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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2016-00125-01(0364-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2016-00125-01(0364-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA - Subsanación de la demanda por fuera del término concedido / CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Requisito para presentar demanda / CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Adolece de técnica jurídica al no definir con precisión los cargos [S]i bien la demanda adolece de técnica jurídica al no definir con precisión los cargos sobre los que se funda e incluso el concepto de violación resulta ser insuficiente en razón a que no se indican muchos motivos que puedan controvertir la legalidad de los actos acusados; si se precisan las normas que se consideran vulneradas y es posible comprender en líneas generales el sentido mismo de la acusación, razón por la que la subsanación de la demanda decretada por el a quo, por lo pronto en este aspecto, no era necesaria. RECHAZO DE LA DEMANDA - Subsanación de la demanda por fuera del término concedido / INSUFICIENCIA DE PODER - No es procedente la inadmisión de la demanda y su consecuente rechazo la Sala acogiendo una concepción y un criterio más amplio, en aras de no sacrificar el derecho sustancial por deficiencias procesales, la Sala interpreta el libelo introductorio y el poder del caso controvertido y concluye que la autoridad demandada y sobre la cual estaba facultado el apoderado para demandar era la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, razón por la que no era procedente la inadmisión de la demanda y su consecuente rechazo por este concepto, sino de un requerimiento para complementar su mandato.

ANEXOS DE LA DEMANDA PARA NOTIFICAR A LA AGENCIA NACIONAL DE

DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – No es causal de rechazo de la demanda [E]l a quo inadmitió la demanda por cuanto el demandante no aportó copia de la demanda y sus anexos para notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin embargo, este requisito no era necesario y, por ende, no puede ser tomado como causal de rechazo. Del anterior estudio se advierte que si bien el Juez puede inadmitir la demanda para que se adecúe conforme a los requisitos legales, no cualquier irregularidad, sobre todo si es meramente formal, conlleva al rechazo de aquella, ya que las causales de inadmisión pueden reputarse como taxativas, así sea que esas irregularidades, en virtud de la potestad de saneamiento, puedan corregirse en etapas posteriores del proceso. En otras palabras, no era necesario imponerle una carga al demandante que no debía cumplir, en relación con las exigencias del auto inadmisorio, concretamente en lo que se refiere a la falencia del concepto de violación, la indicación de la autoridad administrativa del poder que demandaría y los anexos para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por lo mismo, la inadmisión y posterior rechazo de la demanda no está conforme a derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 207 / LEY 1564 DE 201 – ARTICULO 42 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 / LEY 1437

DE 2011 – ARTICULO 162 / LEY 1564 DE 201 – ARTICULO 74 / LEY 1564 DE 201 – ARTICULO 90 / LEY 1564 DE 201 – ARTICULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00125-01(0364-17)

Actor: ROBERTO ARGEL RODELO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Auto que sanea el proceso y se deja sin efecto el auto que rechazó la demanda.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 8 de febrero de 20171, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de octubre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, rechazó la demanda interpuesta por el señor Roberto Argel Rodelo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por haber presentado la subsanación de la demanda por fuera del término concedido. Previo a ello, la Sala procede a realizar el control de legalidad de que trata el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, para lo cual se efectúan las siguientes precisiones: ANTECEDENTES 1.1. La demanda3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, el señor Roberto Argel Rodelo,

por intermedio de apoderado judicial4, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de los fallos disciplinarios de 16 de marzo5 y 25 de abril de 20156 proferidos en su orden por el Comandante de la Policía Metropolitana de Córdoba y el Inspector Delegado Regional N° 6 de la Policía Nacional, por medio de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 15 1 Informe visible a folio 843. 2 “(…) Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. (…)”. 3 Demanda visible a folios 1 a 68 y subsanación folios 404 a 409. 4 El abogado Isidoro Francisco Peralta Ramos. 5 Fallo disciplinario de primera instancia, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de Policía de Córdoba. 6 Fallo disciplinario de segunda instancia, proferido por el Inspector Delegado Regional N° 6 de la Policía Nacional. años; y, la Resolución 04306 de 25 de septiembre de 2015 suscrita por el Director General de la Policía Nacional a través de la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el reintegro al servicio, sin solución de continuidad, en el grado que de acuerdo a su antigüedad debiera corresponder para la fecha en que quede

ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso; el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, junto con los intereses moratorios e indexación correspondiente; y dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Del auto inadmisorio de la demanda7. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto proferido el 20 de junio de 2016, inadmitió la demanda por las siguientes razones: Indicó que el demandante a pesar de que precisó en la demanda las normas que han sido quebrantadas con la expedición de los actos acusados, lo cierto es que no estableció el concepto de violación de éstas ni explicó en qué consiste tal vulneración, sino que hace un estudio pormenorizado del expediente disciplinario. Agregó que, al revisar el poder que le fue otorgado al apoderado, consideró que no cumple con los requisitos de ley, pues en el mismo se faculta al profesional del derecho para demandar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, cuando quien expidió los fallos disciplinarios motivo de controversia fue el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Finalmente dispuso que conforme lo dispone el artículo 612 del Código General del Proceso, que modificó que el artículo 199 del CPACA, era deber del demandante allegar copia de la demanda y anexos para notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual debe ser notificada en los procesos que se tramiten ante esta jurisdicción contra entidades públicas. En virtud de lo anterior concluyó que era procedente inadmitir la demanda para

que se corrigieran las citadas falencias, para lo cual concedió un término de 10 días. 1.3. El auto objeto de apelación8. 7 Visible a folio 402. 8 Folio 812. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto proferido el 27 de octubre de 2016, rechazó la demanda interpuesta por haber presentado la subsanación de la demanda por fuera del término concedido. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que por auto de 20 de junio de 2016 se ordenó al demandante corregir la demanda en el sentido que se indicara con precisión las normas que consideraba quebrantadas, la explicación del concepto de violación, la corrección del poder ya que lo facultaba a demandar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la copia de la demanda con los correspondientes anexos para efectos de realizar la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; razón por la que se le concedió el término de 10 días con la advertencia de que si no lo hacía o lo realizaba en forma extemporánea, se rechazaría la demanda. Anotó que el auto inadmisorio fue notificado por correo electrónico el 21 de junio de 2016 a la dirección que el demandante había autorizado en la demanda, motivo por el cual contaba hasta el 6 de julio de 2016 para realizar las correcciones solicitadas, sin embargo éste presentó el memorial de subsanación el 7 de julio del mismo año (un día después) y, en tal sentido, resulta procedente rechazar la demanda por haberlo presentado de manera extemporánea, tal y como lo

establece el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3. El recurso de apelación9. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia por las razones que continuación se pasan a exponer: Enunció que no existía motivo suficiente para corregir la demanda, toda vez que el concepto de violación se centra no solo en la inobservancia de las reglas legales que debieron aplicar los operadores disciplinarios, sino también en las garantías constitucionales que protegen a los disciplinados, establecidas en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 29, 83, 85 y 93 de la Constitución Política. Agregó que el proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Córdoba se surtió de irregularidades sustanciales que contrariaron la Constitución Política, el Código Único Disciplinario y el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional; en tal sentido, todos los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento 9 Folios 814 a Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la admisión de la demanda, se cumplieron en su integridad. Destacó en cuanto a la inadmisión por falta de copia de la demanda para notificar la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la suficiencia del poder aportado, que no era necesario inadmitirla por esta razón, la primera, porque fueron anexados los traslados correspondientes, y la segunda, por cuanto es deber del juez administrativo como juez constitucional ponderar el derecho

sustancial sobre el formal, y en esa medida no se puede desconocer que se cumplió tardíamente con la corrección de la demanda.

II. CONSIDERACIONES La competencia de la Sala para decidir sobre el presente asunto está determinada por la naturaleza de la decisión que convoca el recurso de alzada, esto es, el auto que rechaza la demanda, el cual está contemplado por el artículo 125 de la Ley 1437 como una providencia que debe conocerse por la Sección.

Para definir si es la Sala o el Ponente el competente para dictar la providencia en segunda instancia, se hace necesario identificar el objeto de la apelación, independientemente de la decisión que se adopte, ya que es la naturaleza de la decisión que se tome en primera instancia la que determina la competencia en segunda, en vista de que el artículo 125 de la Ley 1437 asignó la competencia funcional en razón de la naturaleza de la providencia sometida al recurso. En otras palabras, el hecho de que la decisión que se adopte en segunda instancia sea la de revocar el auto impugnado, no puede modificar o alterar la competencia funcional para la expedición de la respectiva providencia, ya que ésta surge, se repite, por la naturaleza de la decisión adoptada en primera instancia. En tal sentido, esta Corporación en el auto del 24 de abril de 2013, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero10 se expresó que “la competencia no puede definirse a partir de la decisión de fondo que se adopte o según lo alegado en el recurso11. Y no es posible que la determinación de la competencia dependa del sentido de la decisión que resuelve el recurso interpuesto, pues se soslayaría el carácter de

