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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2017-00018-01(3487-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2017-00018-01(3487-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL - Rechaza demanda / PRESENTACION DE CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION - Oportunidad / RECHAZO DE PLANO - Improcedente. La no presentación no imposibilita la continuación del proceso El deber de aportar el certificado de existencia y representación de la entidad demandada, cuando corresponde hacerlo, puede ser saneado: i) en la audiencia inicial; ii) durante el término de reforma de la demanda; iii) con la contestación de la demanda al concurrir la entidad y aportar el poder otorgado a su representante, que para el presente caso sería el Gerente, a menos de que haya delegado tal función; o iv) al resolverse de oficio o a petición de parte la excepción de inepta demanda. De lo anterior se concluye, que cuando la parte demandada sea una Empresa Social del Estado del orden municipal, es deber del accionante aportar la prueba de su existencia y representación; y la oportunidad que tiene para ello son las contempladas en el párrafo anterior; razón por la cual, no es admisible que se rechace la demanda cuando aún no se han agotado estas oportunidades procesales previas a la audiencia inicial. Así las cosas, de acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, la Sala considera que el a quo no debió rechazar la demanda, primero, porque el anexo requerido no hacía imposible que se trabara la litis, ya que cumplió todos los requisitos consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 - Contenido de la demanda-; y segundo, porque la parte activa aún tiene la oportunidad para presentar los documentos requeridos, pues no se han agotado todas las instancias procesales para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00018-01(3487-17)

Actor: ALEJANDRA BABILONIA OLIVERO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINU ESE

Referencia: ORDINARIO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

APELACIÓN DE LA DECISIÓN QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR NO

SUBSANAR LA DEMANDA. LEY 1437 DE 2011.

Ha venido el proceso de la referencia al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 30 de agosto de 20171, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primera 1 Folio 366. instancia del 2 de junio de 20172 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó la demanda por no subsanarla dentro del término fijado para ello. Al respecto:

I. ANTECEDENTES

I.1. Pretensiones. Las señoras Alejandra Isabel Babilonia Olivero, María del Carmen Avilez Martínez y Olga Lucía Salgado de Hernández, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ, con la finalidad de que se le concedan las siguientes

pretensiones: I.2. Declaraciones y condenas. La nulidad de los oficios sin número ni fecha, recibidos el 20 de junio de 20163, suscritos por el Gerente encargado de la entidad demandada, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las diferencias salariales, primas, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificación por servicios prestados, vacaciones, subsidio familiar, aportes en seguridad social en salud y pensiones, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a los funcionarios de planta que desempeñan las mismas funciones, liquidados con idénticos salarios y factores salariales con los que fueron liquidados los empleados de la planta de la entidad accionada durante las vigencias fiscales 2012-2016. 2 Folios 342 al 343. 3 Folios 28-29, 51-52, y 119-120. Que se reconozca y declare la existencia de la relación de facto entre los demandantes y la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL durante las vigencias 20122016 Como consecuencia de la declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague a título de indemnización, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificación por servicios prestados, vacaciones, subsidio familiar, aportes en seguridad social en salud y pensiones, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a los funcionarios de planta que desempeñan las mismas funciones, liquidados con

idénticos salarios y factores salariales con los que fueron liquidados los empleados de la planta de la entidad accionada durante las vigencias fiscales 2012-2016, los cuales deberán pagarse indexados; y dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 20114. I.3. Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante: Indicó que las demandantes laboraron al servicio de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINU durante los periodos comprendidos entre el año 2014 y 2016, superando los 10 meses de servicio, y desempañando las funciones de auxiliar de enfermería inherentes al cargo de «Auxiliar Área de la Salud (Promoción y Prevención)» cumpliendo estrictamente la programación por cuadro de turnos y en los lugares asignados por la entidad demandada. Señaló que prestaron sus servicios bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores jerárquicos y de los coordinadores del programa señalado, y que recibieron una remuneración como contraprestación directa de la ejecución personal y directa de sus labores, pero sin reconocer ni pagar las prestaciones sociales, ni la seguridad social, ni los aportes a las cajas de compensación, 4 Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas (…) incluso, afirmó que recibieron un salario inferior al salario mínimo establecido para cada vigencia fiscal. Precisó que recibían órdenes e instrucciones del jefe de control interno, del jefe

