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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2016-00525-01(2058-18)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2016-00525-01(2058-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos La medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. MEDIDAS CAUTELARES DIFERENTES A LA SUSPENSIÓN PROVISONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVORequisitos / FUMUS BONI IURIS O APARIENCIA DE BUEN DERECHO – Aplicación / PERICULUM IN MORA O PERJUICIO DE LA MORA – Aplicación Para decretar medidas diferentes a la negativa de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo el Juez deberá analizar si concurren los siguientes requisitos: i) «Fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho (consagrado en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 231 CPACA) es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo, el cual supedita la procedencia de la medida cautelar al examen inicial de que quien solicita una tutela cautelar goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, a efectos de que no sean decretadas medidas provisionales sin fundamento legal suficiente o propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta. ii) «Periculum in mora» o perjuicio de la mora (numeral 4 literal a del artículo 231

CPACA), que obliga al juez a decretar una medida cuando advierta la necesidad que exista de pronunciarse de manera provisional a fin de evitar un perjuicio grave e irreparable a quien la solicita, cuando de la valoración preliminar o anticipada advierta la apariencia de buen derecho de las pretensiones de la demanda. iii) Si de la valoración preliminar o anticipada el juez encuentra que concurren las exigencias de apariencia de buen derecho y el perjuicio de la mora, adicionalmente, efectuará la ponderación de intereses en conflicto, que en virtud del principio de proporcionalidad, consistirá en el análisis de las ventajas e inconvenientes para el interés general frente a los derechos e intereses del actor, cuando concluya que de la gravedad de las hipotéticas consecuencias de la negativa de la cautela en caso de que en la sentencia se acceda a las pretensiones de la demanda resulta mayor que aquellas derivadas de un fallo que desestime el petitum del demandante. PAGO COMPARTIDO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A LA CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – Criterios La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 20 de septiembre de 2007 consideró que en aplicación de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, cuando hay conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, en razón de la convivencia simultánea con el pensionado, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional, se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común

al momento de la muerte.(…) cuando se acredita la convivencia simultánea no se justifica dar un trato diferente a la cónyuge y a la compañera permanente «pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera (…)en el evento en que se acredite la convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, de acuerdo con la postura de esta Corporación, la pensión de sobrevivientes deberá ser reconocida en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de septiembre de 2007 M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado No. 76001-23-31-000-199901453-01 y número interno 2410-2004 y sentencia del 17 de octubre de 2017. Rad. 190012333000201300214 01 (1392-2016). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. MEDIDA CAUTELAR DE RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A LA COMPAÑERA PERMANENTE / PERJUICIO DE LA MORA – Prueba / DEPENDENCIA ECONÓMICA DEL CAUSANTE – Prueba [ En ] el «periculum in mora» o perjuicio de la mora, la actora arguye que de no otorgarse la medida cautelar se estaría ante un perjuicio irremediable que se le causaría a las finanzas del ente departamental al tener que pagar una prestación

con retroactividad, lo cual puede evitarse si de manera anticipada empieza a recibir el pago, e igualmente, se le ha generado un daño moral ocasionado por la crisis económica ante la desprotección sufrida por el deceso de su compañero permanente, de quien recibió durante 12 años una colaboración económica destinada a manutención, vivienda, transporte y demás. En este punto, la Sala precisa que las pruebas aportadas por la compañera permanente no permiten acreditar este segundo presupuesto para que el juez pueda conceder la tutela cautelar solicitada, en la medida que las pruebas que de manera sumaria demuestran la dependencia económica que permita garantizar la efectividad de la decisión, mientras se resuelva el fondo del asunto, toda vez que las declaraciones extrajuicio aportadas de manera inicial con la demanda, no están ratificadas y tampoco han sido objeto de debate en la correspondiente etapa procesal, máxime cuando existen otros medios de prueba que pueden sustentar dicho supuesto fáctico, que no solo corresponde a la afiliación en salud, sino por ejemplo el pago de otros costos adicionales como el pago de servicios, entre otros. MEDIDA CAUTELAR DE INTERRUPCIÓN DEL PAGO DEL 50 POR CIENTO DE LA MESADA PENSIONAL A LA CÓNYUGE – Procedencia La medida adecuada y proporcional para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, tal como se ha expuesto, consiste en interrumpir provisionalmente el pago del 50% de la sustitución pensional de la cónyuge, en aras de proteger eventualmente los derechos de la

