CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2016-00217-01(6038-18)
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2016-00217-01(6038-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS – Regulación legal /
RECONOCIMIENTO DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES A
DIPUTADOS – Improcedencia / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS – Improcedencia En cuanto al argumento aludido por la parte demandante en el recurso de alzada, referente a que los diputados tienen derecho a vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, así como a la inclusión de estos factores en el auxilio de cesantías en virtud del Decreto 1160 de 1947, la Sala considera que no es procedente por cuanto no se encuentran contemplados en la normativa especial, a saber, Leyes 6ª de 1945 (artículo 17), 100 de 1993 (régimen prestacional de los Diputados) 344 de 1996 y 362 de 1997 (régimen de cesantías del orden territorial). Ahora, como quiera que las cesantías se liquidaron conforme a la ley, en tanto de la certificación de 3 de abril de 2014 que obra a folio 29 del expediente, se extrae que el valor de la prestación social por los años 2010 en adelante se obtuvo teniendo en cuenta lo devengado por concepto de cesantías más una doceava parte de la prima de navidad, en atención a lo previsto por el artículo 17 de la Ley 6 de 9145, fácil es concluir por sustracción de materia, que tampoco son procedentes las pretensiones de reliquidación de las cesantías, ni el reconocimiento de los intereses de las mismas, ni la sanción moratoria, por la no inclusión de dichos factores salariales. Finalmente, atendiendo a que la
demandante también pretende la reliquidación de las cesantías por el año 2005, considera la Sala con fundamento en la documental antes mencionada, que su liquidación se encuentra errada en tanto se le reconoció al causante una suma superior a la que realmente le correspondía, si se tiene en cuenta que la remuneración por el valor de $9.537.500 percibida en el 2005, sumada a la doceava parte de la prima de navidad $801.093 ($9.612.122), da un total de $10.338.593, valor que es inferior al que le fue reconocido al causante por ese periodo ($10.353.596), sin embargo teniendo en cuenta el objeto de la controversia y el mandato constitucional de no desmejorar la condición del apelante único, se abstendrá esta Sala de hacer modificación alguna al respecto. De otra parte, debe indicarse, que esta Subsección se ha pronunciado al sobre las mismas pretensiones presentadas en esta oportunidad, arribando a la misma conclusión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 48 DE 1962 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1723 DE 1964 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 56 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 29 / LEY 1871
DE 2017 – ARTÍCULO 3 / LEY 1871 DE 2017 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00217-01(6038-18)
Actor: CELIA PATRICIA VERGARA CALAO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________
I. ASUNTO La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES La demanda.
2. La señora Celia Patricia Vergara Calao en calidad de cónyuge supérstite del señor Guillermo Enrique Corrales Díaz y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el departamento de Córdoba – Asamblea Departamental, para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo del presidente de la asamblea departamental en relación a las peticiones elevadas el 19 de junio de 2014 y 12 de junio de 20152, en las que se pretendió lo siguiente: <<Reconocer y ordenar el pago de las vacaciones, prima de vacaciones y de servicios de 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, del finado ex diputado del departamento de Córdoba, Guillermo Enrique Corrales Día (q.e.p.d) a mi poderdante, en su condición de cónyuge supérstite, según los hechos narrados en cuantía de
$105.854.250. Reliquidar y pagar el auxilio de cesantías del finado (…) correspondiente a los años
2005, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (…). Reliquidación que debe incluir los factores salariales omitidos correspondientes a primas de vacaciones, primas de servicio, bonificación por servicios y diferencias de primas de vacaciones y de navidad (…) debidamente indexados (…) en cuantía de $9.558.142. Liquidar, reconocer y ordenar el pago de la sanción o indemnización moratoria de cesantías del finado ex diputado del departamento de Córdoba (…) correspondiente a los años 2005, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, (…). A razón de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación y/o consignación completa del auxilio de cesantía desde febrero 15 de 2006, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($2.874’429.580), según los hechos de esta petición y hasta su pago efectivo. (…)>> 1 Según informe de la secretaría de la sección segunda, de 23 de octubre de 2020 que obra a folio 308. 2 Folios 19 a 22 y 24 a 27.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a: <<2.3.1.(…) reconocer y pagar a los herederos del finado ex diputado del departamento de Córdoba (…) y/o su cónyuge supérstite demandante, sus