personal o del jefe de vacunación, dependiendo de la persona que tuviera a cargo la supervisión de los contratos, y que laboraron horas nocturnas, dominicales y festivas que no fueron reconocidas ni pagadas por la accionada a pesar de haber desempeñado las mismas funciones del personal de la planta de le entidad. Finalmente, sostuvo que la entidad terminó de forma unilateral la relación laboral sin previo aviso ni justificación, y que fueron reemplazadas en el cargo por otras personas, lo que demuestra la necesidad del servicio. Conforme a lo anterior, el 26 y 27 de mayo de 2016, solicitaron a la E.S.E. las declaraciones y reconocimientos mencionados, obteniendo respuesta negativa mediante oficio del 20 de junio de 2016 «acto acusado». Informó que radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría el 19 de octubre de 2016, la cual fue realizada el 13 de enero de 20175, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada, razón por la cual, presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el con el fin de obtener pronunciamiento favorable a sus pretensiones. I.4. Decisión apelada6. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 2 de junio de 2017 rechazó la demanda conforme a la causal contemplada en el artículo 169, numeral 2º, de la Ley 1437 de 2011 «Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida», porque la demandante no aportó el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 166, numeral 4º de la

Ley 1437 de 2011 que dice: «Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 5 Folios 305 al 308. 6 Folios 342 al 343. (…)

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.» I.5. Recurso de apelación7.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que no está de acuerdo con la decisión del tribunal, porque en un caso similar que fue examinado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Lina María Rojas Paredes contra el Hospital Municipal San Antonio del Agrado E.S.E. del Huila, con radicado 41001-23-33-000-201400098-01 (3355-14) Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, se estableció que el deber de aportar el certificado de existencia y representación de la entidad demandada cuando corresponde hacerlo, puede ser saneado en la audiencia inicial, durante el término de la reforma de la demanda, con la contestación de la demanda, al concurrir la entidad y aporta el poder otorgado por su representante, que para el presente caso sería el gerente, a menos que se haya delegado tal función, o al resolverse de oficio o a petición de parte la

excepción de inepta demanda. Finalmente afirmó, que las Empresas Sociales del Estado conforme a la Ley 100 de 1993, son una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por la ley, las asambleas o los concejos, y señaló que mediante Acuerdo 005/1995 el Concejo Municipal de Chinú, facultó al alcalde para transformar el Hospital en una E.S.E., lo que hizo mediante Decreto 025 de 1996. 7 Folios 345 al 346.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Competencia. El recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la Sala entrará al estudio y decisión de la alzada que la parte demandante interpuso contra la decisión que rechazó la demanda por no haberla subsanado dentro del término concedido por el a quo, una vez que al mismo se le ha dado el trámite del artículo 244 ibídem. II.2. Problema jurídico. La Sala precisa que desde el punto de vista formal, el auto que se apela es la consecuencia establecida en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 20118, como quiera que la demanda fue rechazada por no haberla subsanado dentro del término legal, no obstante lo anterior, la inconformidad del recurrente consiste en que no era necesaria la acreditación de la existencia y representación legal de la entidad demandada, de un lado, porque es una empresa social del estado que cuenta con una categoría especial; y de otro, debido a que el Consejo

de Estado se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para la presentación de dichos documentos. Bajo este contexto, considera la Sala que en el sub lite problema jurídico que debe resolver se circunscribe a: Determinar si el rechazo de la demanda implica que se realice un análisis respecto de los requisitos previos para ejercer la acción contenciosa, tales como los de procedibilidad - la conciliación extrajudicial y la falta de interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado - que de manera clara impiden su estudio, o de aquellos que de forma alguna pueden ser subsanadas o tenidas en cuenta antes de la audiencia inicial, como es el caso de la insuficiencia del poder9, u otras cir 8 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […]

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.» 9 El Consejo de Estado, mediante auto proferido el 22 de Marzo de 2018, radicado 0364-2017, con ponencia de la suscrita, hizo un estudio sobre la inadmisibilidad y el rechazo de la demanda, y concretamente puntualizó que: «[…]Al examinar con detenimiento el anterior documento, la Sala puede concluir que, el poder que aportó el señor apoderado del señor […] dentro de la oportunidad procesal de que trata el literal d) del cunstancias que no pueden limitar el acceso a la justicia, porque están claras las pretensiones, las partes y demás formas de la demanda.» Solo en caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa, se deberá