compañera permanente en el evento en que se profiera sentencia estimatoria a su petitum, e igualmente, de la cónyuge supérstite, a quien deberá reintegrársele de manera inmediata en caso de que se nieguen las súplicas de la presente demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00525-01(2058-18)

Actor: NORELIS GREGORIA GALVÁN MORENO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Apelación contra auto que decretó Medida Cautelar de Suspensión Provisional parcial de la Resolución 0418 del 23 de abril de 2014, por la cual se le reconoció la sustitución pensional a la señora Rosa Mercedes Ospino García, en calidad de cónyuge supérstite y la suspensión del pago del 50% de la prestación mientras se resuelve la presente litis.

I. ASUNTO

1. La Sala decide1 el recurso de apelación que la señora Rosa Mercedes

Ospino García, en calidad de cónyuge supérstite del señor Edgar José Santos Negrete, vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso2, interpuso contra el auto del 7 de noviembre del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual decretó Medida Cautelar de Suspensión Provisional parcial de la Resolución 0418 del 23 de abril de 2014, que le reconoció el 100% de la pensión sustitutiva y del pago de la prestación en cuantía del 50%, correspondiente al porcentaje en controversia de la mesada pensional

II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones. 1 Recurso que ingresó al Despacho con informe secretarial del 9 de mayo de 2018. 2 A través del auto admisorio del 7 de febrero de 2017 proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba (fls. 77 y 78 del cuaderno anexo).

2. La demandante, señora Norelis Gregoria Galván Morena3, en calidad de compañera permanente del señor Edgar José Santos Negrete, presentó demanda4 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 001522 del 22 de julio de 2015 y 001018 del 19 de mayo de 2016, por las cuales se le negó el pago del 50% de pensión de jubilación del causante, y que le fue sustituida en el 100% a la cónyuge supérstite de aquel, señora Rosa Mercedes Ospino García.

3. Solicitó también como medida cautelar anticipada, ordenar que la mesada pensional del causante sea cancelada en partes iguales, 50% para la esposa y 50% para la compañera permanente, hasta tanto se defina la controversia. 2.2. El auto objeto de la apelación.

4. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 7 de noviembre de 20175, negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la demandante en tanto considera el a quo que ello conllevaría a emitir un pronunciamiento de fondo de la litis planteada, lo cual no es procedente en esta etapa procesal.

5. Sin embargo, al considerar que la compañera permanente únicamente pretende la sustitución del 50% de la mesada pensional del causante, y bajo el argumento que en el evento de acreditarse que a la demandante le asiste el derecho, «la entidad no podrá pagar dos veces la pensión sustitutiva, que ya ha sido cancelada a quien le pertenece, estaría existiendo un perjuicio económico.»6, razón por la cual, el tribunal dispuso lo siguiente: «Decrétese la suspensión provisional parcial de los efectos del acto administrativo 0418 del 23 de abril del 2014, por medio de la cual se reconoció la pensión sustitutiva a la señora Rosa Ospino García, esto es, en cuantía del cincuenta por ciento (50%) que corresponde al porcentaje en controversia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.» 2.3. El recurso de apelación. 3 El escrito de demanda reposa a folios 3 a 26 del cuaderno anexo. 4 El escrito de demanda reposa a folios 3 a 26 del cuaderno anexo.

5 Providencia que fue allegada a través del correo institucional, por cuanto la que obraba en el expediente estaba incompleta. 6 Folio 4 de la providencia.

