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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2016-00389-01(0277-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2016-00389-01(0277-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DEMANDA – Estimación de la cuantía / ESTIMACION DE LA CUANTIA – Calculada en la corrección de la demanda/ RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente. Se cuentan con elementos suficientes para determinar el monto de las pretensiones A juicio de la Subsección el a quo no debió rechazar la demanda bajo el argumento de que no se subsanó la misma, pues probado está que el recurrente demostró dentro de la oportunidad procesal pertinente que estimó de manera razonable el valor de la misma, pese a que tal razonamiento no sea compartido o no sea considerado correcto por el respectivo funcionario o corporación judicial. Si bien la estimación razonada de la cuantía es un requisito que debe contener la demanda, el estudio riguroso de la misma que concluya en el rechazo del medio de control, puede traducirse en el desconocimiento del derecho sustancial y de las normas procesales, sino se observan además en su conjunto, los elementos fácticos que puedan determinar la competencia del juez. Por lo tanto, con los elementos aportados por el demandante para estimar la cuantía tanto en la demanda como en su corrección, el a quo podrá determinar el monto de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00389-01(0277-17)

Actor: CAMPO ELÍAS AMAYA AMAYA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: Rechazo demanda Ley 1437 de 2011

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL1

Auto interlocutorio O-0135-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó la demanda. ANTECEDENTES 1 En adelante Casur. Demanda2: El señor Campo Elías Amaya Amaya, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de los oficios 17056 de 16 de septiembre de 2015, 19457 de 13 de agosto de 2014 y 04362 de 23 de julio de 2004, emitidos por la dirección general de Casur. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reconocer y pagar la prima de actualización, IPC e incremento de nivelación salarial y demás derechos que resulten, desde su creación hasta las fechas que señalen e indiquen de conformidad con los porcentajes; ii) reliquidar la asignación de retiro y demás prestaciones con el cómputo de la prima de actualización, IPC e incrementos de nivelación salarial; iii) el pago de lo dejado de percibir al no haberse computado los anteriores derechos o beneficios laborales en su asignación de retiro.

Auto inadmisorio de la demanda3 El Tribunal Administrativo de Córdoba a través de auto de 10 de junio de 2016 ordenó corregir la demanda, entre otros aspectos, en el siguiente: « […] Igualmente, el demandante deberá razonar debidamente la cuantía, pues, omitió indicar de dónde resulta tal valor solicitado, es decir, cómo se obtuvo tal cifra, y qué operación aritmética utilizó para calcular la misma; razón por la cual, considera este Despacho que la estimación razonada de la cuantía efectuada por la parte actora no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 157 del CPACA, pues tal requisito, además de ser una formalidad legal, se torna indispensable para efectos de establecer la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto. […]»

PROVIDENCIA IMPUGNADA4

El Tribunal Administrativo de Córdoba a través de auto de 21 de septiembre de 2016, rechazó la demanda al no haberse subsanado las falencias indicadas en el auto inadmisorio de la demanda. Consideró que revisada la corrección se advierte que el demandante omitió subsanar lo relacionado con el razonamiento de la cuantía, pues procedió nuevamente a indicar lo expuesto en la demanda, limitándose a señalar que ascendía a la suma de $60.000.000 que resultaba de multiplicar el sueldo básico del actor a partir del 1.º de enero de 1992 por 14 mesadas, sin establecer cuál es el salario para realizar el cálculo y menos aún razonó como obtuvo el valor pretendido por concepto de daño emergente y daño moral.

Señaló que al no encontrarse los elementos suficientes para entrar a razonar la cuantía y determinar la competencia, más aún cuando se pretende la reliquidación de la asignación de retiro y en atención al artículo 157 se determina desde que se causaron y hasta la presentación de la demanda sin pasar 3 años, y al no haberse corregido la demanda en ese sentido, resulta procedente el rechazo de la demanda tal como lo ordena el artículo 169 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN5 2 Folios 1 a 15 3 Folios 37 a 40. 4 Folios 60 a 71. 5 Fol. 251 CD audiencia inicial. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazo y para el efecto manifestó para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, el juez debe tener en cuenta las pretensiones, que en este caso corresponden a los valores resultado de los incrementos ordenados por ley y que no se hicieron con respecto a la prima de actualización, IPC y nivelación salarial. Indicó que no deben prevalecer las formas sobre los derechos sustanciales, teniendo en cuenta que con la decisión se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia e imparcialidad de la justicia, porque es claro que la estimación de la cuantía se realiza con el fin de determinar la competencia, no con el de rechazar la demanda. Aseveró que exigir este requisito para demandar, termina siendo un obstáculo para acceder a la justicia, pues exigir para la determinación de la cuantía un cálculo actuarial de la pensión, implica el apoyo de un experto y la mayoría de