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 24 de abril de 2013, consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Radicado: 52001-23-31-000-2011-00371-01 (42276) 11 La competencia constituye una materia de orden público que el juez (unipersonal o colegiado) se encuentra compelido a verificar, en cada caso concreto, sin que su decisión de fondo dependa de lo alegado en el respectivo recurso. orden público, y el principio de legalidad que debe investir a las normas procesales y al derecho procesal en general”. Problema jurídico. Atendiendo a los argumentos expuestos por la parta actora en la demanda, los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, así como el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda y en razón a la potestad que tiene el juez para sanear el proceso, considera la Sala que en el sub lite problema jurídico que debe resolver se circunscribe a: Determinar si los motivos o razones que adoptó el a quo para inadmitir la demanda se justificaban; y, solo en caso de que se llegue a comprobar que éstos no se ajusten a la ley, se deberá estudiar si se han dado los presupuestos necesarios para que se rechace la demanda por no haber presentado la subsanación de la misma dentro del término concedido por el a quo. Para tal efecto, se abordará la potestad de saneamiento del Juez y a la etapa de la inadmisión de la demanda, los requisitos de la demanda, para luego adoptar la decisión que corresponda.

  1. De la potestad de saneamiento y la inadmisión de la demanda Dispone el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que: “Artículo 207. Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Esta norma consagra de manera expresa la figura del saneamiento procesal, la cual estaba contenida también en el derogado12 Código de Procedimiento Civil, en el artículo 101, parágrafo 5º, de la siguiente manera: “Parágrafo 5º. Saneamiento del proceso. El Juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias”. 12 El Código de Procedimiento Civil contenido en los Decretos 1400 y 2019 de 1970, fue derogado por el artículo 626, literal c), de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Igual razonamiento se consignó en el Auto de 25 de junio de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero, dictado dentro del expediente No. 2012-00395-01 (IJ). Igualmente, la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, también hace alusión al saneamiento procesal, pero señalando de manera precisa que se trata de un deber del juez. Al respecto, el canon 42 de la citada ley, numeral 5º,

establece: “(…) Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…)

5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.”. (Negrillas y subrayas de la Sala).

En auto de la Sección Segunda de 23 de abril de 201513, con ponencia de la suscrita, explicó la Corporación14 que: “el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación15, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente.”. Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los 13 Exp. con No. Interno 4791-203. 14 También puede consultarse el auto de la Sección Cuarta de 26 de septiembre de 2013, emitido dentro del expediente 20135, con ponencia del magistrado Ramírez Ramírez, en el que se especificó lo siguiente: “En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechosel Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme

al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. (…).Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas.”. 15 Al respecto puede consultarse al tratadista Alexander Rioja Bermúdez en su obra “CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL”, Editorial Rodhas, 2006. Lima, Perú. Dice el autor, citando al profesor de la Universidad de Munich Wilgelm Kish (ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Revista de Derecho Privado.

1940. Madrid, España): “El saneamiento tiene por finalidad obligar al juez a “purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, constituye un mecanismo concentrado, posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y posteriormente a la decisoria, encontrándose así la

causa purificada y excluida de cualquier irregularidad, lo cual fácilmente podrá ser realizado mediante un auto sin necesidad de convocar a audiencia alguna.”. La cita fue extraída de la siguiente dirección web: “http://blog.pucp.edu.pe/item/75159/el-saneamiento-procesal-necesariaeliminacion-de-la-audiencia”. presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 133 del Código General del Proceso16) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas. En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional. Frente a la taxatividad de las causales de inadmisión el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su libro “Código General del Proceso”17, expone que las causales de inadmisión y rechazo de la demanda se encuentran previstas en el Código General del Proceso, en forma taxativa, para efectos de subsanar los defectos formales de la demanda con el propósito, obvio de otorgar certeza y

seguridad a los justiciables y, por ende, evitar fallos inhibitorios por falta de presupuestos procesales. ii) Requisitos de la demanda en la Ley 1437 16 “(…) Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera

de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (…)”. 17 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Código General del Proceso”, Tomo I, Parte General, Bogotá: DUPRE Editores, 2017. Bajo el presupuesto de que los requisitos de la demanda son, en principio, taxativos, es deber del Juez hacer de ellos una interpretación racional para efectos de no imponerle a la parte demandante mayores exigencias que las contenidas en la ley y hacer del proceso judicial un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de los conflictos. La “demanda en forma” es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la admisión de la demanda, por vía de las excepciones previas y durante la etapa de saneamiento de la audiencia inicial. Agotadas esas etapas no es procedente revivir la discusión sobre los requisitos formales de la demanda, que deben entenderse superados, siempre que ellos, como ocurre en la generalidad de los casos, sean subsanables.

