de ahí que el retardo en la cancelación de dicha acreencia genera intereses moratorios, los cuales según los pronunciamientos de la Corte Constitucional6, deben ser tasados a valores reales vigentes, desde su exigibilidad hasta que se haga efectivo el respectivo derecho. Expresó que la administración incurrió en un retardo en el reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de nivelación y homologación salarial, por cuanto aquel «debe hacerse igual que el salario», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, y «por periodos de 30 días» lo que no ocurrió, y por lo tanto, le asiste derecho al pago de los intereses moratorios con su respectiva indexación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3«ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.» 4 « ARTICULO 1649. <PAGO TOTAL Y PARCIAL>. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» 5 Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión Sentencia de 1 de septiembre de 2012, Rad. 2009-00237-01, C.P.: Patricia Salamanca Gallo. 6 T-418 de 1996, M.P.: José Gregorio Fernández Galindo. 2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de contestación7, sin embargo, a folio 83 obra auto de 3 de agosto de 2016, mediante el cual se advierte que no se aportaron los documentos correspondientes a la demostración de la calidad con que actuaba la apoderada, por lo que otorgó el término de 5 días para subsanar. Llegada la fecha de la audiencia inicial, se dejó constancia de que los documentos solicitados no fueron allegados y por lo tanto tuvo por no contestada la demanda (f. 129). 2.2. El departamento de Córdoba, por intermedio de apoderado se
opuso a las pretensiones de la demanda8 por considerar que el departamento no se encuentra legitimado por pasiva, toda vez que el proceso de homologación y nivelación salarial fue reconocido y pagado de acuerdo a las directrices fijadas por el Ministerio de Educación Nacional y no se pagaron con recursos del departamento sino que estos fueron enviados por el Ministerio de Educación Nacional. Adicionalmente afirmó que la liquidación del retroactivo por homologación y nivelación fue debidamente indexada en todos los factores salariales, con el fin de mantener el poder adquisitivo de la moneda. Sostuvo que el pago del retroactivo por la homologación y nivelación salarial hace parte de las acreencias de la Ley 550 de 1999 y, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 11 de la cláusula 9, no hay lugar al reconocimiento de intereses en desarrollo del acuerdo. Precisó que, los actos administrativos de reconocimiento de los costos retroactivos por homologación salarial establecieron en el artículo cuarto “Notificar al beneficiario del presente acto en forma personal, haciéndole saber que contra el mismo procede el recurso de reposición el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificado con el CCA”, normatividad vigente para la época de expedición del acto 7 Folios 47 a 62. 8 Folios 67 a 74. administrativo y de la cual la demandante tenía oportunidad y no interpuso ningún recurso. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. AUDIENCIA INICIAL9
En la audiencia inicial celebrada el 30 de agosto de 2016, declaró
saneado del proceso y resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Educación. 3.1. Decisión de excepciones previas Respecto a falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Córdoba, manifestó que estudiada como falta de legitimación material encontró que intervino en el acto administrativo demandado, por lo que es sujeto de la relación jurídico sustancial de la controversia planteada y en ese sentido, declaró infundada la excepción. 3.2 Fijación del litigio Luego de realizar la fijación del litigio, planteó el siguiente problema jurídico: «(…) se contrae en determinar si es nulo o no el acto administrativo contenido en el Oficio 001006 del 17 de marzo de 2015, expedido por la Secretaría de educación del departamento de Córdoba, mediante el cual se le negó a la actora el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía del retroactivo por nivelación y homologación salarial, reconocido en la Resolución 1467 de 13 de noviembre de 2009. Por lo anterior, es necesario establecer si le asiste o no el derecho a la actora al reconocimiento y pago de dichos interese moratorios.»10 9 Folios 128 a 135. CD a folio 136. 10 Folio 131.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11
El 31 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, consideró lo siguiente: (i). A la señora Lucy María Suárez Castillo mediante la Resolución
1467 de 13 de noviembre de 2009 le fue reconocido el retroactivo salarial de homologación de los periodos comprendidos entre octubre de 1997 y diciembre de 2007. (ii). De acuerdo con lo dispuesto en la mentada resolución, a la demandante le fue reconocida la liquidación, previa indexación de los valores adeudados, desde 1997 hasta 2007, y por lo tanto, resulta improcedente reconocer el pago de los intereses moratorios, por cuanto ambas tienen la misma finalidad, la cual es la compensación de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por lo que, acceder a aquellas constituiría un doble pago y un enriquecimiento sin justa causa a favor del acreedor, tal como lo ha previsto el Consejo de Estado en sentencia de 22 de abril de 201512. (iii). Indicó que el departamento de Córdoba se encuentra sometido a un proceso de restructuración de pasivos regulado por la Ley 550 de 1999 desde el 23 de noviembre de 2009, el cual resulta obligatorio para quienes hubiesen concertado en el mismo, ya que todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo y quedan sujetas a lo que se establezca en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas aun sin el voto favorable del acreedor, pero en ningún caso se pretende que las obligaciones se desatiendan o se auto absuelvan de ellas. 11 Folios 206 a 214. 12 Rad. 2001-01312, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Así, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo
34 de la Ley 550 de 1999, el acuerdo suscrito entre el departamento y sus acreedores se refirió a la obligatoriedad respecto de los participantes en el mismo, y en el parágrafo 11 de la cláusula 9, dispuso la condonación de los intereses que se llegaren a causar sobre el valor del capital reconocido como acreencia. De manera que, el pago correspondiente por concepto de homologación a los funcionarios administrativos del sector educativo fue incluido dentro del acuerdo como una acreencia «Grupo 1» de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 11, sin que se acordara expresamente el reconocimiento de intereses o actualizaciones distintas a las calculadas sobre el capital determinado. Por el contrario, la ausencia de manifestación en tal sentido dejó sometida dicha acreencia a la generalidad del acuerdo respecto de la condonación de los intereses y la no iniciación de procesos tendientes a obtener conceptos no incluidos como parte de dichas acreencias, tales como los intereses. De acuerdo con la certificación expedida por el Subdirector de Fortalecimiento Institucional –Dirección de apoyo fiscal– del ministerio de Hacienda y Crédito Público en oficio 2-2016-037685, se informa que a la demandante le fue reconocida una suma por concepto de homologación, se practicaron retenciones y no se incluyó el reconocimiento de intereses sobre el monto a pagar. Afirmó que el mencionado acuerdo no fue objetado formalmente por la demandante, ni ante el promotor, ni ante la Superintendencia de Sociedades aunque, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 550 de 1999, la demandante tenía la