pensionados no cuenta con los recursos para contratar los servicios de un técnico especializado. Refirió que sujetar el tiempo de reclamación a 3 años, es improcedente, por cuanto lo que se solicita son derechos pensionales como en este caso, la reliquidación de la asignación de retiro. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de septiembre de 2016 que rechazó la demanda por no haberse corregido las falencias indicadas en el auto inadmisorio. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El juez debe evaluar rigurosamente la estimación de la cuantía, y proceder al rechazo de la demanda como lo declaró el a quo en el sub lite, no obstante existir elementos que permiten determinarla conforme a la finalidad del requisito legalmente prescrito en ese sentido, esto es, para concluir que el asunto es, o no de su competencia? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Si bien la estimación razonada de la cuantía es un requisito que debe contener la demanda el cual está prescrito en la ley, el estudio riguroso de la misma que concluya en el rechazo del medio de control, puede traducirse en el desconocimiento del derecho sustancial y de las normas procesales. Para el estudio del presente asunto se debe tener en cuenta que el artículo 169 del CPACA prevé como causal de rechazo de la demanda el hecho de no corregirse la misma dentro del término concedido para tal efecto (núm. 26), por tanto, de no

presentarse escrito alguno en tal sentido o no cumplir cierta exigencia de la inadmisión, se configurará dicha causal. Por su parte, el artículo 162 ibídem señala los requisitos que debe reunir toda demanda y para el efecto que ahora interesa, en su numeral 6 hace referencia a la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. En razón de lo anterior, y como lo determinado por el a quo en el auto recurrido es que no se subsanó la falencia anotada respecto a la estimación razonada de la cuantía, a pesar de haberse presentado por parte del demandante escrito para corregir este aspecto, la Subsección procederá a analizar este requisito en particular. De conformidad con el artículo 157 del CPACA, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir. Así mismo, señala la norma precedente, que la cuantía en asuntos de carácter laboral debe determinarse por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma y que, cuando se reclame el pago de las prestaciones periódicas de término indefinido, la cuantía debe determinarse por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde el momento en que se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin exceder

de tres años. Las anteriores subreglas determinadas por disposición legal y desarrolladas igualmente por la jurisprudencia7 se prescriben a fin que la suma fijada por el demandante no corresponda a un valor arbitrario o caprichoso al momento de presentar la demanda, sino que obedezca a una acuciosa operación que refleje la certeza de lo pretendido en el medio de control impetrado8. Sin embargo, también es importante precisar que una indebida o errónea estimación o fijación de la cuantía, a pesar de haberse ordenado su corrección en auto inadmisorio, no puede ser causal de rechazo de la demanda por desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, y menos aún si de la demanda o el expediente se logran advertir elementos específicos que permitan corregir la tasación deficiente realizada por la parte demandante. En ese sentido se pronunció la Sección en providencia del 8 de septiembre de 20179, al respecto: 6 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp.50001-23-31-000-2007-00181-01 (1869-07) de 2 de abril de 2009, CP Bertha Lucía Ramírez de Páez. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A. CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 1. º de septiembre de

2014. Radicación: 25000-23-25-000-2009-00270-01(0025-12). Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. CP

Gerardo Arenas Monsalve, 10 de diciembre de 2012, radicación 13001-23-31-000-2007-00449-01 (0896-2011). 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, auto 8 de septiembre de 2017: Expediente:25000234200020120087701 (2604-2013)Medio de Control:Nulidad y restablecimiento del derecho.Demandante:Héctor Javier Garzón Urrea.Demandado:Nación-Presidencia de la RepublicaDepartamento Administrativo de Seguridad en supresiónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional de Colombia. Trámite:Ley 1437 de 2011 «[…] El a quo tiene razón en cuanto a la importancia de la cuantía y su estimación correcta y razonada para la determinación de la competencia, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, brindando así mayor importancia a la forma que al derecho sustancial pues, obrar de esa manera es a todas luces incurrir en decisiones que podrían afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional. Además, no puede perderse de vista el rol preponderante del juez en la conducción y dirección del proceso contencioso administrativo, todo ello tendiente a evitar decisiones que resquebrajen los principios democráticos del modelo de Estado definido en la Carta Superior, de tal manera que, el juez debe hacer las valoraciones necesarias y tomar las medidas que se requieran a fin de garantizar