vacaciones, primas de vacaciones y primas de servicio de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (…). 2.3.2. (…) Reliquidar las cesantías de 2005, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, del finado ex diputado (…) y ordenar su pago a sus herederos y/o su cónyuge supérstite demandante, incluyendo los factores salariales omitidos en la liquidación de las misma; corregir el factor prima de navidad y pagar dichos factores debidamente indexados; 2.3.3. (…) Reconocer al finado ex diputado del departamento de Córdoba (…) y pagar a sus herederos y/o su cónyuge supérstite demandante, un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago y/o consignación completa de su auxilio de cesantías de 2005, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (…) a título de sanción o indemnización moratoria de cesantías, a partir de febrero 15 de 2006, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente y hasta la cancelación y/o consig nación completa de la misma, de conformidad con los hechos del presente libelo. 2.4. Condenar en costas.>>3
4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos
fácticos4:
5. Describe la demandante en su calidad de cónyuge supérstite del señor Guillermo Enrique Corrales Díaz, que este último fue elegido como diputado del departamento de Córdoba para los periodos de 2004-2007, 2008-2011 y 20122015, <<dignidad que ejerció hasta su muerte acaecida el 1 de diciembre de
2014>>.
6. Manifiesta que el causante se encontraba vinculado al fondo privado de cesantías Colfondos S.A. y por tanto, le resultaba aplicable el sistema anualizado previsto en la Ley 50 de 19905. Seguidamente indica que la entidad demandada al consignar el auxilio de cesantías causado por los años 2005, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, no expidió los actos administrativos de reconocimiento y además no tuvo en cuenta para su liquidación los factores salariales de i) prima de vacaciones; ii) prima de servicios y iii) bonificación por servicios prestados. Sostiene que si bien en el auxilio causado por los años relacionados se incluyó la prima de navidad, se encuentra mal liquidada <<en razón a que esta se liquidó teniendo en cuenta solo la asignación básica, sin los demás factores salariales que integran dicha prima>>6. 3 Transcripción literal que obra a folio 2 del expediente. 4 Folios 3 a 5. 5 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> 6 Transcripción literal que obra folio 3 del expediente.
7. En virtud de lo anterior, indica que el ex diputado mediante petición elevada el 19 de junio de 2013 solicitó la reliquidación del auxilio de cesantías causado por los años 2005 y 2010 a 2014, así como el reconocimiento de la sanción moratoria y el pago de otras prestaciones sociales y derechos salariales, frente a la cual, la administración guardó silencio, configurándose uno de los actos fictos acusados a
través del presente medio de control.
8. Señala que ante el silencio de la administración, la demandante en su calidad de cónyuge supérstite elevó petición el 12 de junio de 2015, en la cual, solicitó el reconocimiento de los derechos laborales del causante, sobre la cual, se configuro nuevamente un acto ficto.
Concepto de violación.
9. Describe7 la demandante que con los actos fictos acusados se desconocieron normas de carácter constitucional y legal, en tanto no se le garantizó la sustitución de los derechos laborales del causante, como lo es el pago de las prestaciones sociales legalmente previstas para los diputados en virtud del artículo 299 superior, en especial el auxilio de cesantías. A más de lo anterior, reitera su derecho a ser beneficiara de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19908 y demás normas concordantes, por cuanto, su cónyuge (Q.E.P.D.) se regía por el sistema de liquidación anualizado.
Contestación de la demanda.
10. El departamento de Córdoba9 se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que las prestaciones sociales reclamadas y la liquidación de las cesantías se hizo conforme lo regula la Ley 6 de 194510, disposición que a la fecha y hasta que se expida ley al respecto, regula el sistema prestacional de los diputados en su calidad de servidores públicos por virtud del artículo 299 superior. 7 Folios 6 a 14. 8 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> 9 Folios 47 a 58. 10 <<Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y
jurisdicción especial de trabajo.>> Propuso como excepciones, i) inexistencia del fundamento legal del derecho pretendido y ii) prescripción. Sentencia apelada11.