posibilidad de solicitar la inclusión del crédito no relacionado en el inventario de acreencias, así como obtener derecho al voto que le permitiera formular objeciones en la asamblea general de acreedores. De manera que, con su omisión, la demandante se acogió a lo dispuesto en el acuerdo respecto de su obligatoriedad y por lo tanto, le es aplicable la condonación de intereses y actualizaciones no incluidas de acuerdo con lo dispuesto el parágrafo 11 de la cláusula 9 del mencionado acuerdo, el cual además, imposibilita el volver a iniciar reclamaciones por tales conceptos, de modo que, aun en el evento de quedar un saldo insoluto por actualización del valor pagado, se renunció a la reclamación al emitir voto positivo y/o abstenerse de objetar la suscripción del acuerdo. (iv). Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
5. RECURSO DE LA APELACIÓN13
La parte demandante por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual invocó los siguientes argumentos: (i). Consideró que si bien el departamento de Córdoba suscribió el acuerdo de reestructuración, debe tenerse en cuenta que el Tribunal no se pronunció respecto de la Nación – Ministerio de Educación quien se encargó de dar trámite al proceso. Adicionalmente, afirmó que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1467 de 13 de noviembre de 2009, la acreencia no fue asumida con recursos propios del ente territorial sino que dicha deuda fue pagada con recursos de la Nación. Afirmó que a la demandante «se le adeudaban las acreencias
laborales del periodo comprendido entre los años 1997 a 2007» y que la directiva ministerial que orientó el proceso se dio en 2005, por lo que «la administración debió proceder de manera automática a la nivelación u homologación, precisamente para que la deuda no creciera en la proporción que tuvo que ser pagada muchos años después». Aseveró que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los acuerdos de restructuración no pueden cercenar derechos de los 13 Folios 216 a 223. trabajadores, y en especial de aquellos que no consintieron su aprobación, como sucede en el caso de la demandante, aun a pesar de que se alegue que tuvo la posibilidad de objetar dicho acuerdo, pues era una carga que no estaba en capacidad de soportar. (ii). Se mostró inconforme con la decisión del a quo al considerar incompatibles la indexación e intereses de mora. Manifestó que la indexación y los intereses moratorios son conceptos de naturaleza distinta y no se excluyen entre sí, de ahí que no es admisible la interpretación de que «se genera doble pago por la misma causa», puesto que la mora se refiere al interés que se debe pagar por la demora en el pago de una deuda, en tanto que la indexación hace alusión a la actualización de las sumas adeudadas, ya que el valor inicial de la deuda ha sido afectado por la pérdida del valor adquisitivo por el paso del tiempo, es decir por la inflación. Consideró que el no pago de intereses moratorios, constituiría un enriquecimiento sin justa causa por parte de la demandada ya que el valor líquido pagado en 2010 generó «ganancias superiores a las
que fueron pagadas a la demandante por concepto de indexación (…) razón por la cual buscando evitar ese perjuicio de ser posible se descuente el valor de los intereses moratorios, el valor ya pagado por concepto de corrección monetaria».
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció según consta en el informe secretarial a folio 248.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la demandante presentó recurso de apelación, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.
2. Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si: ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por homologación salarial cancelado a la señora Lucy María Suárez Castillo a quien se le
reconoció indexación sobre las sumas adeudadas? En caso afirmativo, deberá establecerse ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses?» Para resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; (ii) del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas del departamento de Córdoba; (iii) de los intereses y; iv) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 9 de diciembre de 2004, núm. 1607, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001.
Explicó en primer lugar que con la expedición de la Ley 43 de 197514 se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Luego, a través de la Ley 60 de 199315, se ordenó la
descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó establecido que el personal administrativo del sector 14 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 15 Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. Al respecto explicó la Corporación en el citado concepto que el traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los
departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial». Con posterioridad a través de la Ley 715 de 200116 se pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5° y 6° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley. Las consecuencias del citado proceso fueron explicadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil17 en los siguientes términos: (i). Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la 16 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 17 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los
emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal. (ii).La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. (iii).Las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la Ley 4a de 1992. (iv). El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla ésta última, pues se imponía la nivelación; pero los recursos propios se
comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. (v). En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones18; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo departamento homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. De conformidad con lo anterior, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 3.2. Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas del departamento de Córdoba. El proceso de homologación desarrollado por el departamento del Córdoba transcurrió de la siguiente manera19: (i). En cumplimiento a la Ley 60 de 1993, el Ministerio de educación certificó al departamento de Córdoba para la administración del servicio educativo mediante la resolución 3076 del 12 de agosto de
1997. Consecuentemente, las plantas de personal que laboraban en el departamento y los administrativos de las instituciones educativas fueron incorporados a la planta central de la administración departamental sin que se homologará y se nivelará salarialmente con los correspondientes cargos y salarios de la planta de cargos
del personal administrativo del departamento de Córdoba. Dicha incorporación generó una situación de desigualdad para los funcionarios administrativos pagados con re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.