el efectivo acceso a la administración de justicia, muy a pesar de las falencias que se presenten en el proceso pero que, con la actuación proactiva del director del proceso y con base en la documentación para el saneamiento necesario, le permitan encausar el proceso y de esa manera cumplir con el cometido estatal. […]» Visto lo anterior, a juicio de la Subsección el a quo no debió rechazar la demanda bajo el argumento de que no se subsanó la misma, pues probado está que el recurrente demostró dentro de la oportunidad procesal pertinente que estimó de manera razonable el valor de la misma, pese a que tal razonamiento no sea compartido o no sea considerado correcto por el respectivo funcionario o corporación judicial. Así las cosas, en el caso objeto de análisis la parte demandante al corregir los aspectos que fueron indicados en el auto inadmisorio señaló lo siguiente10: « […] Por existencia legal se estima la cuantía del proceso, teniendo en cuenta los valores causados y no pagados, junto con lo que corresponde a los perjuicios a que falta (sic) de pago dio origen. Se tendrá en cuenta para la condena: PRIMERO: Estimación Razonada: El actor, de conformidad con lo expresado en los oficios y/o Actos administrativos demandados y en la constancia que expida la demandada, percibe asignación de retiro o pensión de la misma, con el grado de Sargento Viceprimero.

SEGUNDO: La cuantía de la demanda se estima en la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MTCE ($60.000.000), la cual resulta de multiplicar si sueldo

básico mensual a partir del primero 1.º de enero de 1992, por catorce mesadas, teniendo en cuenta los doce meses y las dos primas semestrales de cada año reclamado, y esta cantidad por el mayor porcentaje establecido como prima de actualización, IPC e incremento de nivelación salarial, para cómputo en su asignación de retiro o pensión. […]» En este caso si bien le asiste razón al tribunal cuando señaló que se equivocó la parte demandante porque frente a ciertos aspectos del razonamiento de la cuantía no se determinan los parámetros tenidos en cuenta para tal efecto, v. gr., no se señala la fórmula o el método utilizado para calcular la suma correspondiente, lo cierto es que en virtud del deber de interpretación integral de la demanda, de la garantía del acceso a la administración de justicia y de la razón de ser del requisito de la estimación de la cuantía, resulta indicado concluir que el valor pretendido supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes que regula el numeral 2 del artículo 152 del CPACA y que en consecuencia el asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Córdoba en primera instancia. Todo lo anterior, claro está, se acompasa con la diligencia que mostró la parte demandante en tratar de atender las órdenes de corrección que se plantearon en el 10 Folios 54 a 56. auto inadmisorio. Finalmente, es oportuno concluir que los jueces al realizar su labor de directores del proceso deben actuar de acuerdo a las normas procesales pertinentes sin permitir que la aplicación rigurosa de estas desconozca la prevalencia del derecho sustancial, pues, en últimas, las normas procesales existen con el fin de efectivizar

los derechos de las partes en los asuntos específicos11.

En conclusión: Si bien la estimación razonada de la cuantía es un requisito que debe contener la demanda, el estudio riguroso de la misma que concluya en el rechazo del medio de control, puede traducirse en el desconocimiento del derecho sustancial y de las normas procesales, sino se observan además en su conjunto, los elementos fácticos que puedan determinar la competencia del juez. Por lo tanto, con los elementos aportados por el demandante para estimar la cuantía tanto en la demanda como en su corrección, el a quo podrá determinar el monto de las pretensiones.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes se revocará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 21 de septiembre de 2016 que rechazó la demanda por no haberse corregido las falencias indicadas en el auto inadmisorio. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 21 de septiembre de 2016 que rechazó la demanda por no haberse corregido las falencias indicadas en el auto inadmisorio. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de admisibilidad de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Campo Elías Amaya Amaya contra Casur.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia

Siglo XXI, ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 9 de noviembre de 2017 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00816-01 (2654-13) CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. En esta misma providencia se señaló « […] Es así, como se reitera que la función de las normas procesales no es otra que efectivizar los derechos de las partes en litigio, la rigurosidad en el cumplimiento de estas que implique la obstrucción del acceso a la administración de justicia por defectos procedimentales, sobre todo aquellas que puedan subsanarse con examen detallado de los elementos de juicio que le son otorgados al juez o en su defecto, con elementos recaudados gracias a su facultad oficiosa, demuestra un desconocimiento de su rol como director del proceso y un proceder contrario a la constitución […]»

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoria JORM/DCSG

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