6. El apoderado judicial de la señora Rosa Mercedes Ospino García, cónyuge supérstite, se opuso a la decisión del tribunal, al señalar que el auto apelado presenta una «argumentación silogística inválida», la cual hace consistir en que si bien como premisa mayor cita los requisitos que la norma establece para la suspensión provisional de los actos administrativos, como premisa menor no relaciona las disposiciones invocadas en la medida cautelar que el acto demandado quebrante directamente como requisito del inciso 1º del artículo 231 del CPACA y tampoco la existencia de los medios probatorios que acrediten sumariamente los perjuicios sufridos por la demandante, en calidad de compañera permanente. Y finalmente, no resuelve de fondo la solicitud de tutela cautelar, sino que decreta de oficio la suspensión del acto que le reconoce la sustitución pensional a la cónyuge, de manera que no se evidencia ninguna relación de la premisa menor (hecho) con la mayor (norma).

7. Aduce que la decisión adoptada por el a quo desconoce el derecho a la igualdad de las partes procesales, pues termina protegiendo el erario de la entidad demandada, al considerar que esta no podrá pagar dos veces la pensión sustitutiva por lo que existiría un perjuicio económico; sin que analizara el caso desde la órbita del detrimento económico que pueda causarse a la cónyuge supérstite, a quien ya le fue reconocido el derecho prestacional en el 100%.

8. Adujo que el tribunal decreta de oficio otra medida cautelar, y con ello quebranta el derecho al debido proceso, al suspender los efectos de una decisión administrativa que reconoce la sustitución pensional a la cónyuge, toda vez que el acto administrativo goza de presunción de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad.

C O N S I D E R A C I O N E S

3.1 Competencia.

9. Esta Sala es competente para decidir de plano el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1257, 2368 y 2439 de la Ley 1437 de 2011, formulada 7 “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 8 “Artículo 236. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…).”. 9 “Artículo 243. (…) serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la

debida sustentación. 3.2 Problema jurídico.

10. La cónyuge supérstite, señora Rosa Mercedes Ospino García, discrepa de la decisión del a quo básicamente por tres aspectos que constituyen el objeto central de la apelación a resolver, los cuales se señalan a continuación: i) Establecer si el auto del Tribunal Administrativo de Córdoba adolece de una argumentación silogística inválida, al no analizar las normas invocadas en la solicitud de cautela efectuada por la demandante en su condición de compañera permanente, así como tampoco la existencia de los medios probatorios que demuestren sumariamente el perjuicio sufrido por la actora, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. ii) Determinar si se desconoció el derecho a la igualdad de las partes, al decretar una tutela cautelar en aras de la protección del erario, y si ello genera un detrimento desde la órbita económica de la cónyuge supérstite, a quien le fue reconocido el derecho prestacional en el 100%. iii) Analizar si el a quo podía ordenar una medida cautelar diferente a la solicitada por la actora.

11. Para resolver las inconformidades planteadas por la recurrente y ya descritos los problemas jurídicos que deben ser resueltos por la Sala, se hace necesario abordar lo siguiente: i) el gran aporte que la Ley 1437 de 2011 previó en materia de medidas cautelares; ii) la normativa que regula el aspecto referido a la sustitución del derecho pensional, esto es, cónyuge supérstite – compañera permanente; y iii) la solución del caso.

3.3 Fuentes normativas a la solución del caso.

12. La normativa prevista en el Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 2011, denominado «Demanda y proceso contencioso administrativo», fijó un régimen plural de medidas cautelares aplicable a los procesos declarativos y a los que

(…)

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.”. tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos de que conoce esta jurisdicción. Así, el artículo 229, inciso 1º de la Ley 1437 de 2011, establece que: «En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.» (Subraya la Sala).

13. Sobre el «contenido y alcance de las medidas cautelares», dispone el artículo 230 ibídem, que éstas: « […] podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.».