11. El Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probada las excepciones propuestas por la parte demandada y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la decisión, expuso que los diputados en su calidad de servidores públicos – miembros de corporaciones públicas-, tienen derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos previstos en los artículos 17 de la Ley 6 de 194512, 11 de la Ley 4 de 196613 y demás normas concordantes, dentro de las cuales no se encuentran los conceptos reclamados por la actora, tales como vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, por lo que, en ese sentido los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.
12. En cuanto a la reliquidación de las cesantías, encontró de las pruebas aportadas, que aquella se realizó conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir, para ello se tuvo en cuenta la remuneración percibida en el año 2010 más una doceava parte de la prima de navidad y en tal virtud, los actos acusados se encuentran igualmente ajustados a derecho. 11 Folios 253 a 259 – Sentencia de 5 de junio de 2018. 12 <<Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. (…) ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) (Aclarado por el Decreto 311 de 1951) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta
(180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero. Ver [Ley 33 de l973] [Ley 12 de l975] [Ley 4 de l976] [Decreto Nacional 1848 de l969] [Decreto Nacional 1045 de l978] PARÁGRAFO.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo.>> 13 <<Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. (…) Todos los empleados y obreros de la Nación tendrán derecho a una Prima de Navidad o bonificación equivalente a un mes de sueldo que corresponde al cargo en 30 de noviembre de cada año, y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. Sustituido por el artículo 11 Decreto Nacional 3135 de 1968; Artículo 51 Decreto Nacional 1848 de 1969 Artículo 32 Decreto Nacional 1045 de 1978 PARÁGRAFO.- Autorízase al Gobierno para que con el objeto de pagar la Prima de Navidad correspondiente al año de 1966 habrá en el Presupuesto de tal vigencia los créditos indispensables, así como para hacer los traslados que sean necesarios para el mismo objeto sin sujeción a las normas ordinarias, y con el único requisito de la expedición del certificado sobre disponibilidad expedido por el Contralor
General de la República.>> Recurso de apelación.
13. La parte demandante14 solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso, sostiene con relación a la remuneración y régimen prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 48 de 196215, los diputados tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley 6ª de 194516 y en las disposiciones que la adicionen o reformen17 bajo las mismas condiciones consagradas para los servidores públicos, las cuales efectivamente prevén el reconocimiento de las prestaciones reclamadas en el sub examine.
14. De otra parte, manifiesta que aun si se aplica la tesis acogida por el a quo según la cual el régimen de prestaciones de los diputados únicamente es el consagrado en la Ley 6ª de 194518, no es dable excluir de la liquidación del auxilio de cesantías ninguno de los ingresos percibidos indistintamente de su denominación, toda vez que conforme al Decreto 1160 de 194719, que reglamenta el auxilio de cesantías determinado en la precitada ley, toda retribución ordinaria y permanente de servicios debe tenerse en cuenta al liquidar el auxilio de las cesantías, entre ellas, la asignación devengada por sesiones extras.
15. Por último, indica que en virtud del artículo 53 superior, así como los principios de igualdad y favorabilidad se deben acceder a las pretensiones de la demanda, máxime cuando <<los diputados no pueden ser los únicos servidores públicos
cobijados hasta el 12 de octubre de 2017, por la Ley 6 de 1945, cuando ya todos los servidores habían sido beneficiados de regímenes laborales modernos que han modificado esta, como el caso de los congresistas y demás servidores públicos>>. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 14 Folios 263 a 274. 15 <<Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la ley 172 de 1959 y se dictan otras disposiciones.>> 16 <<Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.>> 17 Ley 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978 y Decreto 1045 de 1978, Decreto 1919 de 2000. Leyes 64 de 1946, 4ª de 1966, 5ª de 1969 y 20 de 1977. 18 <<Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.>> 19 <<Sobre auxilio de cesantía.>>
16. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto, según informe de secretaría de la sección segunda que obra a folio 308 del expediente.
