CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2016-00147-01(2420-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2016-00147-01(2420-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO PRIMACÍA
DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / PRESTACIÓN
PERSONAL DEL SERVICIO – Acreditación / REMUNERACIÓN POR EL TRABAJO
CUMPLIDO– Acreditación / CONTRATISTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE (SENA)
[E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.(…) [E]stá demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el accionado como instructor, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos se estipuló «VALOR y FORMA DE PAGO» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario)..NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la relación laboral, ver: C. de E, , Sección
Segunda, Subsección B, Sentencia de 4 de febrero de 2016, Exp. 81001-23-33-000-201200020-01 (0316-2014).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMAS – Configuración / SUBORDINACIÓN – Acreditación / PRINCIPIO DE
COORDINACIÓN – No configuración / CONTRATISTA INSTRUCTOR DEL SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
[E]l principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, se reitera que en el presente caso no puede hablarse de coordinación, en la medida en que el
desempeño de las funciones por parte del accionante estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, solicitudes de permisos, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la institución, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el demandante se vinculó al Sena a través de contratos de prestación de servicios u otras modalidades de similar tenor, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 986 DE 2007 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO
53
CONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS DE RELACIÓN LABORAL NO OTORGA
CONDICIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO A CONTRATISTA INSTRUCTOR DEL SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
[P]ese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los
componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122
CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMAS – Configuración / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES LEGALES A CONTRATISTA DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) – Procedente cuando se declara existencia de contrato realidad / PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA
RECLAMAR PRESTACIONES SOCIALES
[E]l interesado formuló reclamación ante la entidad el 31 de noviembre de 2015, de cara a los primeros nueve lapsos contractuales se encuentra configurada la prescripción, por cuanto a partir del 4 de junio de 2012 el conteo de los tres años vencía los mismos día y mes de 2015; y solo frente al último de los vínculos no se presenta dicho fenómeno, pues desde su vencimiento (15 de diciembre de 2012) hasta la petición trascurrieron alrededor de 2 años, 11 meses y 15 días; por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esa última vinculación y se declare la prescripción trienal respecto de los demás vínculos citados. (…) [L]a Sala observa, como ya se dijo, que a pesar de que operó la prescripción de los derechos reclamados por la labor realizada del 8 de julio de 2005 al 4 de junio de 2012, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, la entidad accionada
deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 8 de julio de 2005 y el 15 de diciembre de 2012, salvo sus interrupciones. Además, resulta oportuno declarar en este fallo que la totalidad del tiempo trabajado por el actor bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. NOTA DE RELATORIA: Referente a prescripción, ver: C. de E, Sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMAS – Configuración / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES A CONTRATISTA DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) – Procedente cuando se declara existencia de contrato realidad / PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA
RECLAMAR PRESTACIONES SOCIALES / SANCIÓN MORATORIA – Improcedente /
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO - Improcedente
[A]l actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un instructor de planta del Sena, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece. En ese sentido, le
corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor. Frente a la sanción moratoria deprecada, no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es viable acceder a esa pretensión. Por último, respecto de la indemnización por despido injusto no hay lugar a su cancelación en la medida en que, como se dejó anotado en precedencia, en el sub lite no estamos ante una relación legal y reglamentaria. CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]sta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00147-01(2420-19)
Actor: FREDY ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 164 a 166) contra la sentencia de 17 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 153 a 160 vuelto).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 8). El señor Fredy Enrique Martínez Martínez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2-2015-005883 de 1° de
diciembre de 2015, mediante la cual el Sena negó el pago de prestaciones sociales al actor. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de un «contrato realidad» y se condene al demandado a reconocer y pagar al actor «las prestaciones sociales a las que tiene derecho […] la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido injusto […] indexadas […]» (sic). Por último, se condene en costas y agencias en derecho al accionado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que laboró como instructor para el Sena desde el «8 de julio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2012», vinculado a través de contratos de prestación de servicios, sin que se le reconociera ningún tipo de prestación laboral. Que durante dicho interregno existió prestación personal del servicio, remuneración, continuidad y subordinación, en la medida en que se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo y se le imponían órdenes en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo; y «el 15 de diciembre de 2013 fue despedido sin justa causa». Dice que, mediante escrito de 13 de noviembre de 2015, reclamó de la demandada el pago de las prestaciones laborales causadas por la prestación de sus servicios, negado a través del acto demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 53 de la Constitución Política; 8 del Código Civil; 46 y 58 del Decreto 1042 de 1978; y 24 y 32 del Decreto 1045 de 1978.