(Negrillas de la Sala).

14. Por otra parte, en lo que tiene que ver con los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ejusdem estipula, que: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.». (Negrillas fuera de texto).

15. De acuerdo con la norma trascrita, la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

16. En cuanto a las demás medidas contempladas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, distintas de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, conforme al artículo 231 ibidem, serán procedentes cuando «concurran» los siguientes requisitos: «1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.».

17. Esta Subsección ha señalado que para decretar medidas diferentes a la negativa de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo el Juez deberá analizar si concurren los siguientes requisitos: i) «Fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho (consagrado en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 231 CPACA) es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo10, el cual supedita la procedencia de la medida cautelar al examen inicial de que quien solicita una tutela cautelar goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, a efectos de que no sean decretadas medidas provisionales sin fundamento legal suficiente o propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta. ii) «Periculum in mora» o perjuicio de la mora (numeral 4 literal a del artículo 231

CPACA), que obliga al juez a decretar una medida cuando advierta la necesidad que exista de pronunciarse de manera provisional a fin de evitar un perjuicio grave

e irreparable a quien la solicita, cuando de la valoración preliminar o anticipada advierta la apariencia de buen derecho de las pretensiones de la demanda. iii) Si de la valoración preliminar o anticipada el juez encuentra que concurren las exigencias de apariencia de buen derecho y el perjuicio de la mora, adicionalmente, efectuará la ponderación de intereses en conflicto, que en virtud del principio de proporcionalidad, consistirá en el análisis de las ventajas e inconvenientes para el interés general frente a los derechos e intereses del actor, cuando concluya que de la gravedad de las hipotéticas consecuencias de la 10 Particularmente, a partir del Auto de 20 de diciembre de 1990 de la Sala 3° del Tribunal Supremo Europeo, con ponencia del Magistrado F. González Navarro, según lo cuenta el profesor Eduardo García de Enterría en su obra «La batalla por las medidas cautelares». negativa de la cautela en caso de que en la sentencia se acceda a las pretensiones de la demanda resulta mayor que aquellas derivadas de un fallo que desestime el petitum del demandante.

18. Establecido lo anterior, y dado que la demandante, señora Norelis Gregoria Galván Moreno, en calidad de compañera permanente, pretende el reconocimiento del 50% de la mesada pensional del señor Edgar José Santos Negrete, que actualmente devenga en el 100% la cónyuge supérstite, señora Rosa Mercedes Ospino García, cuyo derecho no se encuentra en discusión. 3.4. Normativa que regula la sustitución del derecho y compartibilidad entre cónyuge supérstite - compañera permanente.

19. El artículo 48 de la Constitución Política señaló que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Así mismo estableció, en relación a la pensión de sobrevivencia, que sería una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes. Dice la referida disposición: « […] ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones .» (Se destaca).

20. En este punto, es preciso señalar que en el presente caso no se encuentra en discusión que la compañera permanente pueda pretender el reconocimiento de la sustitución pensional, por cuanto la ley ya reguló dicha situación, así:

21. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», que en su artículo 47

(modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) al desarrollar el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, contemplaba que cuando había convivencia simultánea, en los últimos 5 años, del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la beneficiaria de la sustitución era la esposa, así: «[…] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]»

22. El aparte subrayado fue declarado exequible de manera condicionada mediante la sentencia C-1035 de 200811, bajo el entendido que también es beneficiaria de la sustitución pensional, la compañera permanente; concluyendo que la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, al considerar que la norma demandada sí establecía un trato diferenciado y preferencial, cuando había convivencia simultánea con el causante, puesto que se prefería al cónyuge para el reconocimiento de la prestación.

23. En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia

del 20 de septiembre de 200712 consideró que en aplicación de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, cuando hay conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, en razón de la convivencia simultánea con el pensionado, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional, se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte.