estudiar; Si el certificado de existencia y representación legal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, se puede presentar antes de la audiencia inicial, o si por el contrario, es causal para el rechazo de la demanda por falta de requisitos de la misma, en tanto no se aporta dentro del término concedido. Para tal efecto, se abordará los requisitos de la demanda; para luego adoptar la decisión que corresponda. II.3. Fundamento normativo. i) Requisitos de la demanda en la Ley 1437 Bajo el presupuesto de que los requisitos de la demanda son, en principio, taxativos, es deber del Juez hacer de ellos una interpretación racional para efectos de no imponerle a la parte demandante mayores exigencias que las contenidas en la ley y hacer del proceso judicial un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de los conflictos. La “demanda en forma” es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la admisión de la demanda, por vía de las excepciones previas y durante la etapa de saneamiento de la audiencia inicial. Agotadas esas etapas no es procedente revivir la discusión sobre los requisitos formales de la demanda, que deben entenderse superados, siempre que ellos, como ocurre en la generalidad de los casos, sean subsanables. artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estaba dirigido para demandar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sin tener en cuenta que los actos acusados fueron proferidos por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sin embargo no por ello es causal de inadmisión, como quiera que de acuerdo con la normativa anteriormente citada, ello solo es viable cuando

se carezca del derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, no cual no sucedió en el presente caso.[…]» En el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, la “demanda en forma” está precedida del cumplimiento de unos requisitos previos a demandar [artículo 161], un contenido del escrito de demanda [artículo 162] y los anexos que se deben acompañar con la demanda [artículos 166 y 167]. Los requisitos de procedibilidad o “requisitos previos para demandar” se encuentran en el artículo 161 de la Ley 1437 y son, fundamentalmente, la conciliación extrajudicial y la falta de interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado10. Si advertida la omisión de alguno de los requisitos de procedibilidad por el Juez en el auto inadmisorio, el demandante no acredita su cumplimiento dentro del término establecido, deberá rechazarse la demanda. No obstante, si ello no es advertido por el Juez en la admisión, podrá controlarse en la audiencia inicial, acorde con la institución del saneamiento del proceso, prevista en el artículo 180, numerales 5º y 6º del Código General del Proceso. El “contenido de la demanda” está regulado en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos que se enuncian allí, como por ejemplo, la designación de las partes y de sus representantes, las pretensiones, los hechos, los fundamentos de derecho, las pruebas, la estimación razonada de la cuantía, y

las direcciones de las partes para efectos de las notificaciones; requisitos que, como se expuso, son taxativos, por lo que no le es permitido al Juez exigir el cumplimiento de otros adicionales a los no contemplados en el mencionado artículo, para su posterior rechazo. Sin embargo, se advierte, ello no significa que en la inadmisión no pueda el Juez pedir el cumplimiento de otros requerimientos distintos con el fin aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y/o sus anexos que se consideren necesarios para darle celeridad y claridad al proceso. Pero, aclara la Sala que esos requisitos, adicionales a los legalmente contemplados, no pueden constituir causales de rechazo por su incumplimiento. La citada ley, comprendió en los artículos 166 y 167 de la Ley 1437 de 2011, los anexos de la demanda, como lo son, la copia del acto acusado con la constancia de su notificación; los documentos y pruebas anticipadas que pretenda hacer valer; el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al 10 El artículo 161 relaciona otros que tienen que ver con las acciones populares y de cumplimiento o con las pretensiones de repetición y electorales. proceso, cuando tenga la representación de otra persona; la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado, y cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley; las copias de la demanda y de sus anexos; y copia de las

normas no nacionales invocadas por el demandante como vulneradoras de los derechos. Finalmente se advierte que tanto los requisitos exigidos para el “contenido de la demanda” como los anexos que se deben acompañar con la misma, son subsanables por lo que, en caso de no alegarse o de haber cumplido su finalidad, a pesar de la omisión, deben entenderse superados. II.4. Caso concreto. En el sub lite, la parte actora pretende que se revoque el auto mediante el cual se rechazó la demanda, al considerar que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, aunada al pronunciamiento del Consejo de Estado, no es factible que se exija el certificado de la existencia y representación legal de manera exclusiva con la presentación de la demanda. Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, se debe tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 5 de mayo de 201711 inadmitió la demanda, instaurada por las señoras Alejandra Isabel Babilonia Olivero, María del Carmen Avilez Martínez y Olga Lucía Salgado de Hernández, por considerar que era necesario aportar el certificado de existencia y representación legal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, sin embargo, este documento no fue aportado, razón por la que la citada autoridad judicial mediante auto del 2 de junio de 2017 rechazó la demanda, en consideración a que no la subsanó dentro del término concedido, de conformidad con el artículo 169 numeral 2º12. 11 Visible a folio 339. 12 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos

en los siguientes casos: […]

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.» Encuentra la Sala, que las accionantes con el escrito de apelación presentaron copia de: i) Decreto 025 de 1996 «Por el cual se transforma el Hospital San Rafael del Municipio de Chinú (Cord.) en una E.S.E. del Orden Municipal»13, ii) Decreto 130 del 1º de abril de 201614 por medio del cual se encargó de las funciones de Gerente de la entidad mencionada al señor Edgar Rafael Sarmiento Ordosgoitia, iii) del acta de posesión, y iv) de su cédula de ciudadanía15; documentos con los cuales se entienden acreditados los requisitos exigidos en el artículo 166, numeral 4º de la Ley 1437 de 2011.