Arguye que «[…] debe darse prelación a la realidad contractual a pesar de lo convenido [pues lo] contrario [se estaría] desconociendo con ello la especial protección que debe brindar el Estado a los trabajadores y las condiciones dignas y justas que deben presidir las relaciones laborales» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 42 a 65). El accionado, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que no existió relación laboral con el actor, puesto que estuvo vinculado a la entidad mediante contratos de prestación de servicios autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales. Que el demandante al momento de ejecutar la orden de trabajo conocía de antemano la fecha de comienzo y finalización, su objeto y naturaleza, por lo que no hay lugar a controversia o debate. Asimismo, adujo que «las relaciones de coordinación entre el contratante SENA y el contratista INSTRUCTOR, no implican la existencia del elemento subordinación, propio de las relaciones laborales, pues lo que busca la coordinación, es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados». 1.6 La providencia apelada (ff. 153 a 160 vuelto). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), en sentencia de 17 de enero de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la administración no puede suscribir contratos de
prestación de servicios permanente para desempeñar funciones de carácter permanente, pues para estos efectos debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal: sin embargo, la labor de Instructor Docente en el caso bajo examen como ya se estudió, no fue permanente o sucesiva en el lapso demandado, ni aun se cumplía con las condiciones de un vínculo laboral entre las partes, dada la carencia de subordinación o dependencia en el ejercicio de las labores contratadas. Se entiende, que la necesidad del servicio de los diferentes contratos y ordenes de trabajo requería de conocimientos especializados en el área de Mecánica, en tanto ya se estaría estipulado en el Estudio Previo para Determinar la Conveniencia y Oportunidad de la Contratación, que no se contaba con el personal de planta para desempeñar las funciones correspondientes, de específicos programas de formación que en ese momento se encontraban ofertados» (sic). 1.7 El recurso de apelación. (ff. 164 a 166). El actor, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, para que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostiene que «[…] al escrutar el expediente administrativo del demandante, y del mismo manual de cargos del Sena, de ellos se desprende que: (i) en la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, los instructores contratistas prestaban sus servicios en iguales condiciones a los instructores de planta vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, (ii) los instructores de la planta de personal y los vinculados por contrato como lo fue el señor Fredy Martínez Martínez, estaban sujetos al reglamento interno
de la entidad demandada por tener sus cargos identidad de funciones y obligaciones, y (iii) Los instructores de planta, al igual que los contratistas como lo era la demandante, tenían como jefe directo al Coordinador Académico de la respectiva área. […] Por otra parte, cabe resaltar que las actividades de instructor desempeñadas […] no fueron de carácter transitorio o esporádico como sí lo son las de un contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, tal como lo demostraron y se desprende de los sucesivos contratos suscritos por mi cliente con el SENA en el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2012, que si bien tuvieron pequeños lapsos de interrupción, las mismas no tienen la entidad suficiente para pregonar que tales labores contrato de fueron transitorias y que por tanto estaban enmarcadas dentro de una prestación de servicios» (sic para toda la cita).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 15 de marzo de 2019 (f. 168) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 13 de noviembre siguiente (f. 173), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de julio de 2020 (f. 179), para que aquellas
alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandante1, para enfatizar en que «[…] al haberse desvirtuado tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio […] en la ejecución de los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos […], los cuales nunca tuvieron la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados como están los elementos de la relación laboral, es dable concluir que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, al utilizar la figura del contrato de prestación de servicios al contratar al demandante, lo que realmente hizo fue encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada […] emergiendo por ello el denominado “contrato realidad” 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. derivado de la aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, por lo que se debe condenar a la demandada al pago de los emolumentos laborales suplicados en la demanda» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de la vinculación del demandante mediante contratos de prestación de servicios, en consecuencia, si a este le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como instructor de formación profesional del Sena, en
aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; y de ser cierta esta hipótesis, (ii) establecer si hay lugar a condenar al accionado a sufragar «las prestaciones sociales […] la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido injusto», como lo solicita el actor; y (iii) examinar de oficio si operó la excepción de prescripción del derecho reclamado respecto de los contratos suscritos con más de tres años de antelación a la fecha de reclamación. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se
vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los
mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden
ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier
momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-0001998-03542-01(0202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las
peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El actor prestó sus servicios como instructor de las áreas de: (i) mantenimiento y reparación de neveras y aires acondicionados; (ii) instructor ingeniero mecánico; (iii) gestión administrativa y servicios financieros; (iv) emprendedor en adecuación de sistemas de refrigeración para la conservación de alimentos; y (v) integración con la educación media, de la regional Córdoba del Sena (según contratos, antecedentes administrativos del desarrollo de cada uno de ellos y certificación de todos los contratos celebrados [incluidos los no aportados], obrantes en 4 cuadernos anexos), así: Número de orden de servicio o Plazo máximo de ejecución contrato 1 208 de 08/07/05 333 horas (finalizó 15/12/05) 2 Cesión de contrato 169 de 15/03/06 330 horas (finali
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