24. Se explicó en la citada providencia que cuando se acredita la convivencia simultánea no se justifica dar un trato diferente a la cónyuge y a la compañera permanente «pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera»13. Se consideró asimismo en el referido fallo que: «[…] bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar 11 M.P. Jaime Córdoba Triviño 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado No. 76001-23-31-000-1999-01453-01 y número interno 2410-2004 13 Ídem. sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto

concediendo el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto agente Jaime Aparicio Ocampo, distribuido en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con quienes convivió varios años antes de su muerte, procreó hijos y a quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de asignación mensual de retiro.».14 (Subrayado fuera de texto)

25. En un caso reciente, esta Subsección15 precisó frente a la pensión de sobrevivientes quiénes pueden ser beneficiarios y la modalidad de la misma en caso de que se cumplan con las condiciones establecidas para ello, tal como se expone a continuación: Beneficiario Condiciones Modalidad de la pensión Edad cumplida al momento del Cónyuge o compañero fallecimiento y demuestre vida marital permanente mayor de Vitalicia durante los 5 años anteriores a la 30 años de edad. muerte.

Cuota parte Compañero Sociedad anterior conyugal no disuelta proporcional al tiempo permanente y derecho a percibir de convivencia Cónyuge y Compañero Convivencia simultánea durante los 5 Partes iguales permanente años anteriores a la muerte.

26. De Inexistencia de convivencia Cónyuge con simultánea, acreditación por parte del lo Cuota parte separación de hecho y cónyuge de la separación de hecho, proporcional al tiempo Compañero compañero permanente con de convivencia. permanente convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge o compañero No haber procreado hijos con el Temporal permanente menor de causante. -20 años30 años de edad. Cónyuge o compañero Haber procreado hijos con el causante permanente menor de y demuestre vida marital durante los 5 Vitalicia 30 años de edad. años anteriores a la muerte. expuesto, se concluye que en el evento en que se acredite la convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, de acuerdo con la postura de esta Corporación16, la pensión de sobrevivientes deberá ser reconocida en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente.

4. El caso concreto 14 Ídem. 15 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 17 de octubre de 2017. Rad. 190012333000201300214 01 (1392-2016). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado No. 76001-23-31-000-1999-01453-01 y número interno 2410-2004. Posición reiterada en sentencia del 17 de octubre de 2017.

Rad. 190012333000201300214 01 (1392-2016). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

27. Expuestas las fuentes normativas y jurisprudenciales necesarias a efectos de resolver el presente asunto, se analizará el caso y los cargos planteados por la parte recurrente, así: 4.1. Primer cargo planteado por la parte recurrente.

28. La señora Norelis Gregoria Galván Moreno, compañera permanente, solicitó como medida cautelar, la siguiente: «[…] ordenar que el Departamento de Córdoba –

Secretaría de Educación adopte la decisión administrativa en el sentido de que el 100% de la pensión que actualmente devenga la señora ROSA MERCEDES OSPINO GARCÍA en su calidad de cónyuge supérstite del docente pensionado fallecido, señor Édgar José Santos Negrete, sea dividida en dos cuotas-partes iguales equivalentes al 50% cada uno, para ser cancelados uno a la esposa mencionada y otro a la demandante, hasta tanto se defina esta controversia.»17.

29. Como viene expuesto, la petición de medida cautelar positiva planteada por la señora Norelis Gregoria Galván Moreno18, únicamente frente al 50% del derecho pensional, quien precisamente solicita la protección, toda vez que frente al derecho de la señora Rosa Mercedes Ospino García, cónyuge supérstite existe una situación jurídica consolidada que las partes no discuten, esto es, su calidad de esposa del causante y en tal virtud, su condición de beneficiaria.

30. La recurrente aduce que el auto apelado presenta una argumentación silogística inválida, la cual hace consistir en que para adoptar la decisión controvertida, el tribunal si bien citó como premisa mayor los requisitos previstos en el artículo 231 del

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