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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2016-00336-01(1665-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2016-00336-01(1665-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO EJECUTIVO - Procedencia / PROCEDENCIA RECLAMACIÓN TÍTULO EJECUTIVO - Debe contener obligaciones exigibles, claras y expresas / MANDAMIENTO EJECUTIVO - Improcedente / ORDEN IMPARTIDA EN SENTENCIA JUDICIAL - Cumplida El artículo 430 del código en comento dispuso que deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada. La entidad ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 25 de junio de 2015, pues liquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación aplicando el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio del señor Herrera Espitia, esto es, sueldo básico, subsidio de transporte y las doceavas partes de la prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y la prima de antigüedad, asimismo, reconoció la indexación de la condena y los intereses respectivos, conforme a lo ordenado en la sentencia, de igual manera efectuó los descuentos legales a los que había lugar. Por todo lo expuesto, en el sub examine

no resulta correcto librar mandamiento ejecutivo, pues la obligación contenida en la sentencia del 25 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba fue cumplida a cabalidad a través de la Resolución GNR 264963 del 7 de septiembre de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00336-01(1665-18)

Actor: BIENVENIDO JUAN HERRERA ESPITIA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: PROCESO EJECUTIVO. TEMA: LEY 1437 DE 2011. AUTO QUE

NEGÓ EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. RECURSO DE APELACIÓN AUTO.

La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por el señor Bienvenido Juan Herrera contra el auto proferido el 25 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante el cual resolvió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado».

I. ANTECEDENTES Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Bienvenido Juan Herrera Espitia, a través de apoderado,

solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de la siguiente providencia:  Sentencia del 25 de junio de 20151, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, a través de la cual se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Herrera Espitia, equivalente al 75% de los factores del salario devengado durante el último año de servicios que corresponden al sueldo básico, el subsidio de transportes y las doceavas partes de la prima de navidad, prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de antigüedad. Al respecto, argumentó que la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2015 y presentó «cuenta de cobro» ante la entidad demandada el 5 de noviembre de 2015, sin embargo, aún después de transcurridos 10 meses, esto es, el 27 de mayo de 2016, Colpensiones no había dado cumplimiento a la orden.

II. EL AUTO APELADO Mediante auto del 25 de enero de 20182, el Tribunal Administrativo del Córdoba, Sala Tercera de Decisión, resolvió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado».

Como fundamento de la decisión liquidó la condena impuesta de la siguiente forma: 1 Folios 9 a 19 del expediente. 2 Folios 151 a 155 del del expediente.

LIQUIDACIÓN DE MESADAS PENSIONALES DESDE EL 12 DE ABRIL DE

2007 HASTA EL 27 DE JULIO DE 2015

AÑO TOTAL

2007 13.248.247 2008 18.435.494

2009 19.077.266 2010 19.015.221 2011 18.968.956 2012 19.080.894 2013 19.159.179 2014 18.973.137 2015 9.350.805

TOTAL LIQUIDACIÓN 155.309.200

LIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO POSTERIOR A LA EJECUTORIA DESDE EL 28 DE JULIO DE 2015 HASTA EL 30 DE AGOSTO DE 2016

2015 MESES Valor Mesada TOTAL Julio (03 días) 1.342.178 134.218 Agosto 1.342.178 1.342.178 Septiembre 1.342.178 1.342.178 Octubre 1.342.178 1.342.178 Noviembre 1.342.178 1.342.178 Diciembre 1.342.178 1.342.178 Mesada 13 1.342.178 1.342.178

SUBTOTAL 8.187.283

AÑO 2016 MESES Valor Mesada TOTAL Enero 1.433.043 1.433.043 Febrero 1.433.043 1.433.043 Marzo 1.433.043 1.433.043 Abril 1.433.043 1.433.043 Mayo 1.433.043 1.433.043 Junio 1.433.043 1.433.043 Julio 1.433.043 1.433.043 Agosto 1.433.043 1.433.043

SUBTOTAL 11.464.344

TOTAL LIQUIDACIÓN 19.651.628

LIQUIDACIÓN DE INTERESES DESDE 28 DE JULIO DE 2015 (Día

siguiente Ejecutoria) HASTA 30 DE AGOSTO DE 2016

CAPITAL= 155.309.200

Interés Interés Total Año Mes Días Moratorio Moratorio Intereses Anual Mensual 2015 Jul-Sept. 63 28,89% 2,1374% 6.971.116 2015 Oct-Dic 90 29,00% 2,1447% 9.992.749 2016 Ene-Mar 90 29,52% 2,1789% 10.152.096 2016 Abr-Jun 90 30,81% 2,2634% 10.545.805 2016 Jul-Agost. 60 32,01% 2,3412% 7.272.198