Pues bien, la Ley 1437 de 2011 estableció en el artículo 166, numeral 4º que la demanda deberá acompañarse con «(L)a prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.» Al respecto es necesario precisar, que el Tribunal Administrativo de Córdoba al proferir el auto que inadmitió la demanda y el que la rechazó, no hizo el juicio de valor correspondiente sobre el numeral 4º del artículo 166, ni sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, pues simplemente hizo una verificación objetiva

y formal de los anexos de la demanda, sin tener en cuenta, que esta Corporación al resolver un caso similar al que se estudia16, concluyó que la parte actora aun podía subsanar la demanda en el sentido de presentar los documentos que demostraran la existencia y representación de la demandada en oportunidades posteriores a la presentación de la demanda o dentro del término para subsanarla, en consecuencia revocó la decisión apelada. En aquella ocasión, el Tribunal Administrativo del Huila, había rechazado la demanda por considerar que la accionante no había subsanado las falencias advertidas, concretamente, porque no había allegado el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada conforme lo establece el numeral 4º del artículo 166 del CPACA, pues se comprobó que la E.S.E. Hospital San Antonio del Municipio de El Agrado - Huila, es una entidad municipal, que no fue creada 13 Folios 351 a 359. 14 Folios 348 a 349. 15 Folio 350. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de febrero de 2016, radicado 41001-2333-000-2014-00098-01 (3355-14) Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. por la Constitución Política ni por la ley, razón por la cual, son exigibles tales documentos. Sostuvo que el requisito del que se habla, hace referencia a la creación de la entidad demandada y no a su naturaleza jurídica, por lo que al ser una entidad municipal, creada por el mismo municipio, es una carga de la parte actora anexar con la demanda la prueba de existencia y representación de la misma, la cual

incumplió habiéndosele dado la oportunidad para subsanarla. La Subsección mediante el auto mencionado, previo a resolver el asunto determinó dos cosas: i) Que la E.S.E. Hospital Municipal San Antonio de Agrado - Huila fue constituida a través del Decreto 011 de 1998, expedido por el Alcalde Municipal de El AgradoHuila, y no por la Constitución ni por la ley, razón por la cual, consideró conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 166 del CPACA17, que como requisito formal, se aporte a la demanda, el certificado de existencia y representación de la entidad accionada. ii) Indicó, que el deber de aportar el certificado de existencia y representación de la entidad demandada, cuando corresponde hacerlo, puede ser saneado: i) en la audiencia inicial; ii) durante el término de reforma de la demanda; iii) con la contestación de la demanda al concurrir la entidad y aportar el poder otorgado a su representante, que para el presente caso sería el Gerente, a menos de que haya delegado tal función; o iv) al resolverse de oficio o a petición de parte la excepción de inepta demanda. De lo anterior se concluye, que cuando la parte demandada sea una Empresa Social del Estado del orden municipal, es deber del accionante aportar la prueba de su existencia y representación; y la oportunidad que tiene para ello son las contempladas en el párrafo anterior; razón por la cual, no es admisible que se rechace la demanda cuando aún no se han agotado estas oportunidades procesales previas a la audiencia inicial. 17 Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, de acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, la Sala considera que el a quo no debió rechazar la demanda, primero, porque el anexo requerido no hacía imposible que se trabara la litis, ya que cumplió todos los requisitos consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 - Contenido de la demanda-; y segundo, porque la parte activa aún tiene la oportunidad para presentar los documentos requeridos, pues no se han agotado todas las instancias procesales para ello. En consecuencia, no es dable al juez coactar el derecho al acceso a la administración de justicia frente a una situación que puede ser complementada antes de la audiencia inicial y que no hace referencia a las pretensiones, pues dicho documento no las va a modificar, sino que reafirma el carácter municipal de la entidad, porque al parecer no fue creada ni por la Constitución ni por la ley, y por tanto debe presentar el certificado de existencia y representación legal. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará el auto apelado, para que en su lugar, el Tribunal Administrativo de Córdoba proceda a decidir sobre la admisibilidad de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 2 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se rechazó la demanda presentada por las señoras Alejandra Isabel Babilonia Olivero, María del Carmen

Avilez Martínez y Olga Lucía Salgado de Hernández, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ por no haber subsanado la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Córdoba para que decida sobre la admisibilidad de la demanda.

Aprobado en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Consejero Consejero

Relatoría: JORM/Lmr.

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