En el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la “demanda en forma” está precedida del cumplimiento de unos requisitos previos a demandar (artículo 161 de la Ley 1437 de 2011), un contenido del escrito de demanda (artículo 162 ibídem) y los anexos que se deben acompañar con la demanda (artículos 166 y 167 ibídem). Los requisitos de procedibilidad o “requisitos previos para demandar” se encuentran en el artículo 161 de la Ley 1437 y son, fundamentalmente, la conciliación extrajudicial y la falta de interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado18. Si advertida la omisión de alguno de los requisitos de procedibilidad por el Juez en el auto inadmisorio, el demandante no acredita su cumplimiento dentro del término establecido, deberá rechazarse la demanda. No obstante, si ello no es advertido por el Juez en la admisión, podrá controlarse en la audiencia inicial, acorde con la institución del saneamiento del proceso prevista en los artículos 180 numerales 5 y 6 del Código General del Proceso. El “contenido de la demanda” está regulado en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos que se enuncian allí; requisitos que, como se expuso, son taxativos, por lo que no le es permitido al Juez exigir el cumplimiento de otros adicionales a los no contemplados en el mencionado artículo, para su posterior rechazo. Sin embargo, se advierte, ello no significa que en la inadmisión

no pueda el Juez pedir el cumplimiento de otros requerimientos distintos con el fin aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y/o sus anexos que se 18 El artículo 161 relaciona otros que tienen que ver con las acciones populares y de cumplimiento o con las pretensiones de repetición y electorales. consideren necesarios para darle celeridad y claridad al proceso. Pero, aclara la Sala que esos requisitos, adicionales a los legalmente contemplados, no pueden constituir causales de rechazo por su incumplimiento. Finalmente se advierte que tanto los requisitos exigidos para el “contenido de la demanda” como los anexos que se deben acompañar con la misma, son subsanables por lo que, en caso de no alegarse o de haber cumplido su finalidad, a pesar de la omisión, deben entenderse superados. iii) Caso en concreto En el sub judice se observa que el demandante pretende que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de 16 de marzo19 y 25 de abril de 201520 proferidos en su orden por el Comandante de la Policía Metropolitana de Córdoba y el Inspector Delegado Regional N° 6 de la Policía Nacional, por medio de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años; y, la Resolución 04306 de 25 de septiembre de 2015, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, a través de la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria. A su turno, el Tribunal Administrativo de Córdoba inadmitió la demanda por considerar, concretamente, porque: i) no fue desarrollado el concepto de violación,

  1. se debió allegar el poder con la facultad otorgada por el poderdante para demandar a la autoridad administrativa correspondiente; y, iii) se tendían que allegar los anexos de la demanda para notificar a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado. En virtud de lo anterior, la Sala considera pertinente referirse a cada uno de los requisitos exigidos por el a quo para efectos de establecer si era procedente pedirlos o si los mismos podían ser subsanados o superados en etapa posterior. i) Del concepto de violación Para el Consejo de Estado la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtenermediante la sentenciala resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del 19 Fallo disciplinario de primera instancia, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de Policía de Córdoba. 20 Fallo disciplinario de segunda instancia, proferido por el Inspector Delegado Regional N° 6 de la Policía Nacional. presupuesto procesal denominado “demanda en forma” 21. De acuerdo con lo dicho, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normativa para estructurar la demanda en debida forma. Es así como, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en el artículo 16222 y, por tanto, para estructurarla de

conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esa disposición. En efecto, la acción se dirige al juez y por eso los sujetos de ella son únicamente éste y el actor; la pretensión va dirigida a la contraparte, presupuestos necesarios para que pueda originarse el proceso, y ella debe contener lo que se pide, con sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, la pretensión y su razón. Para que el objeto de la acción se cumpla y haya proceso, basta que se reúnan los presupuestos procesales «competencia, capacidad de las partes, debida representación, ausencia de vicios de nulidad, condiciones de forma para toda demanda y las especiales para la clase de proceso de que se trata»; pero para que prospere la pretensión y la sentencia sea favorable, se requiere, además, que el actor pruebe el derecho en que la funda, que ese derecho no sea desestimado por consecuencia de una excepción del demandado, que se tenga legitimación en la causa e interés sustancial para obrar y que se reúnan los demás presupuestos materiales y sustanciales definidos por la Ley. De acuerdo con lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la admisión de la demanda, es preciso considerar que ésta se constituye, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, esto es, cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 21 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 9 de abril de 2015, expediente No. 25000-23-26-000-2000-02146-01(27427. C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz.

22 “(…) ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hec

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