TOTAL INTERESES MORATORIOS 44.933.965

LIQUIDACIÓN

RETROACTIVO HASTA LA

EJECUTORIA

$155.309.200 (Desde el 12 de abril de 2007 hasta 27 de julio de 2015)

RETROACTIVO POSTERIOR A LA

EJECUTORIA

$19.651.628 (Desde 28 de julio de 2015 hasta 30 de agosto de 2016) INTERESES MORATORIOS Anexo Liquidación desde 28/07/2015 $44.933.965 hasta 30/08/2016

TOTAL LIQUIDACIÓN $ 219.894.782

Así las cosas, estableció que la cuantía de la condena impuesta corresponde a la suma de $219.894.7923, no obstante, la liquidación realizada por el demandante arrojó un valor superior de $570.362.147.96, ello se debe a que indexó la primera mesada pensional en cuantía de $2.760.541.22, lo cual no fue ordenado por el título ejecutivo, por tanto, lo que procedía era efectuar la liquidación tomando

como primera mesada la suma de $998.155 sin indexación alguna, que fue lo tenido en cuenta por la entidad demandada y lo que realmente corresponde. De otro lado, explicó que «[…] en el expediente obra escrito allegado por el demandante referenciado así: “pago parcial de la obligación”, en el cual se pretendía reiterar la solicitud de mandamiento ejecutivo y las medidas cautelares propuestas, no obstante, se declare un pago parcial de la obligación por parte de la demandada. Adicional a ello, se anexó acto administrativo expedido por Colpensiones, Resolución GNR 264963 del 7 de septiembre de 2016, «por la cual se reconoce una pensión de vejez con el retroactivo y los intereses de mora, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA (sic) SALA PRIMERA DE DECISIÓN», bajo tales supuestos, se ordenó la cancelación de la suma de $201.577.002, por concepto de pensión de vejez, retroactivo e intereses moratorios». Continuó expresando que, si bien la suma de $201.577.002 es inferior a la arrojada en la operación realizada por la Sala, debe tenerse en cuenta que dicho valor corresponde al monto total luego de realizada la deducción de los aportes en salud, pues la suma que reconoce la administración al demandante es «221.582.602», mientras que la liquidación efectuada por el Tribunal fue de 3 En dicho valor, el Tribunal incluyó el ajuste de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. «219.894.792», es decir, la obligación se encuentra satisfecha por la demandada, por lo que no hay lugar a declarar un pago parcial, sino un pago total de la misma.

Así las cosas, la obligación que se reclama no es exigible porque se dio cumplimiento de la misma por parte de la administración de acuerdo con los parámetros dictados en la sentencia que presta mérito ejecutivo. Por último, mencionó que el ingreso en nómina del señor Herrera Espitia se realizó a partir del mes de octubre de 2016, por lo que se puede deducir que, a la fecha, el trabajador está percibiendo el pago periódico de su mesada pensional.

III. RECURSO DE APELACIÓN El señor Bienvenido Juan Herrera Espitia interpuso recurso de apelación4 en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto del 25 de enero de 2018 de la siguiente forma.

Sostuvo que por concepto de «mesadas retroactivas» e «intereses» deben reconocerse las siguientes sumas:

MESADAS PENSIONALES RETROACTIVAS

AÑO VALOR CON ACTUALIZACIÓN

2007 $34.441.072.08 2008 $43.559.495.47 2009 $49.002.111.10 2010 $48.836.345.74 2011 $48.713.693.09 2012 $49.003.551.89 2013 $49.220.028.84 2014 $48.726.632.85 2015 $44.457.815.38 2016 $26.180.453.53

TOTAL INDEX. $442.141.199.97

INTERESES 442.141.199.972912/1200=128.220.947.99

MORATORIOS

GRAN TOTAL $570.362.147.96

En consecuencia, el valor de la primera mesada actualizada del demandante, desde la fecha en que se retiró de la administración (2003) a la fecha que cumplió

el status de pensionado, esto es, en el mes de abril de 2007, corresponde a 4 Folio 158 a 166 del expediente. $2.760.541.22, caso contrario a la suma tenida en cuenta para la liquidación efectuada por el a quo, «en la cual, desmeritan la actualización del valor de su primera mesada pensional, arrojando un valor de $998.155, desconociendo la actualización de los factores salariales […]». En lo que respecta a la «indexación de la primera mesada pensional», arguyó que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, disponen expresamente que el Estado colombiano debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el reajuste periódico de las pensiones legales. Añadió que, «[…] para la configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan también relevante principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicación específica en derecho laboral, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros son principios fundantes del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los ámbitos del derecho y deben guiar la actuación de los poderes públicos y de los particulares, tales como el principio de Estado social de derecho (sic) (Art. 46 de la C.P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C.P.) y el derecho al mínimo vital». En ese sentido, citó la sentencia SU-1073 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, en donde se estableció lo siguiente: «1. La indexación de la primera mesada pensional se fundamenta en preceptos

constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas. Si bien. Es a partir de 1991 que existe un derecho consagrado expresamente, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, al establecer si resulta procedente o no aplicarlo a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, se debe imponer el principio in dubio pro operario, que indica que lo más favorable, es mantener el poder adquisitivo de la pensión. Dicha interpretación permite:

  1. Proteger el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad. ii. Garantizar que los pensionados reciban una pensión acorde al esfuerzo realizado en su etapa productiva. iii. Dar un tratamiento igual, porque todos los pensionados se ven afectados por la pérdida del poder adquisitivo del dinero».

Afirmó que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional tienen un valor legal vinculante, así lo dejó claro el mismo órgano colegiado en sentencia C-621 de 2015: «[…] el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, está ampliamente reconocido. Como lo sostuvo en la sentencia SU-053 de 2015 “los órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico”». Concluyó que es obligatorio para todos los jueces darle aplicabilidad a la actualización de la primera mesada pensional según lo dispuesto en el artículo 53

de la Constitución Política, además, se desconoció la providencia SU-1073 de 2012, pues se liquidó la primera mesada sin la correspondiente actualización.

IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 25 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. IV.2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se centrará en determinar si dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Bienvenido Juan Herrera Espitia se reúnen los requisitos legales para que el juez de primera instancia libre mandamiento ejecutivo. Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada5 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal

de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley. Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».6 [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su 5 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben

liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones7, realización de audiencias8, sustentaciones y trámite de recursos9, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»10. Así las cosas, el artículo 430 del código en comento dispuso que deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada11. Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento de pago. Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado

deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo12, además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente13. Sin embargo, el mandamiento será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»14. Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el 7 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 8 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 9 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-201506054-02(0626-19). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 7 de mayo de

2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465-2018) 12 Artículo 430 del Código General del Proceso. 13 Artículo 440 del Código General del Proceso. 14 Ibidem. mandamiento ejecutivo15. Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo

siguiente: «[…] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.»16 Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. IV.3. Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones, se observa que los argumentos del recurso de apelación están dirigidos a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para su liquidación, la indexación de la primera mesada pensional. No obstante, resulta improcedente lo pretendido por el apelante porque nada se ordenó en la sentencia ejecutada con relación a la indexación de la primera mesada. En el acápite anterior se explicó con suficiencia que la obligación contenida en el título ejecutivo debe ser expresa, clara y exigible, por lo tanto, se transcribirá a continuación la parte resolutiva de la sentencia del 25 de junio de 2015 para determinar si se cumplen los requisitos enunciados: «PRIMERO. - TENER, para todos los efectos legales en el presente asunto

a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, como sucesor procesal de Instituto de Seguros Sociales en Liquidación SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 00013781 de 31 de agosto de 2010, por medio de la cual el Instituto de Seguro Social negó 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 31 de julio de

2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Bienvenido Juan Herrera Espitia; de las Resoluciones No. 0008644 de 28 de julio y 13398

(sic), por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y de la Resolución No. 1339 de 19 de septiembre de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación. TERCERO - (sic) A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a Colpensiones reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor BIENVENIDO JUAN HERRERA ESPITIA, equivalente el (sic) 75% de los factores del salario devengados durante el último año de servicios que corresponden al sueldo básico, el subsidio de transportes (sic) y las doceavas partes de la prima de navidad, prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de antigüedad, pensión a la que se aplicarán los incrementos legales anuales que se causaron desde cuando adquirió el estatus de pensionado. La

entidad hará los respectivos descuentos conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción. En consecuencia, CONDENAR a la entidad demandada a pagar las mesadas causadas, a partir del 12 de abril de 2007. QUINTO. - Las sumas adeudadas se actualizarán en los términos del artículo 178, y de acuerdo con la siguiente fórmula: Índice final R=RH Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el que corresponde a lo adeudado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Es claro que por tratarse de prestaciones periódicas, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes. SEXTO. - ORDENAR a Colpensiones adelantar las acciones y procesos de solicitud del Bono pensional tipo B del actor al Departamento de Córdoba y demás entidades responsables, por el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 1987 al 17 de mayo de 1995, de conformidad con el Decreto 1513 de 1998 y demás normas aplicables. SÉPTIMO. - DAR cumplimiento a lo previsto en los artículo (sic) 176 y 177 del C.C.A. OCTAVO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.» Bajo tales supuestos, de la redacción de la sentencia objeto de ejecución no se