III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.
17. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:
Problema jurídico.
18. De acuerdo con los cargos formulados por los apelantes contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer: i) ¿Se debe reconocer a la señora Celia Patricia Vergara Calao, en su condición de cónyuge supérstite del señor Guillermo Enrique Corrales Díaz (Q.E.P.D) quien fue elegido como Diputado para los periodos de 2004-2007, 2008-2011 y 20122015, las prestaciones de: vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, causados a favor del causante por los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 ¿con la correspondiente incidencia como factor de salario en la liquidación de las cesantías?. En caso afirmativo, ¿Habrá lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria o, si por el contrario, deberán despacharse desfavorablemente las pretensiones?»
19. Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los siguientes aspectos; i) Régimen prestacional de los Diputados de las asambleas departamentales; ii) resolverá el caso concreto.
Régimen prestacional de los Diputados.
20. El artículo 7º de la Ley 48 de 196220 estableció que los miembros de las asambleas departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª 20 Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959 y se dictan otras disposiciones. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen, por tal motivo es
necesario remitirse al artículo 17 de la citada normativa para efectos de determinar cuáles son aquellos emolumentos de los cuales son beneficiarios, a saber: <<Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le
hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo.>>
21. Tal disposición fue reiterada por voluntad del legislador a través del artículo 6º del Decreto 1723 de 196421 en el sentido en que equiparó el régimen prestacional de los Diputados al de los congresistas y se remitió a la legislación general de los servidores públicos.
22. Del mismo modo, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 1986 «por el cual se expide el Código de Régimen Departamental» señaló en el artículo 56, que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. 21 “(…) ARTÍCULO 6o. Los Diputados a las Asambleas Departamentales, tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones
sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente Decreto. El seguro por muerte de los Diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales. (…)”.
23. Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el artículo 299, previó, inicialmente22, que los Diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, así: <<Artículo 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno.
El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva
circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección. (Subrayado fuera de texto original).>>
24. Con posterioridad, se produjo el Acto Legislativo 1 de enero 15 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, es eliminado el pago de honorarios a favor de los Diputados e introdujo un régimen laboral a favor de éstos, pues de un lado, instituyó una remuneración durante las sesiones correspondientes, y de otro, fijó un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la Ley, así: <<Artículo 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
El régimen dé inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. (Lo subrayado es de la Sala).>>
25. De conformidad con lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los Diputados desde la órbita de sus derechos
salariales y prestacionales, en tanto que a partir de la entrada en vigor del mismo tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y 22 Dado que fue objeto de algunas reformas. estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determine la ley, trasladando al legislador la fijación de la remuneración respectiva.
26. En desarrollo del artículo 299 de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 617 del 6 de octubre de 200023 la cual señaló la remuneración de los Diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos; sin embargo en ningún momento se refirió al régimen prestacional de aquellos, veamos: <<Artículo 29. Sesiones de las Asambleas. El artículo 1º de la Ley 56 de 1993, quedará así: Artículo 1º Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así: El primer período será, en el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su elección al último del mes de febrero de respectivo año.
El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1o. de marzo y el 30 de abril. El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1o. de octubre al 30 de noviembre. Podrán sesionar igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria, que se remunerará proporcionalmente al salario fijado. Parágrafo 1o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la
Ley 4ª de 1992. Parágrafo 2o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.>>
27. Finalmente, el citado artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación a través del Acto Legislativo 01 de 2007, quedando la norma en la actualidad de la siguiente manera: <<Artículo 299. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de 2007. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o 23 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la
racionalización del gasto público nacional” culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. (Lo subrayado es de la Sala).>>
28. Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2007, en lo atinente al régimen salarial y prestacional no produjo modificación alguna en tanto que mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y, por lo mismo, hasta tanto el legislador no se pronunciara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los Diputados seguiría siendo el establecido en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen24 –por remisión del artículo 56 del decreto 1222 de 1986-.
29. En tal sentido, por disposición del artículo 29 de la Ley 617 de 200
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