observa que el juez en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hubiese ordenado la indexación de la primera mesada pensional, de manera que al ser restringida la competencia del juez de la ejecución, en tanto se limita a lo ordenado en la sentencia constitutiva del título, mal puede librar mandamiento ejecutivo sobre un asunto que no fue analizado y resuelto en la sentencia que se alega incumplida. Ahora bien, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, profirió la Resolución GNR 264963 del 7 de septiembre de 201617, a través de la cual dio cumplimiento a sentencia objeto de ejecución de la siguiente forma: «[…] Que se procedió a ingresar el formato CLEP número uno, con los tiempos cotizados a la E.S.E. HOSPITAL SAN JERONIMO (sic) DE MONTERIA (sic), desde el 9 de abril de 1982 hasta el 17 de abril de 1992, aportados a

la CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISIÓN SOCIAL, FONDO

TERRITORIAL DE CORDOBA (sic):

El retroactivo estará comprendido por: a. La suma de $166.528.717 por mesadas ordinarias y la suma de $27.855.394 por mesadas adicionales, que comprende el retroactivo causado desde el 12 de abril de 2007, hasta el 30 de agosto de 2016. b. La suma de $3.480.886 por concepto de intereses de mora, causados desde el 27 de julio de 2015, hasta el 30 de agosto de 2016. c. La suma de $23.717.605, por concepto de indexación, causada desde el 12 de abril de 2007, hasta el 26 de julio de 2015, sobre el

retroactivo causado desde el 12 de abril de 2007 hasta el 26 de julio de 2015. d. La suma de $20.005.600 a descontar en salud, por el retroactivo a pagar. Los descuentos en salud efectuados sobre el retroactivo pensional se realizan teniendo en cuenta la instrucción del Documento BIZAGI BZ_2014_del (sic) 25 de noviembre de 2014, que dispone: “…De acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, los pensionados son afiliados obligatorios al Sistema General de Salud y deben cotizar sobre la totalidad del 12% previsto para tal efecto. Por lo tanto, los diferentes fondos de pensiones se encuentran obligados a descontar del respectivo retroactivo pensional el monto equivalente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el lapso comprendido entre la fecha de la causación de su derecho y la del ingreso en la nómina de pensionados, así se trate del reconocimiento de una prestación económica como consecuencia del cumplimiento de una sentencia judicial en la que el fallador de instancia no haya ordenado practicar el respectivo descuento…” […] 17 Folio 131 a 138 del expediente.

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA (sic) SALA PRIMERA DE DECISIÓN del 25 de junio de 2015 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ con el retroactivo y los intereses de mora a favor del (a) señor (a) HERRERA ESPITIA BIENVENIDO JUAN, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada a 12 de abril de 2007 = $1.218.791 Valor mesada al año 2008: $1.288.140 Valor mesada al año 2009: $1.386.940 Valor mesada al año 2010: $1.414.679 Valor mesada al año 2011: $1.459.524 Valor mesada al año 2012: $1.513.964 Valor mesada al año 2013: $1.550.905 Valor mesada al año 2014: $1.580.990 Valor mesada al año 2015: $1.638.857 Valor mesada al año 2016: $1.749.808

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas 166.528.717.00 Mesadas Adicionales 27.855.394.00 Intereses de Mora 3.480.886.00 Indexación 23.717.605.00 Descuentos en Salud 20.005.600.00 Valor a pagar 201.577.002.00

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201609 que se paga en el periodo 201610 en la central de pagos del banco OCCIDENTE

C. P. 1ERA QUINCENA DE LA CASTELLANA MONTERIA (sic).

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en en (sic) E.P.S. SALUD NUEVA EPS S.A.

ARTÍCULO CUARTO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado (a) que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado

la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con entrega de Título Judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.

ARTÍCULO QUINTO: Se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso judicial tramitado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA (sic) SALA PRIMERA DE DECISION (sic), autoridad(es) del orden superior jerárquico, y que en razón a ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.

ARTÍCULO SEXTO: Remitir copia de la presente resolución a la Gerencia de Defensa Judicial para que inicie la gestión del pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

[…]». Examinado el acto administrativo descrito, encuentra la Sala que la entidad ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 25 de junio de 2015, pues liquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación aplicando el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio del señor Herrera Espitia, esto es, sueldo básico, subsidio de transporte y las doceavas partes de la

prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y la prima de antigüedad, asimismo, reconoció la indexación de la condena y los intereses respectivos, conforme a lo ordenado en la sentencia, de igual manera efectuó los descuentos legales a los que había lugar. Por todo lo expuesto, en el sub examine no resulta correcto librar mandamiento ejecutivo, pues la obligación contenida en la sentencia del 25 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba fue cumplida a cabalidad a través de la Resolución GNR 264963 del 7 de septiembre de 2016. En consecuencia, se confirmará el auto del 25 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante el cual resolvió «negar el

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